Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1035/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1244/2018 de 15 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE
Nº de sentencia: 1035/2021
Núm. Cendoj: 28079130022021100307
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3082
Núm. Roj: STS 3082:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/07/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1244/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/05/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 1244/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Rafael Fernández Valverde, presidente
D. José Díaz Delgado
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Isaac Merino Jara
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 15 de julio de 2021.
Esta Sala ha visto en su sección segunda el recurso de casación número 1244/2018, interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación y asistencia letrada de la Administración General del Estado, quien presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 41/2016, en materia referente a la cuantificación de los intereses de demora devengados con ocasión de las liquidaciones resultantes de un procedimiento de inspección.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 8 de febrero de 2018, habiendo comparecido ambas partes, recurrente, administración del Estado y recurrida, INSAN S.A.U, representada por el procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina, bajo la dirección letrada de don Jorge Pérez García; ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5LJCA.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado.
Antecedentes
Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 41/2016, en materia referente a la cuantificación de los intereses de demora devengados con ocasión de las liquidaciones resultantes de un procedimiento de inspección.
La recurrente identifica como norma infringida el artículo 150, apartado 1, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ['LGT'].
Afirma que del precepto mencionado se infiere el reconocimiento, dentro del procedimiento de inspección, de la existencia de dilaciones por causa no imputable a la Administración tributaria y periodos de interrupción justificada, lo cual permite alargar el plazo máximo de duración de dicho procedimiento. Defiende que se entenderá incumplido este plazo máximo, una vez transcurridos doce meses, si no se han producido dilaciones imputables al obligado tributario o interrupciones justificadas, o, de haberse producido éstas, como aquí acontece, transcurridos doce meses más el periodo correspondiente a esas dilaciones o interrupciones justificadas, momento en que habrá de cesar el cómputo de los correspondientes intereses de demora.
Manifiesta que la Sala de instancia, tras admitir la existencia de dilaciones imputables al obligado tributario, sin embargo, prescinde de las mismas para, finalmente, decidir que el
En el fundamento segundo del auto de admisión se dice lo siguiente:
En su redacción vigente al tiempo de los hechos del litigio, el artículo 150, apartado 1, párrafo 1º, LGT, disponía lo que sigue:
'Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley'.
'A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución'.
En el fundamento jurídico tercero, el auto de admisión dice lo siguiente:
1. El recurso de casación preparado por la administración general del Estado plantea una cuestión jurídica con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al darse la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, puesto que las normas que sustentan la razón de decidir de la sentencia discutida no han sido nunca interpretadas por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en el litigio. Concurre, además, la circunstancia de interés casacional de la letra c) del artículo 88.2LJCA, de ahí que resulte conveniente un pronunciamiento de este Tribunal que la resuelva. Dicha cuestión consiste en:
Determinar si, en interpretación del artículo 150.1, párrafo 1º, en conexión con el artículo 104.2, LGT, los periodos de interrupción justificada y las dilaciones en el procedimiento de inspección por causa no imputable a la Administración tributaria se han de tomar o no en cuenta en la fijación del dies ad quem o fecha de finalización del periodo de devengo de los correspondientes intereses de demora.
La Sección de Admisión acuerda:
El Abogado del Estado por escrito de fecha 26 de septiembre de 2018 interpuso el presente recurso de casación en el que terminó suplicando que 'se dicte sentencia que, interpretando adecuadamente, el artículo 150.1, párrafo primero, de la LGT/2003 en conexión con el artículo 104.2 de la misma Ley, declare que los periodos de interrupción justificada y la dilaciones en el procedimiento de inspección por causa no imputable a la Administración tributaria se han de tomar en cuenta en la fijación del dies ad quem o fecha de finalización del periodo de devengo de los correspondientes intereses de demora, estimando el recurso de casación y revocando en este particular la sentencia impugnada con desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia'.
Don Victorio Venturini Medina, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de INSAN S.A.U, se opuso por escrito de fecha 21 de marzo de 2019 en el que termino suplicando que 'habiendo presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, teniendo por efectuada la oposición al recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte sentencia que desestime dicho recurso y confirme la sentencia contra la cual se ha recurrido por la Abogacía del Estado'.
La Sala, no considerando necesaria la celebración de vista, señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del 15 de septiembre de 2020, sin que pudiera celebrarse por la situación de pandemia trasladándose a la fecha del 13 de julio de 2021, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Determinar si, en interpretación del artículo 150.1, párrafo 1º, en conexión con el artículo 104.2, LGT, los periodos de interrupción justificada y las dilaciones en el procedimiento de inspección por causa no imputable a la Administración tributaria se han de tomar o no en cuenta en la fijación del dies ad quem o fecha de finalización del periodo de devengo de los correspondientes intereses de demora.
La Sala comparte el criterio del Abogado del Estado, que sostiene que el plazo de exención de intereses por haber transcurrido el plazo para resolver, doce meses, comienza desde el día en que sumando las interrupciones no justificadas no imputables a la Administración, se excede de dicho plazo, pues el artículo 26.4 de la LGT habla de exención de los intereses de demora por causas no imputables a la administración.
En consecuencia si para apreciar el computo de doce meses, no basta el mero transcurso objetivo de un año de tramitación, sino que a dicho plazo han de restarse los días de interrupción no imputables a la Administración, es lógico pensar que la exención que el articulo 26.4 de la LGT de los intereses de demora que excedan de las plazos legales, descontados las interrupciones no imputables a la Administración, la respuesta a la pregunta de la Sección Primera ha de ser la de que :
Interpretando el artículo 150.1, párrafo primero, de la LGT/2003 en conexión con el artículo 104.2 de la misma Ley, se considera que los periodos de interrupción justificada y la dilaciones en el procedimiento de inspección por causa no imputable a la Administración tributaria se han de tomar en cuenta en la fijación del dies ad quem o fecha de finalización del periodo de devengo de los correspondientes intereses de demora, estimando el recurso de casación y revocando en este particular la sentencia impugnada con desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad.
A tenor del artículo 139.1LJCA, respecto de las costas de la instancia, las dudas razonables sobre la interpretación de las normas aplicables, determina que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
