Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1034/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 68/2012 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 1034/2014

Núm. Cendoj: 46250330012014101014


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº '68/2012'

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, trece de Noviembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto Narbón Lainez.

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

Dña. Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA NUM: 1034

En el recurso núm. 68/2012, interpuesto como parte demandante Dña. Graciela y Dña. Tarsila , María Milagros , Amparo , Camino , D. Eliseo , D. Federico , D. Gines y D. Isidoro representada por el Procurador D. VALDEFLORES SAPENA DAVO contra 'Resolución de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 29.06.2011 de aprobación definitiva de la homologación sectorial modificativa y Plan Interior de Mejora PS3-10 'Estribor-Escotilla' de El Perellonet del Municipio de Valencia-BOP nº 39 de 15.11.2012-'.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA; codemandada, AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representada por el Procurador D. JUAN SALAVERT ESCALERA y defendido por los SERVICIOS JURÍDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día veintiocho de octubre de dos mil catorce.

QUINTO.- Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso la parte demandante Dña. Graciela y Dña. Tarsila , María Milagros , Amparo , Camino , D. Eliseo , D. Federico , D. Gines y D. Isidoro interpone recurso contra 'Resolución de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 29.06.2011 de aprobación definitiva de la homologación sectorial modificativa y Plan Interior de Mejora PS3-10 'Estribor-Escotilla' de El Perellonet del Municipio de Valencia-BOP nº 39 de 15.11.2012-'.

SEGUNDO.-Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

1. La mercantil Stirling S.L. redacto alternativa técnica constituida por Plan de Reforma Interior de Mejora (en adelante PRIM) con delimitación de dos unidades de ejecución, la UE1, y Homologación Sectorial Modificativa del Ámbito PS3-10 el Perellonet.

2. El proyecto se sometió a información pública por medio de periódico Levante el 9.3.1998 y en el DOGV de 25.03.1998.

3. El Ayuntamiento de Valencia, mediante acuerdo de 29.12.2006, aprobó provisionalmente la Homologación Sectorial Modificativa y el PRIM PS3-10 'Estribor-Escotilla' el Perellonet, si bien, previamente a la remisión del expediente a la Consellería, debían incorporarse las correcciones técnicas y observaciones de la Oficina Técnica de Planeamiento.

4. Por Decreto de la Alcaldía de 29.06.2007, previo informe de la Oficina Técnica de Planeamiento de 5.6.2007, se declaran subsanadas las deficiencias y se remite a la Consellería para su aprobación definitiva.

5. Recibido por la Generalidad Valenciana, se procedió a remitirlo a los diferentes organismos para la emisión del correspondiente informe, con el siguiente resultado:

a. Informe favorable de la Agencia Valenciana de Turismo 11.10.2007.

b. Previo informe desfavorable, de 28.11.2007, y tras la oportuna subsanación, la División de Carreteras de la Consellería de Infraestructuras y Transportes emite informe favorable el 14.03.2011.

c. Informe favorable de la Dirección General de la Energía 14.01.2008.

d. Informe favorable de vías pecuarias de 10.03.2008.

e. Informe favorable el 15.04.2008, del Consejo Directivo del Parque Natural de la Albufera, y nuevo informe favorable del Consejo, de 11.10.2010.

f. Informe favorable de la Dirección General del Transportes de 9.07.2008.

g. Informe favorable de 10.07.2007, de la Consellería de Educación.

h. Certificado que acredita la capacidad y suficiencia de la red de abastecimiento de agua.

h. Certificado que acredita la capacidad de las instalaciones existentes para asumir las aguas residuales que se generen.

6. Previo informe de la Comisión Informativa, fechado el 3.11.2011, la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, en sesión celebrada el 4.4.2011, informa favorablemente el proyecto y acuerda su elevación a la Consellería, para su aprobación que se produce el 29.06.2011.

