Última revisión
25/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 10355/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 674/2007 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 10355/2010
Núm. Cendoj: 28079330062010100864
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 10355/2010
Recurso: 674/2007
Ponente: Sr. Ricardo Sánchez Sánchez
SENTENCIA Nº 10355
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA SECCIÓN SEXTA (E)
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados
Ilma. Sra. Dª. Carmen Álvarez Theurer
Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez
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En la Villa de Madrid a veinticinco de marzo de dos mil diez.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 674/2007 interpuesto por las Procuradora Dª. Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de D. Cristobal , contra la resolución de 27 de noviembre de 2006, dictada por el General Jefe de la Zona de Madrid de la Guardia Civil, por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la Jefatura del Servicio Fiscal y Aeroportuario de la Comandancia de la Guardia Civil.
Han sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia por la que estimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto:
1.- Se declarase la nulidad de la resolución impugnada.
2.- En su consecuencia se declarase que el demandante tenía la prioridad n° 3 para la adjudicación de pabellones y asimismo se le concediera el derecho a ocupar pabellón conforme a lo establecido en el orden de prioridades a partir de la fecha de 14 de agosto de 2004.
3.- Se declarase que los pabellones adjudicados en el Acuartelamiento de la Guardia Civil de Barajas, para el grupo de Cabos y Guardias desde el 14 de agosto de 2004 al 1 de marzo de 2006 fueron adjudicados de forma indebida.
4.- Le fuesen abonados los gastos originados en concepto de alquiler desde el 14 de agosto de 2004 (fecha en la que se le tenía que haber adjudicado pabellón) al 13 de marzo de 2006, fecha esta en la que le fue adjudicado pabellón, los cuales cifraba en 12.080 ?.
5.- Se condenase en costas a la Administración demandada que temerariamente se opusiera a lo solicitado.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se inadmitiera y, subsidiariamente, se desestimase el recurso contencioso administrativo presentado, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- La parte recurrente hizo alegaciones sobre la inadmisibilidad alegada de contrario. Habiendo recibimiento a prueba, tras acordarse lo necesario para la práctica de la declarada pertinente y de hacer sus conclusiones las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 24 de marzo de 2010 , teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Son de destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo y de la prueba practicada en estos autos:
1) Con fecha 10-08-04 el demandante solicitó la adjudicación de un pabellón de los existentes en el Acuartelamiento de Barajas.
2) Con fecha 17-03-05, el actor remitió instancia al Teniente Coronel Jefe de la Jefatura del Servicio Fiscal y Aeroportuario de Barajas, en la cual exponía que tenia conocimiento de que había sido adjudicado un pabellón de forma incorrecta a la Guardia Civil Dª. Brigida , al no haberse establecido el orden de preferencia fijado por la entonces en vigor Orden General del Cuerpo n° 54, de 08-08-1994, sobre Regulación de Pabellones en la Guardia Civil, así como que el suscribiente tenía más preferencia en la adjudicación del pabellón que la Guardia Civil Brigida .
3) Con fecha 31 de marzo de 2005, el Teniente Coronel, Jefe de la Jefatura del Servicio Fiscal y Aeroportuario de Barajas, desestimó la solicitud de D. Cristobal .
4) El actor, con fecha 3 de mayo de 20 hizo recurso de alzada ante el General, Jefe de la Zona de la Guardia Civil.
5) Con fecha 14 de junio de 2005, el Coronel, Jefe Interino de la Zona de la Guardia Civil, resolvió el recurso de alzada estimando parcialmente las pretensiones aducidas por el Guardia Civil D. Cristobal y se hacía constar:
"Declarar nulo el acto administrativo por la que se adjudica el pabellón a la Guardia Dª. Brigida y retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior a la citada adjudicación por no ser ajustada a Derecho.
Desestimarse lo concerniente a la compensación económica solicitada por el Guardia Civil Cristobal pues dicho pabellón, en ningún caso, debe ser adjudicado al recurrente, salvo que los que tienen mayor preferencia renuncien al mismo".
