Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 1034/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 376/2014 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON
Nº de sentencia: 1034/2016
Núm. Cendoj: 28079130042016100153
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2053
Núm. Roj: STS 2053:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil dieciséis.
Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,
Fundamentos
La entidad Treves Galicia, S.L.U., impugna el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 18 de julio de 2014, que inadmite por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador deducida el día 11 de octubre de 2013. Tal reclamación se sustenta en la lesión causada por la aplicación de los
artículos 102 y 104, apartado 2, núm. 2º, párrafo segundo, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , para el cálculo de su deuda tributaria por IVA correspondiente a los ejercicios 2001 a 2004. Y en la circunstancia de que el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 6 de octubre de 2005, dictada en el asunto C-204/03 y publicada en el DOUE del día 26 del siguiente mes, los consideró contrarios al derecho comunitario, decidiendo en el apartado 1) de su fallo '
Como ha recordado esta Sala -por todas sentencia de 23 de julio de 2013, dictada en el recurso núm. 889/2011 -, esta cuestión queda regida por lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , en cuanto establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Y por una jurisprudencia de este Tribunal de sobra conocida que complementa aquel precepto señalando, en lo que ahora es de interés: Que en casos como el de autos, el día inicial de ese plazo de un año es el de la publicación de la sentencia del TJUE en el DOUE (es decir, el 26 de noviembre de 2005 en este caso), pues es esa publicación la que permite por vez primera tener conocimiento pleno de los elementos de 'hecho' y de 'derecho' que integran la pretensión indemnizatoria, haciendo jurídicamente posible el ejercicio de la acción (por todas, sentencia de 9 de octubre de 2012, dictada en el recurso núm. 520/2011 , y las que cita, que hacen aplicación de la conocida teoría de la 'actio nata'). Y que ese plazo queda interrumpido por cualquier medio de reacción del perjudicado que se haga valer dentro de él, y por los sucesivos si el tiempo que transcurra entre uno y otros no es superior a un año (como se desprende, por ejemplo, de las sentencias de 11 de diciembre de 2009 y 23 de noviembre de 2012 , dictadas en los recursos núms. 572/2007 y 740/2011 ), siempre que tales medios no sean manifiestamente inidóneos o improcedentes para lograr el restablecimiento del patrimonio en lo que hubiera sido dañado o lesionado por causa de la aplicación de la norma legal luego declarada contraria a la Constitución o al Derecho de la Unión Europea (así se deduce de esa sentencia de 11 de diciembre de 2009 y de las de 2 de marzo de 2011 , 29 de marzo de 2012 y la ya citada de 23 de julio de 2013, dictadas en los recursos núms. 1860/2009 , 431/2009 y 889/2011 , entre otras); o, lo que es igual, siempre que su ejercicio no denote la falta de una diligencia razonable.
Por tanto, siendo evidente que entre el día inicial (26 de noviembre de 2005) y la fecha de la reclamación de responsabilidad patrimonial (11 de octubre de 2013) había transcurrido sobradamente aquel plazo de un año, debemos analizar si el medio de reacción que utilizó la actora y al que inmediatamente nos referiremos fue o no improcedente o inidóneo, carente, o no, de una diligencia razonable.
Con fecha 7 de junio de 2007 se notificó a la entidad requerimiento de documentación para la tramitación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, sin que fuese atendido el mismo, dictándose el 11 de diciembre de 2007, por la Unidad Regional de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Tributaria, acuerdo desestimatorio de dicha solicitud, haciéndose constar, además, que, en relación con los ejercicios 2001, 2002 y 2003, se había practicado acta de inspección que había devenido firme. Dicho acuerdo desestimatorio fue notificado el 19 de diciembre de 2007, advirtiendo a la entidad de que contra la misma cabía la interposición, en el plazo de un mes, de recurso de reposición o, directamente, reclamación económico-administrativa.
Interpuesto, con fecha 1 de febrero de 2008, recurso de reposición contra el referido acuerdo, fue desestimado por extemporaneidad, siéndole notificada tal desestimación el día 20 siguiente, sin que fuese impugnada la misma.
Con fecha 31 de enero de 2012 la entidad interesada solicitó, con base en el artículo 219 de la Ley General Tributaria , la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de 11 de diciembre de 2007, desestimatorio de su solicitud de devolución de ingresos indebidos.
Por resolución de 10 de octubre de 2012, el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria acordó declarar inadmisible la solicitud de nulidad de pleno derecho instada, al concurrir una de las causas de inadmisión a trámite de las previstas en el artículo 217.3 de la Ley General Tributaria . No consta, ni nada manifiesta la entidad interesada en tal sentido, que contra dicha resolución se ejercitase medio de impugnación alguno.
Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2013, la sociedad Treves Galicia, S.L.U., formuló
Siendo el fundamento de la responsabilidad la declaración de incumplimiento del Derecho comunitario, hay que entender que el cómputo de ese plazo comienza en la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la sentencia que declaró que la norma interna incumplió el Derecho comunitario, lo que tuvo lugar el 26 de noviembre de 2005, en la medida en que es ésta la que por vez primera permite tener conocimiento pleno de los elementos que integran la pretensión indemnizatoria y, por consiguiente, hacen posible el ejercicio de la acción.
