Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1035/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1244/2018 de 15 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE

Nº de sentencia: 1035/2021

Núm. Cendoj: 28079130022021100307

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3082

Núm. Roj: STS 3082:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.035/2021

Fecha de sentencia: 15/07/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1244/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1244/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1035/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernández Valverde, presidente

D. José Díaz Delgado

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 15 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto en su sección segunda el recurso de casación número 1244/2018, interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación y asistencia letrada de la Administración General del Estado, quien presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 41/2016, en materia referente a la cuantificación de los intereses de demora devengados con ocasión de las liquidaciones resultantes de un procedimiento de inspección.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 8 de febrero de 2018, habiendo comparecido ambas partes, recurrente, administración del Estado y recurrida, INSAN S.A.U, representada por el procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina, bajo la dirección letrada de don Jorge Pérez García; ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5LJCA.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 41/2016, en materia referente a la cuantificación de los intereses de demora devengados con ocasión de las liquidaciones resultantes de un procedimiento de inspección.

SEGUNDO. Auto de admisión de 18 de julio de 2018.

La recurrente identifica como norma infringida el artículo 150, apartado 1, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ['LGT'].

Afirma que del precepto mencionado se infiere el reconocimiento, dentro del procedimiento de inspección, de la existencia de dilaciones por causa no imputable a la Administración tributaria y periodos de interrupción justificada, lo cual permite alargar el plazo máximo de duración de dicho procedimiento. Defiende que se entenderá incumplido este plazo máximo, una vez transcurridos doce meses, si no se han producido dilaciones imputables al obligado tributario o interrupciones justificadas, o, de haberse producido éstas, como aquí acontece, transcurridos doce meses más el periodo correspondiente a esas dilaciones o interrupciones justificadas, momento en que habrá de cesar el cómputo de los correspondientes intereses de demora.

Manifiesta que la Sala de instancia, tras admitir la existencia de dilaciones imputables al obligado tributario, sin embargo, prescinde de las mismas para, finalmente, decidir que el dies ad quempara el cómputo de los intereses de demora ha de situarse doce meses naturales después del inicio del procedimiento de inspección, infringiendo, así, el artículo 150.1LGT.

En el fundamento segundo del auto de admisión se dice lo siguiente:

En su redacción vigente al tiempo de los hechos del litigio, el artículo 150, apartado 1, párrafo 1º, LGT, disponía lo que sigue:

'Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley'.

1.2.El artículo 104 LGT, imperante racione temporis, precisaba en su segundo apartado:

'A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución'.

1.3.Ambos preceptos fueron modificados por el artículo único. Veintisiete de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 22 de septiembre).

2.En la interpretación de los apartados transcritos, la Sala de instancia concluye que 'si el procedimiento de inspección se inició con la comunicación de inicio el día 15 de abril de 2008, el plazo de duración de la Inspección del artículo 150.1L.G.T. se [debió] sitúa[r] en el 14 de abril de 2009', es decir, doce meses después de notificada la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, prescindiendo de la concurrencia de posibles dilaciones o periodos de interrupción justificada, por lo que 'el cómputo de intereses para el ejercicio 2006, único no prescrito, se iniciaría el 25 de julio de 2007', fecha en que finalizó el plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, 'y concluiría el 14 de abril de 2009, aplicando en ese periodo el correspondiente interés legal' (FJ 5º).

En el fundamento jurídico tercero, el auto de admisión dice lo siguiente:

1. El recurso de casación preparado por la administración general del Estado plantea una cuestión jurídica con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al darse la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, puesto que las normas que sustentan la razón de decidir de la sentencia discutida no han sido nunca interpretadas por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en el litigio. Concurre, además, la circunstancia de interés casacional de la letra c) del artículo 88.2LJCA, de ahí que resulte conveniente un pronunciamiento de este Tribunal que la resuelva. Dicha cuestión consiste en:

Determinar si, en interpretación del artículo 150.1, párrafo 1º, en conexión con el artículo 104.2, LGT, los periodos de interrupción justificada y las dilaciones en el procedimiento de inspección por causa no imputable a la Administración tributaria se han de tomar o no en cuenta en la fijación del dies ad quem o fecha de finalización del periodo de devengo de los correspondientes intereses de demora.