6) Por resolución de fecha 13-03-06 y notificada con fecha 17-03 -06 le es adjudicado al recurrente el mismo pabellón n° 10, del bloque n° 6 del acuartelamiento de Barajas
7) Con fecha 30 de junio de 2005, el aquí demandante dirigió instancia al Sr. Teniente Coronel, Jefe de la Jefatura del Servicio Fiscal y Aeroportuario de Barajas (Documento n° 6 al 8), solicitando lo siguiente:
1.- Cupos de pabellones que se han establecido en el acuartelamiento, indicando el número de pabellones adjudicados a cada Unidad.
2.- Personal que figura en el libro de registro de solicitudes de pabellón, incluido el suscribiente, indicando Unidad en la que están destinados, fecha de la inscripción en tal registro y si están casados o formando pareja, así como si son familia numerosa o número de familiares a su cargo.
8) Con fecha 02-08-05, es notificada resolución del Teniente Coronel, Jefe de la Jefatura del Servicio Fiscal y Aeroportuario de la Comandancia de Madrid, de fecha 03-06-05, en la cual se indican los datos del Acuartelamiento de Barajas y listado del personal inscrito en el libro registro de solicitudes de pabellón.
9) El actor dirigió instancia de fecha de 16 de junio de 2006, al Sr. Teniente Coronel Jefe de la Jefatura del Servicio Fiscal y Aeroportuario de la Comandancia de Madrid al creer que pudiera haber existido demora en la adjudicación del pabellón que ocupaba y en la cual solicitaba lo siguiente:
"1°.- Copia cotejada del libro de registro de solicitud de pabellones entre las fechas comprendidas del 13-03-01 al 13-03-06, donde se indique tanto la fecha de solicitud Gamo la fecha de adjudicación de los pabellones.
2°.- Del personal que se relacione conforme a lo solicitado en el párrafo anterior, indicación de las prioridades que se han tenido en cuenta a la hora de la adjudicación de los diferentes pabellones, así como certificación de las mismas (cambio acuartelamiento, familia numerosa, personal casado o pareja de hecho estable, etc...)"
10) Con fecha 04-09-06, le fue notificada resolución de fecha 27 de julio de 2.006, dimanante del Teniente Coronel Jefe del Servicio Fiscal y Aeroportuario de la Comandancia de Madrid en la cual se le indica lo siguiente:
"1.- En referencia al primer punto de su solicitud, solamente podría facilitársele la relación nominal de los componentes relacionados en el libro de registro de solicitudes de pabellón y las adjudicaciones efectuadas desde el momento en el que usted fue peticionario, cosa que ocurrió con fecha 10/08/04. Adjuntándose la misma.
2.- En referencia al segundo punto, le comunico que los datos que solicita son personales de cada solicitante, y facilitados a esta Jefatura a los únicos efectos de acreditar la condición que manifiesta el solicitante poseer, no pudiendo serles facilitados en virtud de lo dispuesto en la normativa vigente de protección de datos de carácter personal".
11) Con fecha 28-09-2006, se interpuso recurso de alzada ante el General, Jefe de la Zona de la Guardia Civil, contra la Resolución de fecha 27-07-06.
12) Con fecha 29-12-06, se notifica resolución del General Jefe de la Zona de la Guardia Civil (Madrid), por la que se ESTIMA PARCIALMENTE , las pretensiones aducidas por el Guardia Civil D. Cristobal (34.009.152), en el sentido de que le sea facilitado el orden de prioridades (1 al 9), a la hora de adjudicación de pabellón que actualmente ocupa, el personal que indica en el anexo que acompaña a su recurso de alzada como documento 2, establecidas según el orden determinado en la Orden General sobre Regulación de Pabellones Oficiales de la Guardia Civil aplicable en cada caso, a partir del día 14 de agosto de 2004, fecha en la cual el recurrente solicitó la adjudicación de un pabellón."
Esta es la resolución objeto de impugnación mediante el presente recurso.
14) Con escrito de fecha 24-01-07, dimanante del Comandante Jefe Acctal. de la Jefatura del Servicio Fiscal y Aeroportuario de la Comandancia de Madrid, se entregaron al recurrente los datos sobre las prioridades a la hora de adjudicación de pabellones oficiales en el Acuartelamiento de Barajas que lo fueron con la prioridad 3.
15) El demandante vivió en un piso de alquiler desde marzo de 2004 hasta marzo de 2006, habiendo realizado un gasto total de 12.080 ?.