La presente reclamación, formulada el 11 de octubre de 2013, esto es, una vez superado ampliamente el plazo de un año a computar desde la referida fecha de 26 de noviembre de 2005, habría de considerarse inadmisible, por extemporánea.
En el presente caso, en el que, como se ha dicho, la entidad reclamante y ahora recurrente, una vez conocida la sentencia del Tribunal de Justicia, optó, con fecha 6 de junio de 2006 , dentro, por tanto, del plazo de prescripción de aquella acción, por instar solicitud de devolución de ingresos indebidos, es obligado entender que, con tal solicitud, se interrumpió el cómputo del referido plazo, reanudándose el mismo a partir del 19 de enero de 2008, fecha en que devino firme el acuerdo de 11 de diciembre de 2007 notificado el 19, por el que se desestimó dicha solicitud, al no haber recurrido en plazo la entidad el mismo.
La interposición el 1 de febrero de 2008, fuera de plazo, del recurso potestativo de reposición, carecería de efectos en lo que atañe al cómputo del plazo, ya que, como acaba de decirse, en la fecha en que se interpuso el mismo ya se había producido dicha firmeza, al haberse dejado transcurrir el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo en cuestión.
Por lo demás, la desestimación por extemporaneidad del recurso de reposición de 1 de febrero de 2008, no consta impugnada.
Luego, el 31 de enero de 2012 -esto es más de cuatro años después-, la interesada solicitó -ex artículo 219 LGT - la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de 11 de diciembre de 2007, desestimatorio de su solicitud de devolución de impuestos indebidos.
Así las cosas, nos encontramos ante un acto firme y consentido respecto del que se alegan motivos para su impugnación en sede de revisión de oficio, que nada tienen que ver con las tasadas causas de nulidad de pleno derecho a que se refiere el artículo 217.1 de la LGT , por ello se estima que concurre una de las causas de inadmisión a trámite contenidas en el artículo 217.3 de la LGT .
De ahí la resolución ya citada de 10 de octubre de 2012.
En consecuencia, la reclamación, formulada el 11 de octubre de 2013, esto es, casi cinco años después de la referida firmeza, haya de considerarse manifiestamente extemporánea e inadmisible.
Como señala resolución impugnada, debe rechazarse la alegación de la entidad reclamante según la cual dicho plazo ha de computarse a partir del momento en el que
No puede considerarse que el cómputo del plazo de prescripción de la acción por responsabilidad patrimonial del Estado legislador haya permanecido abierto hasta que el órgano administrativo competente se pronunció sobre su solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho formulada el 31 de enero de 2012, esto es, más de cuatro años después desde la firmeza de la resolución desestimatoria de su solicitud de devolución de ingresos indebidos.
En la fecha en que la recurrente presentó la solicitud de revisión de oficio ya había transcurrido, muy en exceso, el plazo para ejercitar la pertinente acción de responsabilidad patrimonial (a computar, en el presente caso, desde el 19 de enero de 2008), por lo que tal solicitud careció de eficacia interruptiva alguna de dicho plazo, ya entonces fenecido, pues sólo habría ostentado tal eficacia en el caso de haber sido formalizada dentro del mismo. De ahí que la resolución adoptada sobre tal solicitud, declarando su inadmisibilidad carezca también de relevancia alguna a los efectos de cómputo del plazo.
Estar a otra solución supondría, en un supuesto como el presente, que el referido plazo de prescripción permanecería permanentemente abierto o indemne, dejando, en definitiva, al libre albedrío de la interesada el comienzo del mismo; y ello porque bastaría a ésta instar en cualquier momento, por muchos que fueren los años transcurridos desde el pronunciamiento del Tribunal de Justicia, la correspondiente solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada, con base en la declarada vulneración del Derecho europeo por la norma en que tuvo su amparo, para, ante su desestimación, considerar reabierto el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial.
Y en cuanto a la solicitud, en su inicial escrito de 6 de junio de 2006, y con carácter subsidiario, como alternativa a la solicitud de devolución de ingresos indebidos, de inicio de procedimiento especial de revisión de oficio, corre la misma suerte que la pretensión principal, en la resolución de 11 de diciembre de 2007.
A la vista de esos medios de reacción, debemos concluir que, en efecto, no son hábiles para interrumpir el plazo de prescripción. En definitiva, después de su inicial solicitud de 6 de junio de 2006, ha desatendido los medios oportunos para obtener la devolución interesada o los ha ejercitado fuera de plazo, como ha quedado recogido.
Confirmamos, pues, la inadmisión por extemporánea de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida en relación al IVA de los ejercicios reseñados.
Por lo demás debe resaltarse que, frente a los razonamientos de la resolución impugnada y los que han quedado antes plasmados, lo cierto es que la entidad demandante se limita a insistir en que el momento inicial del cómputo no puede ser si no el de la notificación de la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión del acto nulo pues es en ese momento a partir del cual se completan los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción. Ya hemos visto porqué no es así.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Declaramos no haber lugar al recurso recurso contencioso-administrativo interpuesto por
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero

