Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 1034/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 376/2014 de 10 de Mayo de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON

Nº de sentencia: 1034/2016

Núm. Cendoj: 28079130042016100153

Núm. Ecli: ES:TS:2016:2053

Núm. Roj: STS  2053:2016

Resumen:
Responsabilidad patrimonial del Estado Legislador. STJUE de 6 de octubre de 2005. IVA. Prescripción. Consideraciones sobre el día inicial y sobre los medios de interrupción.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil dieciséis.

Vistopor la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 376/2014, interpuesto por TREVES GALICIA, S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Belén Gómez Murillo, sobre responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la incorrecta trasposición de la Sexta Directiva del IVA 77/388 CEE al ordenamiento jurídico español.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Treves Galicia, S.L.U., se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la incorrecta trasposición de la Sexta Directiva del IVA 77/388 CEE al ordenamiento jurídico español, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito de fecha 10 de octubre de 2014, que ampliaba el objeto del recurso a la resolución del Consejo de Ministros de 18 de julio de 2014 resolviendo su reclamación, en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se anule la resolución del Consejo de Ministros de 18 de julio de 2014, determinándose que la misma es contraria a Derecho y estimándose la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 320.244,06 euros más los intereses legales correspondientes o, subsidiariamente, se declare la existencia de un enriquecimiento injusto por parte del Estado y se ordene la devolución del importe indebidamente ingresado, 320.244,06 euros, más los intereses legales.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, se opuso a la demanda con su escrito de fecha 14 de diciembre de 2014 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que sea declarado inadmisible o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado, el recurso interpuesto por Treves Galicia, S.L.U., contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de julio de 2014, con imposición de las costas a la mercantil recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO.-Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014 la Sala acordó 'Recibir el pleito a prueba. Se admite la prueba documental propuesta por el recurrente en su escrito de demanda, teniéndose por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo'.

CUARTO.-Declarado terminado y concluso el período de proposición y práctica de prueba concedido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió por la Sala a la parte actora el plazo de diez días a fin de presentar su escrito de conclusiones sucintas, trámite que fue evacuado en fecha 16 de enero de 2015.

QUINTO.-Del anterior escrito se dió traslado al Abogado del Estado para que presentase sus conclusiones, trámite que realizó en fecha 11 de febrero de 2015, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SEXTO.-Por providencia de 1 de marzo de 2016, se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2016, en que tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna inicialmente la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la incorrecta trasposición de la Sexta Directiva del IVA 77/388 CEE al ordenamiento jurídico español, ampliado luego a la resolución del Consejo de Ministros de 18 de julio de 2014 por la que se inadmite, por extemporánea, la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del estado legislador formulada por la mercantil Treves Galicia, S.L.U., interesando la recurrente le declaración de que la misma es contraria a Derecho y la estimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 320.244,06 euros más los intereses legales correspondientes o, subsidiariamente, se declare la existencia de un enriquecimiento injusto por parte del Estado y se ordene la devolución del importe indebidamente ingresado, 320.244,06 euros, más los intereses legales.

La entidad Treves Galicia, S.L.U., impugna el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 18 de julio de 2014, que inadmite por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador deducida el día 11 de octubre de 2013. Tal reclamación se sustenta en la lesión causada por la aplicación de los artículos 102 y 104, apartado 2, núm. 2º, párrafo segundo, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , para el cálculo de su deuda tributaria por IVA correspondiente a los ejercicios 2001 a 2004. Y en la circunstancia de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 6 de octubre de 2005, dictada en el asunto C-204/03 y publicada en el DOUE del día 26 del siguiente mes, los consideró contrarios al derecho comunitario, decidiendo en el apartado 1) de su fallo ' Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5 , y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995, al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones'.

SEGUNDO.-Dado que la Abogacía del Estado reitera en su escrito de contestación a la demanda que aquella reclamación fue presentada fuera de plazo, habremos de abordar ante todo esa cuestión.