SEGUNDO.- Alega el Abogado del Estado, varias causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que vamos a examinar en primer lugar, pues, de estimarse no puede entrarse en el fondo del asunto:
1ª.- Por desviación procesal. Expone que la referida disparidad radical existente entre las pretensiones deducidas en vía administrativa, que constituyeron el objeto de las resoluciones impugnadas, y las formuladas en vía jurisdiccional, referidas a cuestiones ajenas a dichas resoluciones.
La doctrina jurisprudencial es clara en estos casos. La finalidad del escrito de interposición, conforme dispone el Art. 45 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no es otra que la delimitar el objeto del procedimiento contencioso-administrativo. Así lo señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de 7 julio 1994 , al decir:
"El «acto o disposición administrativa» frente a la que se deduce la demanda, han de ser determinados en el escrito inicial de interposición del recurso -artículo 57 -, sin que en la demanda pueda dirigirse después contra «actos o disposiciones» distintos a los originariamente consignados en el aludido escrito de interposición del recurso, pues, en otro caso, se incurriría en una «desviación procesal», al ser el de «interposición» el que delimita y fija el objeto de la materia procesal controvertida, no pudiéndose extender su ámbito, a otros actos o disposiciones y otros extremos, con los cuales no guarda relación alguna; pues ello, produciría indefensión para la parte demandada"
Del mismo modo, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, de 2 marzo 1993 . Expuso: "Conviene, ante todo, precisar que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo tiene por finalidad fijar el acto objeto de impugnación sin posibilidad de variación posterior, salvo lo dispuesto en el art. 46 de la Ley Jurisdiccional ."
Ello supone que la inclusión a la demanda de una pretensión relacionada con una resolución no impugnada en el escrito de interposición conduce a la desestimación de plano de aquélla. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1994 (Sección 3a-RJ 1994/5780 ) señala que "la demanda no puede dirigirse después contra actos o disposiciones distintos a los originariamente consignados en el aludido escrito de interposición del recurso, pues, en otro cas."
El recurso contencioso administrativo aquí se interpuso contra la resolución de 27 de noviembre de 2006, dictada por el General Jefe de la Zona de Madrid de la Guardia Civil, por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la Jefatura del Servicio Fiscal y Aeroportuario de la Comandancia de la Guardia Civil y, examinando ese recurso de alzada, vemos que el actor solicitaba:
"1.- Me sea facilitada del personal que se indica en el anexo (documento 2), el orden de las prioridades (del 1 al 9), a la hora de adjudicación de pabellón que actualmente ocupa, establecidas en el artículo 1.1 de la Orden General nº 5 sobre Regulación de Pabellones oficiales en la Guardia Civil, a partir del día14-08-04, fecha en la cual solicitó la adjudicación de un pabellón, todo ello por creer esta parte que pudiera haber existido demora en la adjudicación del pabellón que actualmente ocupo.
2.- Fecha con anterioridad al 13-03-06, en la cual le hubiera correspondido pabellón oficial a esta parte, una vez que se hayan llevado a efecto las comprobaciones oportunas y reconocerse que en la adjudicación de los pabellones del personal que figura en el anexo que se acompaña, a partir de la fecha 14-08-04 se produjo un error en la adjudicación de los mismos".
En la demanda, como antes dijimos se ha solicitado:
1.- Se declarase la nulidad de la resolución impugnada.
2.- En su consecuencia se declarase que el demandante tenía la prioridad n° 3 para la adjudicación de pabellones y asimismo se le concediera el derecho a ocupar pabellón conforme a lo establecido en el orden de prioridades a partir de la fecha de 14 de agosto de 2004.
3.- Se declarase que los pabellones adjudicados en el Acuartelamiento de la Guardia Civil de Barajas, para el grupo de Cabos y Guardias desde el 14 de agosto de 2004 al 1 de marzo de 2006 fueron adjudicados de forma indebida.
4.- Le fuesen abonados los gastos originados en concepto de alquiler desde el 14 de agosto de 2004 (fecha en la que se le tenía que haber adjudicado pabellón) al 13 de marzo de 2006, fecha esta en la que le fue adjudicado pabellón, los cuales cifraba en 12.080 ?.