La Sección de Admisión acuerda:

1º)Admitir el recurso de casación RCA/1244/2018, preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 41/2016.

2º)La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, en interpretación del artículo 150.1, párrafo 1º, en conexión con el artículo 104.2, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los periodos de interrupción justificada y las dilaciones en el procedimiento de inspección por causa no imputable a la Administración tributaria se han de tomar o no en cuenta en la fijación del dies ad quem o fecha de finalización del periodo de devengo de los correspondientes intereses de demora.

3º)Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 150.1, párrafo 1º, en relación con el artículo 104.2, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

TERCERO.- Interposición del recurso de casación y oposición.

El Abogado del Estado por escrito de fecha 26 de septiembre de 2018 interpuso el presente recurso de casación en el que terminó suplicando que 'se dicte sentencia que, interpretando adecuadamente, el artículo 150.1, párrafo primero, de la LGT/2003 en conexión con el artículo 104.2 de la misma Ley, declare que los periodos de interrupción justificada y la dilaciones en el procedimiento de inspección por causa no imputable a la Administración tributaria se han de tomar en cuenta en la fijación del dies ad quem o fecha de finalización del periodo de devengo de los correspondientes intereses de demora, estimando el recurso de casación y revocando en este particular la sentencia impugnada con desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia'.

Don Victorio Venturini Medina, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de INSAN S.A.U, se opuso por escrito de fecha 21 de marzo de 2019 en el que termino suplicando que 'habiendo presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, teniendo por efectuada la oposición al recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte sentencia que desestime dicho recurso y confirme la sentencia contra la cual se ha recurrido por la Abogacía del Estado'.

CUARTO.- Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

La Sala, no considerando necesaria la celebración de vista, señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del 15 de septiembre de 2020, sin que pudiera celebrarse por la situación de pandemia trasladándose a la fecha del 13 de julio de 2021, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión a resolver consiste en:

Determinar si, en interpretación del artículo 150.1, párrafo 1º, en conexión con el artículo 104.2, LGT, los periodos de interrupción justificada y las dilaciones en el procedimiento de inspección por causa no imputable a la Administración tributaria se han de tomar o no en cuenta en la fijación del dies ad quem o fecha de finalización del periodo de devengo de los correspondientes intereses de demora.

La Sala comparte el criterio del Abogado del Estado, que sostiene que el plazo de exención de intereses por haber transcurrido el plazo para resolver, doce meses, comienza desde el día en que sumando las interrupciones no justificadas no imputables a la Administración, se excede de dicho plazo, pues el artículo 26.4 de la LGT habla de exención de los intereses de demora por causas no imputables a la administración.

En consecuencia si para apreciar el computo de doce meses, no basta el mero transcurso objetivo de un año de tramitación, sino que a dicho plazo han de restarse los días de interrupción no imputables a la Administración, es lógico pensar que la exención que el articulo 26.4 de la LGT de los intereses de demora que excedan de las plazos legales, descontados las interrupciones no imputables a la Administración, la respuesta a la pregunta de la Sección Primera ha de ser la de que :

Interpretando el artículo 150.1, párrafo primero, de la LGT/2003 en conexión con el artículo 104.2 de la misma Ley, se considera que los periodos de interrupción justificada y la dilaciones en el procedimiento de inspección por causa no imputable a la Administración tributaria se han de tomar en cuenta en la fijación del dies ad quem o fecha de finalización del periodo de devengo de los correspondientes intereses de demora, estimando el recurso de casación y revocando en este particular la sentencia impugnada con desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia.

SEGUNDO.- Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad.

A tenor del artículo 139.1LJCA, respecto de las costas de la instancia, las dudas razonables sobre la interpretación de las normas aplicables, determina que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.Fijar los criterios interpretativos expresados en los anteriores fundamentos jurídicos.

Segundo.Declarar haber lugar recurso de casación número 1244/2018, interpuestos por la Abogacía del Estado, en representación y asistencia letrada de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 41/2016, en materia referente a la cuantificación de los intereses de demora devengados con ocasión de las liquidaciones resultantes de un procedimiento de inspección. Sentencia que se casa y anula, con desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia.

Tercero.No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación, ni en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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