Como ha recordado esta Sala -por todas sentencia de 23 de julio de 2013, dictada en el recurso núm. 889/2011 -, esta cuestión queda regida por lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , en cuanto establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Y por una jurisprudencia de este Tribunal de sobra conocida que complementa aquel precepto señalando, en lo que ahora es de interés: Que en casos como el de autos, el día inicial de ese plazo de un año es el de la publicación de la sentencia del TJUE en el DOUE (es decir, el 26 de noviembre de 2005 en este caso), pues es esa publicación la que permite por vez primera tener conocimiento pleno de los elementos de 'hecho' y de 'derecho' que integran la pretensión indemnizatoria, haciendo jurídicamente posible el ejercicio de la acción (por todas, sentencia de 9 de octubre de 2012, dictada en el recurso núm. 520/2011 , y las que cita, que hacen aplicación de la conocida teoría de la 'actio nata'). Y que ese plazo queda interrumpido por cualquier medio de reacción del perjudicado que se haga valer dentro de él, y por los sucesivos si el tiempo que transcurra entre uno y otros no es superior a un año (como se desprende, por ejemplo, de las sentencias de 11 de diciembre de 2009 y 23 de noviembre de 2012 , dictadas en los recursos núms. 572/2007 y 740/2011 ), siempre que tales medios no sean manifiestamente inidóneos o improcedentes para lograr el restablecimiento del patrimonio en lo que hubiera sido dañado o lesionado por causa de la aplicación de la norma legal luego declarada contraria a la Constitución o al Derecho de la Unión Europea (así se deduce de esa sentencia de 11 de diciembre de 2009 y de las de 2 de marzo de 2011 , 29 de marzo de 2012 y la ya citada de 23 de julio de 2013, dictadas en los recursos núms. 1860/2009 , 431/2009 y 889/2011 , entre otras); o, lo que es igual, siempre que su ejercicio no denote la falta de una diligencia razonable.

Por tanto, siendo evidente que entre el día inicial (26 de noviembre de 2005) y la fecha de la reclamación de responsabilidad patrimonial (11 de octubre de 2013) había transcurrido sobradamente aquel plazo de un año, debemos analizar si el medio de reacción que utilizó la actora y al que inmediatamente nos referiremos fue o no improcedente o inidóneo, carente, o no, de una diligencia razonable.

TERCERO.-Con apoyo en aquella sentencia del TJUE de 26 de octubre de 2005 , la entidad presentó, con fecha 6 de junio de 2006 , ante el Departamento correspondiente de la Agencia Tributaria, solicitud de devolución de ingresos indebidos por las cuotas ingresadas en concepto de IVA, ejercicios 2001 a 2004, por importe de 320.244,06 euros, junto con los intereses de demora correspondientes.

Con fecha 7 de junio de 2007 se notificó a la entidad requerimiento de documentación para la tramitación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, sin que fuese atendido el mismo, dictándose el 11 de diciembre de 2007, por la Unidad Regional de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Tributaria, acuerdo desestimatorio de dicha solicitud, haciéndose constar, además, que, en relación con los ejercicios 2001, 2002 y 2003, se había practicado acta de inspección que había devenido firme. Dicho acuerdo desestimatorio fue notificado el 19 de diciembre de 2007, advirtiendo a la entidad de que contra la misma cabía la interposición, en el plazo de un mes, de recurso de reposición o, directamente, reclamación económico-administrativa.

Interpuesto, con fecha 1 de febrero de 2008, recurso de reposición contra el referido acuerdo, fue desestimado por extemporaneidad, siéndole notificada tal desestimación el día 20 siguiente, sin que fuese impugnada la misma.

Con fecha 31 de enero de 2012 la entidad interesada solicitó, con base en el artículo 219 de la Ley General Tributaria , la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de 11 de diciembre de 2007, desestimatorio de su solicitud de devolución de ingresos indebidos.

Por resolución de 10 de octubre de 2012, el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria acordó declarar inadmisible la solicitud de nulidad de pleno derecho instada, al concurrir una de las causas de inadmisión a trámite de las previstas en el artículo 217.3 de la Ley General Tributaria . No consta, ni nada manifiesta la entidad interesada en tal sentido, que contra dicha resolución se ejercitase medio de impugnación alguno.

Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2013, la sociedad Treves Galicia, S.L.U., formuló «reclamación de responsabilidad Patrimonial del Estado legislador por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la Incorrecta transposición de la Sexta Directiva del IVA 77/388 CEE al ordenamiento Jurídico español»,instando el abono de la cantidad de 320.244,06 euros, más los intereses legales.