7. Los demandantes tienen la condición de interesados directos al ser propietarios de terrenos afectados por la resolución recurrida, incluidos en el ámbito del área PS3-10, en el límite Norte del ámbito de Homologación Sectorial Modificativa y Plan Interior de Mejora PS3-10 'Estribor-Escotilla' de El Perellonet.

TERCERO.- Los motivos de impugnación de la parte demandante son los siguientes:

1. Nulidad por falta de informe preceptivo de Consejo Superior de Urbanismo.

2. Nulidad por falta de documentación exigida en los Planes de Reforma Interior.

3. El PS3-10 no respecta las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, ya que califica como SJL todo lo que en el PGOU era dominio privado de los recurrentes.

4. El criterio municipal para realizar la calificación como Zona Verde Jardines (SJL), no obra en el expediente administrativo. La zona SJL es mucho mayor que el EL-4*, lo que demuestra la falta de discrecionalidad y la injustificada calificación del suelo.

5. No pude considerarse, como hace la resolución recurrida, ajustada al principio de distribución de beneficios y cargas, cuando concreta toda la zona que califica como SJL en la actuación aislada, propiedad de los recurrentes, quienes ya han soportado la urbanización, privándoles con el nuevo planeamiento de dicha superficie.

CUARTO.-Respecto del motivo primero, falta de informe del Consejo Superior de Urbanismo, a juicio del recurrente supone vulneración del art. 55.4 de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad urbanística (en adelante, LRAU ) y 172.4 del Decreto 201/1998, de 15 de Diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento en la Comunidad Valenciana (en adelante, RPCV), ambas normas hoy derogadas.

En principio deberíamos dar la razón a los recurrentes, efectivamente, falta el informe del Consejo Superior de urbanismo, la razón es que no fue creado. La disposición transitoria novena de la LRAU estableció:

(...) Hasta que se constituya el Consejo Superior de Urbanismo regulado en la disposición adicional primera, el ejercicio de sus funciones corresponderá al Consejero competente en materia de Urbanismo, previo informe de las Comisiones Territoriales de Urbanismo reguladas en el Decreto 137/1990, del Consejo de la Generalidad (...).

En idéntico sentido se pronunciaron el Decreto 137/1990, derogado por Decreto 77/1996, de 16 de abril, que aprobó el Reglamento de Órganos Urbanísticos de la Comunidad Valenciana en su disposición transitoria tercera . En idénticos términos se pronunció la disposición transitoria tercera del Decreto 201/2003 que derogó el Decreto 77/1996. Finalmente, con la Ley 16/2006, urbanística valencia (en adelante, LUV, hoy derogada), el Consejo Superior de Urbanismo pasó a llamarse Consejo Superior de Territorio y Urbanismo, señalando la disposición transitoria primera del Decreto 135/2011, de 30 de septiembre , que aprueba el Reglamento de Órganos Territoriales de Evaluación Ambiental y urbanismo de la Generalidad, que hasta que se constituya el citado Consejo regulado en la disposición adicional primera de la Ley Urbanística Valenciana , las funciones asignadas por la legislación vigente y por el presente reglamento las ejercerá la persona titular de la Consellería Competente en materia de urbanismo o quien éste designe. En nuestro caso, resolvió el Conseller competente previo informe de la Comisión Territorial de Urbanismo. El motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- El segundo de los motivos, nulidad por falta de documentación exigida en los Planes de Reforma Interior. Entiende la parte demandante que la resolución vulneró el art. 75 del RPCV que exigía un estudio de su incidencia en la población afectada. El art. 75 A) del RPCV estableció como elemento del PRI:

(...) Estudio de su Incidencia sobre la población afectada: Su memoria justificativa deberá acompañar un estudio completo de las consecuencias sociales y económicas de su ejecución, justificando la previsión de medidas precisas que garanticen la defensa de los intereses de la población afectada y de medios para garantizar, cuanto menos, que la ejecución total e inmediata de sus determinaciones está asegurada o su ejecución parcial en el tiempo es acorde con la estructura del medio urbano(...).

