Última revisión
08/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 1034/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2448/2006 de 08 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1034/2009
Núm. Cendoj: 33044330012009101098
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 2448/06
RECURRENTE: D. Eliseo
PROCURADOR: DÑA. ISABEL FERNANDEZ FUENTES
RECURRIDO: T.E.A.R.A
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 1034/09
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a ocho de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2448/06 interpuesto por D. Eliseo , representado por la Procuradora Dña. Isabel Fernández Fuentes, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Paloma García Rodríguez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada así como la resolución sancionadora de la que trae causa y en consecuencia sean anuladas acordando el reintegro de la cantidad abonada mas los intereses de demora, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 23 de septiembre de 2008 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 5 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Eliseo la resolución dictada el día 6-10-2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, que acuerda desestimar la reclamación, confirmando el acto impugnado.
SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en su demanda que el dato del domicilio declarado por el mismo ante la Jefatura de Tráfico ya constaba en el año 2004, fecha de la última renovación de su permiso de conducir en Avilés, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , DIRECCION001 , que figuraba tanto en el Registro de Conductores e Infractores y que en la Jefatura Provincial de Huelva ya se indicaba dicho domicilio, que se vulnera el principio de tipicidad y el derecho de defensa, al alegar que en este caso no se ha efectuado una notificación correcta de la deuda en período voluntario, en que se efectuó un intento de notificación en un domicilio desconocido y no se intentó nuevamente la notificación personal en el domicilio que constaba en Tráfico, produciéndole indefensión.
A dichas pretensiones se opuso la parte demandada Abogado del Estado en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, señalando que uno de los motivos de oposición a la providencia de apremio, recogido en el art. 138 de la L.G.T . es la falta de notificación de la deuda en período voluntario, interesando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto, vistas las alegaciones de las partes, así como lo actuado en el expediente administrativo, documental aportada con la demanda y prueba practicada en autos, en primer lugar y respecto a si ha existido una notificación de la sanción en período voluntario, a que se refiere la resolución recurrida en el fundamento de derecho VI e hizo hincapié el Abogado del Estado en la contestación a la demanda como uno de los motivos de oposición a la providencia de apremio, recogido en el artículo 138 de la L.G.T . y sobre el cual muestran su disconformidad las partes al señalar la resolución recurrida que "en el presente caso, parece que el reclamante había cambiado de domicilio, pero no lo comunicó a la Jefatura de Tráfico hasta el 13 de marzo de 2006, por lo que el intento de notificación realizado con anterioridad a esa fecha practicado al domicilio que constaba en dicha Jefatura es válido y al resultar desconocido se procedió a la publicación por edictos..." mientras que por el contrario, la parte recurrente sostiene, como se dijo, que el domicilio declarado por el mismo ante la Jefatura de Tráfico ya constaba en el año 2004, fecha de la última renovación de su permiso de conducir en Avilés, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , DIRECCION001 , que figuraba en el Registro de Conductores e Infractores.
A dicho fin es preciso señalar que según consta a través de la prueba practicada en autos, la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias ha señalado que consultados el Registro de Conductores e Infractores y el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, el recurrente es titular de un permiso de conducir de la clase B, prorrogado el 13-12-2004 y con fecha de caducidad el 9-3-2011 y que el domicilio que figura en dicho Registro es en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , DIRECCION001 de Avilés, como en el mismo ha informado la Jefatura de Tráfico de Huelva. Domicilio en el que se encuentra empadronado el recurrente, como se desprende del Padrón de Habitantes del Ayuntamiento de Avilés, y asimismo dicho domicilio es el que figura en los restantes documentos aportados por el recurrente, como son el D.N.I., en la Consejería de Hacienda, Agencia Tributaria, I.T.V. .Por lo que siendo ello así, es por lo que resultan de recibo las pretensiones del recurrente, pues como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 28-10-2004 , la primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia. Por ello, el artículo 59.2 LPAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos que se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal (art. 59.5 LPAC ). La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallido los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente.
Por ello, en el caso de autos, visto lo actuado en el expediente administrativo y pruebas practicadas en autos, y reconociendo la resolución recurrida que se intentó la notificación en distinto domicilio en el que resultó desconocido, es por lo que procede estimar el recurso, sin necesidad de analizar otros extremos que en nada cambiarían su resultado.
CUARTO.- Conforme al art. 139 de la Ley 29/1998 , al no apreciar la existencia de temeridad ni mala fe en las partes, no ha lugar a hacer expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Eliseo contra la resolución de la que dimana el presente procedimiento, en el que intervino el Abogado del Estado; resolución que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho, condenando a la Administración demandada a la devolución, en su caso, de la cantidad que haya sido realmente abonada más los intereses de demora correspondientes desde la fecha de su ingreso hasta la de su efectiva devolución. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