CUARTO.-Relatados los hechos anteriores, procede en primer lugar, fijar el término inicial o días a quodel cómputo del plazo de prescripción, en los términos que antes hemos adelantado.

Siendo el fundamento de la responsabilidad la declaración de incumplimiento del Derecho comunitario, hay que entender que el cómputo de ese plazo comienza en la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la sentencia que declaró que la norma interna incumplió el Derecho comunitario, lo que tuvo lugar el 26 de noviembre de 2005, en la medida en que es ésta la que por vez primera permite tener conocimiento pleno de los elementos que integran la pretensión indemnizatoria y, por consiguiente, hacen posible el ejercicio de la acción.

La presente reclamación, formulada el 11 de octubre de 2013, esto es, una vez superado ampliamente el plazo de un año a computar desde la referida fecha de 26 de noviembre de 2005, habría de considerarse inadmisible, por extemporánea.

En el presente caso, en el que, como se ha dicho, la entidad reclamante y ahora recurrente, una vez conocida la sentencia del Tribunal de Justicia, optó, con fecha 6 de junio de 2006 , dentro, por tanto, del plazo de prescripción de aquella acción, por instar solicitud de devolución de ingresos indebidos, es obligado entender que, con tal solicitud, se interrumpió el cómputo del referido plazo, reanudándose el mismo a partir del 19 de enero de 2008, fecha en que devino firme el acuerdo de 11 de diciembre de 2007 notificado el 19, por el que se desestimó dicha solicitud, al no haber recurrido en plazo la entidad el mismo.

La interposición el 1 de febrero de 2008, fuera de plazo, del recurso potestativo de reposición, carecería de efectos en lo que atañe al cómputo del plazo, ya que, como acaba de decirse, en la fecha en que se interpuso el mismo ya se había producido dicha firmeza, al haberse dejado transcurrir el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo en cuestión.

Por lo demás, la desestimación por extemporaneidad del recurso de reposición de 1 de febrero de 2008, no consta impugnada.

Luego, el 31 de enero de 2012 -esto es más de cuatro años después-, la interesada solicitó -ex artículo 219 LGT - la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de 11 de diciembre de 2007, desestimatorio de su solicitud de devolución de impuestos indebidos.

Así las cosas, nos encontramos ante un acto firme y consentido respecto del que se alegan motivos para su impugnación en sede de revisión de oficio, que nada tienen que ver con las tasadas causas de nulidad de pleno derecho a que se refiere el artículo 217.1 de la LGT , por ello se estima que concurre una de las causas de inadmisión a trámite contenidas en el artículo 217.3 de la LGT .

De ahí la resolución ya citada de 10 de octubre de 2012.

En consecuencia, la reclamación, formulada el 11 de octubre de 2013, esto es, casi cinco años después de la referida firmeza, haya de considerarse manifiestamente extemporánea e inadmisible.

Como señala resolución impugnada, debe rechazarse la alegación de la entidad reclamante según la cual dicho plazo ha de computarse a partir del momento en el que «la AEAT entiende que no es admisible a trámite la solicitud de revisión del acto de regularización considerado nulo de pleno derecho, que tiene fecha 11 de octubre de 2012, por lo que el plazo de un año no puede entenderse superado en modo alguno».Y ello porque la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho presentada por aquélla y su desestimación en virtud de resolución administrativa que devino firme carecen de relevancia a los efectos del cómputo del plazo en cuestión.

No puede considerarse que el cómputo del plazo de prescripción de la acción por responsabilidad patrimonial del Estado legislador haya permanecido abierto hasta que el órgano administrativo competente se pronunció sobre su solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho formulada el 31 de enero de 2012, esto es, más de cuatro años después desde la firmeza de la resolución desestimatoria de su solicitud de devolución de ingresos indebidos.

En la fecha en que la recurrente presentó la solicitud de revisión de oficio ya había transcurrido, muy en exceso, el plazo para ejercitar la pertinente acción de responsabilidad patrimonial (a computar, en el presente caso, desde el 19 de enero de 2008), por lo que tal solicitud careció de eficacia interruptiva alguna de dicho plazo, ya entonces fenecido, pues sólo habría ostentado tal eficacia en el caso de haber sido formalizada dentro del mismo. De ahí que la resolución adoptada sobre tal solicitud, declarando su inadmisibilidad carezca también de relevancia alguna a los efectos de cómputo del plazo.