Los planes de reforma interior (PRI) los recogía el RPCV en el Título II Capítulo IV Sección C (art. 75), los Planes de Reforma Interior de Mejora (PRIM) se recogían en el Título II Capítulo VI y la documentación exigida era la prevista en la Sección C, el art. 85 A) exigía:

(...) Justificación detallada de la reforma pretendida, en relación no sólo con el terreno directamente afectado, sino con el conjunto del Sector y su entorno inmediato, con especial referencia a la red primaria o estructural de dotaciones. Deberá justificarse expresamente la mejora de la ordenación respecto del conjunto del sector(...).

La justificación global nos la da la Generalidad Valenciana en la contestación a la demanda, debió no obstante precisar con mayor detalle los efectos del deslinde sobre el conjunto del territorio afectado, no obstante, el deslinde absorbió suelo que se consideraba privado o de servidumbre conforme a la Ley de Costas 22/1988 -deslinde efectuado por la Dirección General de Costas de Valencia, actualmente en tramitación y que fue objeto de exposición pública BOE núm. 21 de 24.01.2010-, la consecuencia fue el reajuste de toda la zona, tal como consta en el fundamento de derecho sexto de la resolución recurrida. El Ayuntamiento a lo largo de su contestación a la demanda justifica la reforma y sus pormenores, en concreto, el apartado 3.2.1 de la memoria justificativa del PRIM:

(...) el destino eminentemente de segunda residencia de los terrenos, el grado de consolidación en los mismos y su ubicación litoral, dentro del Parque Natural de la Albufera, configuran unos objetivos ciertamente precisos a lograr con la presente figura urbanística(...).

Lo expuesto nos sirve para desestimar el motivo, si bien la Administración Municipal debió ser más precisa el responder este motivo. Ahora bien, la respuesta a los restantes motivos justifica de forma detallada como vamos a examinar la motivación de los cambios efectuados.

SEXTO.- Respecto del motivo tercero, el PS3-10 no respeta las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, ya que califica como SJL todo lo que en el PGOU era dominio privado de los recurrentes. Alude el recurrente que respecto al PGOU ha habido un cambio de calificación, la parcela calificada como espacio libre EL-4* de uso deportivo privado pasa a Zona Verde Jardines (SJL), es decir, pasa a considerarse como dominio público, declarándose también SJL una superficie que se encuentra entre la anterior 'Espacio Libre EL-4*' de uso deportivo privado y el edificio.

Entiende el demandante que las previsiones del PGOU no se respetan ya que en la resolución recurrida se califica como SJL todo lo que en el Plan General era dominio privado de los demandantes, toda la superficie que existe entre el edificio y la carretera de Nazaret-Oliva (Avenida de las Gaviotas) se califica como SJL (actuales pistas de tenis, frontón y campo de fútbol) pierden su carácter privado y pasan a dominio público, se modifica pues el PGOU de Valencia de 1988.

El argumento es rebatido con acierto a juicio de la Sala por el Ayuntamiento de Valencia en su contestación a la demanda e informe de la Oficina Técnica de Ordenación urbana del Ayuntamiento de Valencia, de fecha 4 de Abril de 2013, por dos motivos: (1) las instalaciones deportivas titularidad de la Comunidad de Propietarios el Celler no coinciden con el Espacio Libre (EL-4*) del PGOU, las pistas de tenis se encuentran fuera del mismo, localizándose entre el espacio libre y el edificio de apartamentos; (2) las instalaciones deportivas tampoco coinciden en su totalidad con la zona verde jardines (SJL) del PS3-10 porque, aun cuando esta última ocupa las pistas de tenis y frontón, existe una previsión de aparcamientos junto a la Carretera Nazaret-Oliva (SAV), que ocupa también parte del campo de fútbol. En definitiva, la parcela ocupada por las instalaciones deportivas ha sido calificada con el PS3-10, en parte como Zona Verde Jardín (SJL) y en parte Red Secundaria de Aparcamientos (SAV).

Tampoco es cierto según el informe de la Arquitecta Municipal de 4.04.2013, no desmentido por prueba en contrario, que se vulnere el PGOU de Valencia, éste no preveía como desarrollo de su ordenación pormenorizada en el referido sector la ubicación del EL-4*. El PGOU señalaba:

(...) Se preverá una parcela dotacional para centro docente público de 4000 m2s.

-Consideración del área urbanizada con carácter de segunda residencia, con excepción del límite sur junto al ámbito de calificación urbanística ENS-1.

- Dada la inclusión en el Parque Natural de la Albufera, la ordenación deberá ajustarse a los criterios y normativa de protección ambiental, respectando la zona dunar.

-Diseño de viario interno de carácter estructurante consolidando una ordenación que garantice los accesos públicos entre la carretera y la playa junto a la carretera Nazaret-Oliva(...).

En definitiva, lo que nos viene a decir este informe es que el PGOU no preveía como necesaria en el planeamiento de desarrollo del PS3-10 una parcela que tuviera el uso de Espacio Libre Privado EL-4*. De cualquier forma, nos encontramos con un Plan Modificativo aprobado por la Generalidad Valenciana, donde existe el ius variandi de la Administración, cuestión diferente es que la parte no esté de acuerdo con la variación que hace el Ayuntamiento, lo que no la convierte en ilegal.

SÉPTIMO.- Respecto al cuarto motivo, el criterio municipal para realizar la calificación como Zona Verde Jardines (SJL) no obra en el expediente administrativo, la zona SJL es mucho mayor que el EL-4*, lo que demuestra la falta de discrecionalidad y la injustificada calificación del suelo. El criterio no obraba inicialmente en la propuesta hecha por el Agente Urbanizador, no obstante, fue modificado tras el informe técnico de la Oficina de Planeamiento del Ayuntamiento de Valencia de 19.12.2006. La inicial propuesta del PRIM presentada por el agente urbanizador preveía un espacio libre público sobre parcelas edificadas con edificaciones existentes situadas entre las dos dunas protegidas que tenían la calificación de UFA-3. Al tratarse la parcela EL-4* de una parcela no edificada y no edificable, la Oficina Técnica de Planeamiento de Valencia consideró más apropiada esta parcela para albergar la dotación pública de Zona Verde Jardines (SJL), frente a otras que requerían el derribo de edificaciones existentes.

El Jardín Público, informa la Arquitecto Municipal, se propuso para dotar de una zona verde al Sector y justifica el cumplimiento de los estándares urbanísticos del art. 22.2 de la LRAU con los márgenes de tolerancia previstos en la norma, situación que explica en fundamento de derecho cuarto in fine de la resolución recurrida dadas las incompatibilidades que presenta la consolidación (según expresa el art. 2.4 de la Homologación Sectorial Modificativa y art. 3.2.2.1.4 del PRIM). Se trata de un sector de planeamiento de desarrollo del PGOU que aún no estaba ordenado. La decisión de ubicarlo en este suelo es porque estaba vacante y evitaba derribos. La zona de aparcamientos tenía como propósito ordenar adecuadamente la zona favoreciendo el aparcamiento público y su acceso al mar. Con esta decisión se seguía el condicionante de la Oficina del Plan de Carreteras de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo Y Transporte de 30.06.1999 en que se solicitaba un carril bici y reserva de aparcamientos habituales del Servicio de Circulación y Transporte del Ayuntamiento de Valencia.