Como se puede apreciar, todo lo solicitado en el escrito de demanda, fuera de la petición de la nulidad de la resolución impugnada, no se instó en vía administrativa, en el recurso de alzada, por lo que sobre ello hay desviación procesal y no puede ser examinado en este proceso, por desviación procesal.
2ª. Por seguirse el proceso contra actos firmes y consentidos.
El actor postula que se declare su derecho para la adjudicación un pabellón desde el 14 de agosto de 2004, fecha de su solicitud, con prioridad a los que fueron adjudicatarios de pabellones de la Unidad hasta 13 de marzo de 2006, fecha en que le fue adjudicado el pabellón, declarándose que dichas adjudicaciones fueron indebidas y reconociendo el derecho del recurrente al abono de los gastos originados en concepto de alquiler en el período que media entre las dos citadas fechas. Sin embargo, nos encontramos, sobre esta petición que, por acuerdo de 14 de junio de 2005, que ganó firmeza por no haber sido objeto de recurso, resolutorio de anterior recurso de alzada interpuesto por el interesado contra resolución de 31 de marzo de 2005, se desestimaron las pretensiones del actor dirigidas a impugnar adjudicaciones anteriores y a obtener el reconocimiento de su derecho prioritario a la adjudicación y una compensación a la adjudicación y una compensación económica.
Las pretensiones del actor implican por lo tanto el intento de someter a revisión las adjudicaciones de pabellones efectuadas durante el período referido, las cuales revisten actualmente la condición de actos firmes y consentidos por no haber sido objeto de recurso alguno, así como las mencionadas resoluciones desestimatorias de su impugnación
En consecuencia, respecto de la petición aquí examinada, también concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69-c), en relación con el 28 , ambos de la LJCA, por deducirse contra acto confirmatorios de acto consentidos por no haber sido recurrido en tiempo y forma.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, tras lo expuesto anteriormente, solo cabe examinar lo relativo a la nulidad de pleno derecho de la resolución que se impugna.
En la resolución impugnada de fecha 29-12-06, se ESTIMA PARCIALMENTE , las pretensiones aducidas por el Guardia Civil D. Cristobal (34.009.152), en el sentido de que le sea facilitado el orden de prioridades (1 al 9), a la hora de adjudicación de pabellón que actualmente ocupa, el personal que indica en el anexo que acompaña a su recurso de alzada como documento 2, establecidas según el orden determinado en la Orden General sobre Regulación de Pabellones Oficiales de la Guardia Civil aplicable en cada caso, a partir del día 14 de agosto de 2004, fecha en la cual el recurrente solicitó la adjudicación de un pabellón."
La parte actora, la realidad es que no impugna esta resolución, pues, con lo que no está de acuerdo es con su ejecución, lo que es cosa diferente y motivo de que no se pueda acceder a la nulidad pretendida de la resolución de 29-12-06
El escrito, con el que está en disconformidad el actor, tiene fecha de 24-01-07 y es del Comandante Jefe Acctal. de la Jefatura del Servicio Fiscal y Aeroportuario, que no fue impugnado en vía administrativa y, por tanto, sobre el que no podemos pronunciarnos. El escrito entregado al recurrente, tiene unos criterios que no comparte el demandante, pero que, de encontrarse éste en lo cierto, debe recurrirlo administrativamente y agotar toda esa vía, antes de acudir a un proceso.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, debemos concluir diciendo que procede declarar la inadmisibilidad sobre todo lo solicitado en este proceso ajeno a la nulidad de la resolución impugnada. Además, se debe desestimar tal petición de nulidad, por no haberse alegado causas que la motivasen, pues las alegaciones se hacen, no sobre la resolución, sino sobre su ejecución posterior. No procede hacer especial condena al pago de las costas de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 674/2007 interpuesto por las Procuradora Dª. Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de D. Cristobal , contra la resolución de 27 de noviembre de 2006, dictada por el General Jefe de la Zona de Madrid de la Guardia Civil, por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la Jefatura del Servicio Fiscal y Aeroportuario de la Comandancia de la Guardia Civil y la inadmisibilidad de todas las pretensiones ajenas a tal resolución. Sin costas.
Esta resolución es firme
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria de la Administracion de Justicia; doy fe
