Última revisión
26/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 1035/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 272/2007 de 26 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 1035/2007
Núm. Cendoj: 28079330082007100805
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01035/2007
SENTENCIA Nº. 1035
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta:
Illma Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.
Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
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En la Villa de Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil siete.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma Sra. Magistrada y los Ilmos. Srs. Magistrados relacionados al margen, el rollo de apelación núm. 272/2007, interpuesto por un Letrado de la CAM, en representación y defensa de ésta, contra la sentencia dictada el día 11 de enero de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de esta capital en el procedimiento ordinario 68/2006, habiendo actuado como parte apelada la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 30-11-05, dictada por la Dirección General del Servicio Regional de Empleo de la Consejería de Empleo y Mujer de la CAM, relativa a una subvención de 35.000 euros.
SEGUNDO.- Turnado el recurso al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de esta capital lo registró como el procedimiento ordinario 68/2006.
TERCERO.- El Juzgado actuante, dictó sentencia el día 11 de enero de 2007 , diciendo en su fallo: "Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid contra la resolución de la Dirección General del Servicio Regional de Empleo de la Consejería de Empleo y Mujer de la C.A.M de 30-11-07 por la que se revoca la subvención de 35.000 euros concedida para impartición del curso 04/4567 "cocinero" del Convenio de Colaboración con la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid para la formación de trabajadores desempleados. Declaro que la misma no es ajustada a Derecho y en su lugar se Acuerda la procedencia de la minoración en los términos indicados en el razonamiento segundo de esta resolución relativo al n° 9 b) del Anexo II del Convenio de 7-10-04 ".
CUARTO.- El Letrado de la CAM, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior que fue impugnado por la parte contraria.
QUINTO.- Personadas ambas partes ante este Tribunal, para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 25 de septiembre de 2007 , fecha en la que ha tenido lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se dice en la sentencia apelada:
1) La resolución administrativa impugnada revoca la subvención en base al incumplimiento de las condiciones impuestas al beneficiario del importe concedido. Concretamente en base al art. 11.1 de la Ley 2/95 en relación con la cláusula 2ª del Convenio de 7-1-04 . Para la resolución del presente recurso hemos de tener en cuenta la siguiente normativa.
2) La Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, cuyo art. 11.1 d), relativo a los reintegros, que dice "Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el art. 32 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en los siguientes casos: d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención".
3) La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que en su art. 2.1 b) establece "se entiende por subvención, a los efectos de esta ley, toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el art. 3 de esta ley , a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido".
4) El articulo 17.3 n) de la citada Ley indica "La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos: Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad".
5) El art. 37 referente a las causas de reintegro, que preceptúa "1 . También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención. f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, asi como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención. 2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del art. 17 de esta ley o. en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención".
6) Junto a lo expuesto hemos de decir que el Anexo II del Convenio de 7-10-04 relativo a los criterios de interpretación para la Gestión de los Convenios en materia de Formación establece en el n° 9. b) que la cuantía de la subvención podrá ser aminorada en los siguientes casos "Cuando el informe de Seguimiento" en su ficha de validación, recoja irregularidades en alguno de los gastos subvencionables: Si la irregularidad no afecta al desarrollo del curso la minoración será de un 25% de la cantidad concedida en los conceptos afectados. NE el caso de que por dichos conceptos no se impute gasto alguno por parte de la Entidad, se procederá a la minoración del 10% del total de la gestión".
7) También se ha de poner de manifiesto que en el informe de evaluación realizado por la CAM expresamente se indica "se han modificado tiempos de bloques temáticos, sin previo aviso aunque no haya afectado sustancialmente a los objetivos programados para el curso".
8) A la luz de los datos obrantes en el procedimiento administrativo, se concluye que la actora, no ha cumplido dos horas correspondientes al módulo de Sensibilización Medio-Ambiental y tres horas del módulo de prevención de riesgos laborales ya que en lugar, las horas, respectivamente, se dedicaron a Orientación Laboral (los días 29 y 30) y a Igualdad de Oportunidades (el día 31 de marzo). Pero sí básicamente el contenido y objetivos del curso.
Ante lo expuesto, se dice también en la sentencia apelada que, ciertamente no se motiva el incumplimiento referente al módulo de Prevención de Riesgos Laborales, pero el mismo se deduce de lo mencionado por cuanto que el último día se dedicó a lo referido y no a Prevención de Riesgos. De cuanto se ha indicado, cabe concluir que, constatado el incumplimiento en los términos relatados, tal incumplimiento no puede tacharse de esencial, sino de pequeña irregularidad, que en modo alguno ha de implicar la revocación de la totalidad de la subvención, sino que se entiende aplicable el apartado indicado del nº 9. b) del Anexo II sobre interpretación. No existe un importante grado de incumplimiento para que lleve aparejada la total revocación de la subvención. Cualquier incumplimiento no basta por si misma para dejar sin efecto la subvención. Por todo lo expuesto se estima parcialmente el presente recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante que en virtud de lo dispuesto en el art. 11.1.d) de la Ley 2/95 , antes mencionado, procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, al existir el incumplimiento al que hemos hecho referencia de dos horas correspondientes al módulo de Sensibilización Medio- Ambiental y tres horas del módulo de prevención de riesgos laborales ya que en su lugar, las horas, respectivamente, se dedicaron a Orientación Laboral (los días 29 y 30) y a Igualdad de Oportunidades (el día 31 de marzo).
Sin embargo, aunque existe ese incumplimiento, no se debe olvidar lo que dispone el Anexo II del Convenio de 7-10-04 , tambien trascrito anteriormente, como hizo el Juzgado de instancia.
Lo que sucede es que una cosa es irregularidad que es a lo que se refiere este Convenio y otra incumplimiento que es lo que dice el artículo antes examinado. Irregularidad consistiría en dar el curso, con alguna actuación en el mismo en forma diferente a la que debía realizarse; sin embargo, el dar menos horas de las comprometidas a determinadas materias sí es incumplimiento de las condiciones de la subvención. El hecho de que se dedicaran a otras materias no aboga por una irregularidad, pues la subvención se concedió para un objeto claro y concreto que no podía ser alterado unilateralmente por la parte subvencionada.
La subvención es una donación modal que exige el cumplimiento de las condiciones pactadas. De esta forma, al no haber irregularidad, sino incumplimiento de tales condiciones no procede la minoración acordada en la sentencia, sino el reintegro como había acordado la Administración, lo que obliga a estimar el recurso de apelación presentado.
TERCERO.- Los razonamientos precedentes llevan a la estimación del recurso de apelación y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA NO procede hacer condena al pago de las costas de esta segunda instancia (art. 139.2 LJCA ).
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación núm. núm. 272/2007, interpuesto por un Letrado de la CAM, en representación y defensa de ésta, contra la sentencia dictada el día 11 de enero de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de esta capital en el procedimiento ordinario 68/2006, habiendo actuado como parte apelada la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y revocando dicha sentencia, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS que la resolución administrativa impugnada está ajustada a Derecho y procede desestimar las pretensiones de la parte demandante. Sin costas.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
