Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1034/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1317/2014 de 05 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 1034/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016101029

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10291


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2014/0026581

251658240

Procedimiento Ordinario 1317/2014

Demandante:NUEVA MARYMONTAÑA S.A.

PROCURADOR D. /Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1034

RECURSO NÚM.: 1317/2014

PROCURADOR D. /DÑA.: ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 5 de octubre de 2016

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1317/2014, interpuesto por NUEVA MARYMONTAÑA SA representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de septiembre de 2014, en la reclamación 28/12836/12, en la que ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución desestimatoria del TEAR de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2014, en la reclamación 28/12836/12, relativa a acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación de IVA, cuarto trimestre del ejercicio 2007, e importe de 91.099 €.

Los siguientes hechos son determinantes para la resolución de este recurso:

- La entidad actora se dedujo en el cuarto trimestre de 2002 cuotas de IVA por importe de 91.099,66 €, documentadas en las correspondientes certificaciones de obra, en el marco de una promoción inmobiliaria.

- La AEAT en un procedimiento de inspección, con fecha de 28 de julio de 2003, practicó acta en disconformidad, A02 70737661, por el concepto de IVA de todos los períodos de 2002, en la que se regularizó la deducción de las cuotas documentadas en dichas certificaciones de obra, al entender que en el ejercicio 2002 no se había producto el devengo del IVA, ya que las facturas habían sido pagadas en el primer trimestre de 2003 y por ello debían de haberse deducido en ese periodo.

-Disconforme con la liquidación relativa al IVA de todos los períodos de 2002, la entidad actora interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, con número 28/20446/03.

- El 14 de enero de 2008 la entidad actora presentó escrito desistiendo de la reclamación económico administrativa y el 21 de febrero de 2008 el TEAR dictó Resolución admitiendo el desistimiento y acordando el archivo de lo actuado. Dicha resolución fue notificada a la actora el 18 de marzo de 2008 y devino firme el 18 de abril de 2008.

- Posteriormente, el 16 de enero de 2012, la actora presentó un escrito ante los órganos de gestión tributaria solicitando la rectificación de la autoliquidación del IVA del cuarto trimestre de 2007, así como la declaración resumen anual (modelo 390) de 2007, en base a que las cuotas documentadas en las certificaciones de obra, recibidas en el cuarto trimestre de 2002, y pagadas en el primer trimestre de 2003, no habían sido deducidas. Por lo que, en base al art 120.3 LGT solicitaba la rectificación de la autoliquidación del cuarto trimestre de 2007, a fin de ejercitar en la misma el derecho a la deducción de las anteriores cuotas de IVA, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 LIVA .

- El 11 de mayo de 2012 la Administradora de la AEAT de María de Molina dictó resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación basada en que la entidad actora había desistido de su reclamación ante el TEAR, que fue archivada, por lo que entendió que al ser el desistimiento una forma anormal de terminación del procedimiento, que consiste en el apartamiento voluntario del interesado de la acción inicialmente emprendida, esto conllevaba que dejaba intacta la posibilidad de poder ejercitar nuevamente su derecho. En consecuencia, se entendió, por tanto, por no presentada la reclamación y que no se había interrumpido la prescripción. Además, se señaló por la AEAT que el derecho a la deducción de las cuotas reclamadas nació en el 1T, ejercicio 2003 y la reclamación a que hace referencia se refiere al ejercicio 2002 por lo que, en todo caso, no afectaría a los plazos debatidos. De ahí que desde el 20 de abril de 2007 hasta el 16 de enero de 2012 habían transcurrido más de cuatro años, y se había producido la prescripción del IVA, modelo 300, 1T, ejercicio 2007, por lo que, no se estima su solicitud por prescripción, sin entrar a valorar la procedencia o no de la rectificación.