Estar a otra solución supondría, en un supuesto como el presente, que el referido plazo de prescripción permanecería permanentemente abierto o indemne, dejando, en definitiva, al libre albedrío de la interesada el comienzo del mismo; y ello porque bastaría a ésta instar en cualquier momento, por muchos que fueren los años transcurridos desde el pronunciamiento del Tribunal de Justicia, la correspondiente solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada, con base en la declarada vulneración del Derecho europeo por la norma en que tuvo su amparo, para, ante su desestimación, considerar reabierto el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial.

Y en cuanto a la solicitud, en su inicial escrito de 6 de junio de 2006, y con carácter subsidiario, como alternativa a la solicitud de devolución de ingresos indebidos, de inicio de procedimiento especial de revisión de oficio, corre la misma suerte que la pretensión principal, en la resolución de 11 de diciembre de 2007.

A la vista de esos medios de reacción, debemos concluir que, en efecto, no son hábiles para interrumpir el plazo de prescripción. En definitiva, después de su inicial solicitud de 6 de junio de 2006, ha desatendido los medios oportunos para obtener la devolución interesada o los ha ejercitado fuera de plazo, como ha quedado recogido.

Confirmamos, pues, la inadmisión por extemporánea de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida en relación al IVA de los ejercicios reseñados.

Por lo demás debe resaltarse que, frente a los razonamientos de la resolución impugnada y los que han quedado antes plasmados, lo cierto es que la entidad demandante se limita a insistir en que el momento inicial del cómputo no puede ser si no el de la notificación de la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión del acto nulo pues es en ese momento a partir del cual se completan los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción. Ya hemos visto porqué no es así.

QUINTO.-Finalmente, la invocación del plazo prescriptivo de quince años de las acciones personales del artículo 1964 del CC por enriquecimiento injusto, resulta improcedente cuando es claro que se ejercita una acción de responsabilidad patrimonial del artículo 142 de la Ley 30/1992 , sometida al reseñado plazo de un año. La propia sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2012 -recurso núm. 5694/2010 - invocada por la recurrente y dictada en un supuesto por completo ajeno al aquí planteado - reclamación efectuada por la Junta de Compensación de un Plan Parcial para el reembolso de los gastos asumidos por ella respecto a la ejecución de las obras de desdoblamiento de una carretera- pone de manifiesto las diferencias entre ambas acciones y su respectiva autonomía y recuerda los requisitos para reclamar por enriquecimiento injusto, que es evidente que aquí no concurren, siendo constante en asuntos como el aquí examinado, la exclusiva aplicación de la acción y del plazo de responsabilidad patrimonial de los artículos 139 y siguientes -en particular 142.5- de la Ley 30/1992 , frente a la de enriquecimiento injusto, más propia del ámbito de la contratación administrativa, como recuerda esa misma sentencia, al señalar '[...] en las que se parte de actuaciones realizadas por un particular en beneficio de un interés general cuya atención corresponde a una Administración pública, y su núcleo esencial está representado por el propósito de evitar que se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de ese particular [...]'.

SEXTO.-La inadmisibilidad, por extemporaneidad, de la reclamación de responsabilidad patrimonial excusa del examen de las alegaciones acerca de la concurrencia de los requisitos materiales exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, sin perjuicio de que los mismos han sido ya reiteradamente examinados por esta Sala, cuando la reclamación ha resultado temporánea (por todas, sentencias de 17 de septiembre [3 ], 15 de octubre , 10 y 23 de diciembre [2] de 2010 , 14 de enero de 2011 y 7 de marzo de 2012 , dictadas, respectivamente, en los recursos 373/2006 , 149/2007 , 153/2007 , 345/2006 , 388/2007 , 221/2007 , 535/2007 , 509/2007 y 203/2008 ) .

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas, si bien, como autoriza el número 3 del mismo precepto, en su tasación no podrá incluirse una cifra superior, por todos los conceptos, a la de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Declaramos no haber lugar al recurso recurso contencioso-administrativo interpuesto por TREVES GALICIA, S.L.U., contra la resolución del Consejo de Ministros de 18 de julio de 2014 por la que se inadmite, por extemporánea, la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la incorrecta trasposición de la Sexta Directiva del IVA 77/388 CEE al ordenamiento jurídico español. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.