El hecho de que la Zona Verde Jardines (SJL) tenga mayor extensión que el EL-4* responde al cumplimiento de estándares dotacionales exigibles en la ordenación pormenorizada del Sector recogidos en el art. 22 de la LRAU. En relación con las zonas verdes públicas, señala la Arquitecta Municipal, la normativa urbanística exige, al menos 15 m2 de los 35 m2 dotacionales públicos exigidos por cada 100 m2t potencialmente edificable y, en todo caso, más del 10% de la superficie total del Sector cualquiera que sea el uso propio de los edificios. De esta forma, si la edificabilidad total del Sector es de 77.732,09 m2t, sería exigible 11.659,81 m2s de zona verde para cumplir los 15m2s/100m2t, y, siendo la superficie total del Sector 121.848,61 m2s, como mínimo un 10%, lo que sería 12.184,87 m2s. Sin embargo, el total de zona verde propuesto en todo el sector es de 6341,79 m2s, aplicando la excepción del margen de tolerancia expresado en el art. 22.2 de la LRAU por incompatibilidad con la consolidación del mismo; suponiendo a estos efectos la parcela calificada como SJL - propiedad de la Comunidad Recurrente- un total de 3224,05 m2s, es decir, la mitad del total de las zonas verdes previstas en el sector. Cumpliendo mínimamente los estándares dotacionales exigidos.

La Administración en el caso examinado, siguió el criterio establecido por la LRAU que, además de la tipología de suelos clásica (urbano, urbanizable y no urbanizable), va a intentar encajar las áreas semiconsolidadas a través de tres preceptos:

1. Zonas de borde inmediato (art. 18.3) como previsión del Plan General, modalidad de suelo urbanizable. Estaban destinados según el precepto a la pronta programación de los terrenos y excusando la ulterior exigencia de planes parciales. Estas zonas de borde inmediato al suelo urbano, según el art. art. 22.2 se les podía eximir parcialmente y de forma excepcional de ciertos estándares urbanísticos (edificabilidad, reservas para suelo dotacional, zonas verdes, aparcamientos) ya que el grado de consolidación los hacían impracticables. Este suelo vuelve a salir a propósito de la regulación de las áreas de reparto, el art. 62.1 establecía que debía delimitarse áreas de reparto a efectos de determinar el aprovechamiento tipo:

A) Uno o varios sectores completos; y

B) Suelos dotacionales de destino público -propios de la red primaria o estructural de reservas de suelo dotacional-, no incluidos en ningún sector, cuya superficie se adscribirá a las distintas Áreas de Reparto en la proporción adecuada -y debidamente calculada-.

El objetivo confesado del art. 62.1 era que todo el suelo urbanizable tenga un aprovechamiento tipo similar o un valor urbanístico semejante.

Esta regla tenía como excepción los suelos inmediatos al suelo urbano del art. 18.3 (art. 62.2), podían ser incluidos dentro de un área de reparto con otros criterios o, incluso, formar una misma Área de Reparto con terrenos que tengan la clasificación de suelo urbano. La explicación nos la daba el art. 64.3, para el cálculo del aprovechamiento objetivo se tendrán en cuenta las posibilidades de edificación (se refiere a las parcelas vacantes).

2. Zonas de borde (dentro del suelo urbano) recogido en el art. 23.1 dentro de los Planes Reforma Interior. Estas bolsas de suelo semiconsolidado dentro de los PRI, según el art. 23.1, también podían quedar exentos igual que en el supuesto anterior del cumplimiento parcial de los estándares urbanísticos (el art. 23.1 se remite a este fin al art. 22.2).

3. Suelo consolidado por la edificación sin urbanización consolidada. En estos supuestos, tanto para el suelo urbano (art. 41.1.B.a del Reglamento de 1998) zonas de borde (suelo urbanizable-art. 41.1B.b), la respuesta la teníamos en el art. 72.1 del Reglamento de 1998, las consideraba áreas consolidadas que podían ser objeto de una urbanización integral. La diferencia estaba en las cesiones del 10% en el suelo urbanizable.

El suelo que estamos examinando pertenecería al señalado con el nº 2-Zonas de borde (dentro del suelo urbano). Realizado el deslinde por el Servicio Provincial de Costas de Valencia en aplicación de la Ley 22/1988 de costas, se encuentra con un área consolidada por la edificación y urbanización aunque de forma incompleta, el deslinde ha privado a la zona de superficie importantes de suelo, no puede dejar de ordenar el suelo pero se encuentra con edificación consolidada, la única opción que le deja la Ley es acudir al régimen jurídico de suelo urbano de borde del art. 23 en relación con el art. 22 de la LRAU, permite rebajar los estándares pero debe cumplir con unos mínimos parámetros, caben dos soluciones: (1) demolición de edificios como proponía el agente urbanizador; (2) ubicar las zonas verdes y aparcamientos en suelos vacantes. Se eligió esta segunda opción por ser menos traumática y más económica. La decisión de la Administración es ajustada a derecho.