- El TEAR señaló en su resolución que no compartía el criterio de la AEAT en cuanto a que la reclamación económica administrativa, a su juicio, si había interrumpido el plazo de prescripción para solicitar la devolución del IVA y que ésta era evidente que debía de afectar al IVA del primer trimestre de 2003, ya que lo discutido en el último trimestre de 2002 era, precisamente, si debía deducirse el IVA soportado en ese último trimestre de 2002 o en el primero de 2003. Sin embargo, en su Resolución el TEAR entiende que la inclusión de las cuotas de IVA deducibles en un determinado periodo constituye un derecho de opción y esa opción no es modificable con posterioridad, por lo que se acaba desestimando la reclamación económico administrativa.

SEGUNDO.- La parte actora alega en la demanda que no está conforme con el nuevo criterio sostenido por el TEAR en su resolución, relativo a que una vez ejercido el derecho de opción en una liquidación tal derecho no es modificable con posterioridad, y defiende su derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 4 de julio de 2007 ) criterio que alega que ha sido seguido por esta Sección, en el sentido de que, caducado el derecho a devolución surge un nuevo periodo de cuatro años para solicitar la devolución, para asegurar la neutralidad del IVA y porque sino se produciría un enriquecimiento injusto de la administración al haberse ya ingresado las cuotas de IVA soportado.

La defensa de la Administración General del Estado solicita la confirmación de la resolución recurrida y alega, en todo caso, respecto del fondo de lo discutido que no procede la devolución de ingresos indebidos solicitada por la recurrente y con argumentos similares a los mantenidos en la resolución del TEAR solicita la confirmación de la Resolución impugnada.

TERCERO.- En primer lugar, debe destacarse que esta Sala está en total conformidad con el criterio mantenido por el TEAR en la resolución recurrida de que la reclamación económico administrativa (28/20446/03), planteada por la parte actora contra todos los periodos de 2002, sí había interrumpido el plazo de caducidad de cuatro años para solicitar la deducción de las cuotas correspondientes al primer trimestre de 2003, ya que, aunque la reclamación afectaba a los cuatro trimestres de 2002, era evidente que lo discutido, precisamente, se centraba en si las cuotas que la entidad actora pretendía deducirse en el cuarto trimestre de 2002 eran imputables a ese periodo o al primer trimestre de 2003.

Por otro lado, es evidente que la redacción del art. 100 LIVA no deja lugar a dudas cuando señala que en los casos en que la procedencia del derecho a deducir la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.

Con lo que no puede estar de acuerdo esta Sala es con el criterio que el TEAR mantiene con posterioridad en la Resolución recurrida entendiendo que la recurrente ejercitó una suerte de derecho de opción en su autoliquidación del cuarto trimestre de 2007, que no podía modificarse con posterioridad, lo cual implica desconocer la mecánica de funcionamiento del IVA, y mucho menos puede estarse de acuerdo con que, tal como sostiene el TEAR, en todo caso, había caducado el derecho de la actora a solicitar la deducción de cuotas, ya que debió de efectuarse en los cuatro años siguientes a la fecha en la que la resolución del TEAR había adquirido firmeza (el 19 de abril de 2008), es decir en las liquidaciones correspondientes a los periodos de 2008 hasta el primer trimestre de 2012 y al no hacerse así, se desestima la reclamación.

Tal como hemos visto en los hechos relevantes de este recurso, es cierto que la Resolución del TEAR aceptando el desistimiento de la entidad actora, de la reclamación económico administrativa 28/20446/03, devino firme el 18 de abril de 2008, con lo que, a partir de esa fecha, la entidad actora contaba con cuatro años para solicitar la deducción de las cuotas de IVA soportadas en el primer trimestre de 2003, por aplicación de lo establecido en el art. 100 LIVA y es evidente que la solicitud de rectificación de la liquidación correspondiente al cuarto trimestre de 2007 se efectuó el 16 de enero de 2012, cuando aún no había trascurrido el plazo de cuatro años de caducidad para solicitar la devolución y se hace por la entidad actora incrementando la cantidad a devolver (25.433,39 €) que le correspondía en ese periodo.

En efecto, si la entidad actora tenía un plazo de caducidad para solicitar la devolución de las cuotas soportadas de IVA, en el primer trimestre de 2003, que se había interrumpido por su reclamación económico administrativa 28/20446/03, nada obstaba, conforme a lo regulado en el art. 100 LIVA , en relación con los artículos 98 y 99. 3 del mismo texto legal , para que solicitase la devolución de las cuotas de IVA, soportadas en el primer trimestre de 2003, en el cuarto trimestre de 2007, aún cuando lo hiciese en escrito presentado a la AEAT el 16 de enero de 2012. Incluso podía haberlo solicitado en los cuatro periodos de 2008, de 2009, de 2010, de 2011 y en el primero de 2012, ya que la firmeza de la resolución del TEAR en la reclamación económico administrativa 28/20446/03 se produjo el 18 de abril de 2008.

Pero es más, tal como se señala en la demanda, a continuación de perder por caducidad su derecho a la compensación o deducción de las cuotas soportadas de IVA en los cuatro años posteriores a su devengo e ingreso, que, como hemos visto aquí, se interrumpió con la reclamación económico administrativa, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza, tal como ha determinado con claridad el Tribunal Supremo en una reiterada jurisprudencia, cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio, ya que por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.

En esta misma Sección se han dictado un gran número de Sentencias (por todas las de 21 de noviembre de 2012, en el recurso 697/2010, respecto del IVA de 2004 y en el recurso 619/2010 , respecto del IVA de 2005, el 30 de abril de 2013 ) en las que fue estimado el recurso contencioso administrativo y en las que se abordaba esta cuestión.

La reproducción del fundamento de derecho segundo de la STS de 23 de diciembre de 2010 , no deja lugar a dudas del derecho de la actora a la devolución de las cuotas de IVA pretendidas:

'Segundo.

El recurso debe estimarse, con base en la reciente sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2010 , en la que se expresó lo siguiente:

«Finalmente, la solución que ahora se dicta tiene un claro precedente en la sentencia de 4 de julio de 2007 cuya doctrina se reitera, ratifica y mantiene, ampliándola al supuesto ahora controvertido.

En dicha sentencia y en su fundamento sexto afirmábamos: 'A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.

Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según se ha dicho, consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado.

La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración.

Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.

La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en periodos anteriores y no solicitar la 'devolución' en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.

Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquél período en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aún después de concluir el plazo de caducidad.

La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en periodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la 'compensación' por transcurso del plazo fijado, la Administración debe 'devolver' al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.

Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible 'optar' por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso la sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años.

Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.

El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.

Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio 'coste-beneficio' pro Fisco. Pero aun siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.

No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución.»

En consecuencia, procede la nulidad del acto recurrido por ser contrario a derecho, y reconocer el derecho del recurrente a la devolución compensación del IVA soportado pendiente de compensar.'

De esa doctrina se desprende que,una vez caducado el derecho de la compensación o devolución de las cuotas de IVA soportado, la parte actora seguía ostentando un crédito frente a la administración tributaria, ya que seguía teniendo derecho a ello, para asegurar la neutralidad del IVA y porque, en base a lo resuelto por el Tribunal Supremo, se había abierto un nuevo plazo de cuatro años para pedir la devolución de las citadas cuotas de IVA soportado.

Todo ello implica que, habiendo solicitado la entidad actora la compensación de las cuotas soportadas en primer trimestre de 2003 dentro de los plazos que legalmente tenía para ello, debió de admitirse la misma con cargo al cuarto trimestre de 2007 por parte de la administración y de ahí que deba de estimarse íntegramente el recurso contencioso administrativo y de anularse la Resolución del TEAR, así como del acuerdo del que traía causa, por no ser conforme a derecho, debiendo de admitirse la rectificación pretendida por la recurrente de su liquidación del cuarto trimestre de 2007.

CUARTO.- Las costas procesales causadas deben ser impuestas a la Administración General del Estado al ser estimado el recurso, de acuerdo con lo previsto en el art. 139 LJ .

Fallo

Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por NUEVA MARYMONTAÑA SA representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de septiembre de 2014, en la reclamación 28/12836/12, Resolución que anulamos, por no ser conforme a derecho, así como del acuerdo del que traía causa, debiendo de admitirse la rectificación pretendida por la recurrente de su liquidación del cuarto trimestre de 2007, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración General del Estado.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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