OCTAVO.- En el motivo quinto afirma que no puede considerarse, como hace la resolución recurrida, ajustada al principio de distribución de beneficios y cargas, cuando concreta toda la zona que califica como SJL en la actuación aislada, propiedad de los recurrentes, quienes ya han soportado la urbanización, privándoles con el nuevo planeamiento de dicha superficie. Añade que se han visto perjudicados respecto al Plan anterior PS3-9, además, se les reconoce un aprovechamiento de 1,20 m2t/m2s, frente a 2,10 m2t/m2s que se reconoce en la Unidad de Ejecución nº 1, han recibido pues un trato desigual. Igualmente, con la calificación de la superficie de 1151,91 m2 como SJL, que podría haberse incluido en la Unidad de Ejecución nº 1, respetando la titularidad de dicha superficie, plenamente consolidada con el uso de suelo deportivo privado. El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

1. Entra en contradicción la parte cuando afirma que el suelo donde se ubica la urbanización e instalaciones deportivas es suelo urbano consolidado por la urbanización, con todos los servicios y cesiones hechas habla de que no se resolución vulnera el principio de justa distribución de beneficios y cargas. Precisamente por encontrase la Administración con una urbanización con todos los servicios y cesiones realizadas delimita la urbanización de los demandantes como actuación aislada. Por definición la Administración no ha podido vulnerar la justa distribución de beneficios y cargas.

2. No es cierto que se haya asignado a su suelo un aprovechamiento tipo de 1,20 m2t/m2s, frente a 2,10 m2t/m2s que se reconoce en la Unidad de Ejecución nº 1.

La parcela propiedad de los recurrente ha quedado excluida de las Unidades de Ejecución de PRIM, no entra en la distribución de beneficios y cargas y no contribuye a las cargas del sector, siendo además su aprovechamiento en la parte calificada como EDA (que el Sector PS3-10 fija en 1,20 m2t/m2s) mayor que el fijado para los suelos incluidos en las unidades de ejecución (para la UE-1 es 0,481 m2s/m2s y para la UE-2 es 0,420 m2t/m2s, apartado 3.2.2.1.2 del PRIM). El error del actor está en haber tomado el aprovechamiento objetivo de una parcela EDA dentro de la unidad de ejecución 1 que tiene 2,10 m2t/m2s, pero ese el aprovechamiento de esa parcela, pero no de la unidad de ejecución.

3. La calificación en el PRIM PS3-10 de parte de esa parcela como Zona Verde, Jardín Público de la Red Secundaria (SJL) y parte como aparcamientos públicos de la red secundaria (SAV) al estar dentro del Sector pero fuera de la Unidad de Ejecución, obviamente deberá ser objeto de expropiación, como forma de obtención de las dotaciones públicas, tal y como consta en el PRIM.

Desestimado este motivo, debemos desestimar la totalidad del recurso.

NOVENO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas a la parte demandante. Se limitan a los honorarios de Letrado de la Generalidad en 1000 euros y Letrado del Ayuntamiento de Valencia 1000 euros.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso planteado por Dña. Graciela y Dña. Tarsila , María Milagros , Amparo , Camino , D. Eliseo , D. Federico , D. Gines y D. Isidoro contra 'Resolución de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 29.06.2011 de aprobación definitiva de la homologación sectorial modificativa y Plan Interior de Mejora PS3-10 'Estribor-Escotilla' de El Perellonet del Municipio de Valencia-BOP nº 39 de 15.11.2012-'. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante que se limitan a las previstas en el fundamento de derecho noveno de la presente sentencia.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Frente a la misma, no cabe recurso

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,


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