Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
03/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 10357/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 118/2010 de 03 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 10357/2010

Núm. Cendoj: 28079330032010100750


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10357/2010

Apelación nº 118/2.010

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Parte apelante: Letrado de la Comunidad de Madrid (Servicio Madrileño de la Salud)

Parte apelada: Proc. Dª. Paloma Ortiz-Cañavate (de "Novo Nordisk Pharma, S.A.")

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 357.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a tres de Mayo del año dos mil diez.

Visto el recurso de apelación núm. 118/10 interpuesto por Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid de fecha 4 de Noviembre de 2.009 que estima en parte el recurso contencioso nº 135/08 de "NOVO NORDISK PHARMA, S.A." respecto de resolución denegatoria sobre abono de deuda e intereses moratorios contractuales; habiendo sido parte apelada tal mercantil representada por la Procuradora Dª. Paloma Ortiz-Cañavate.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 .

SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 3 de Mayo de 2.010.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa de la Sentencia dictada el 4 de Noviembre de 2.009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid que estimando parcialmente el recurso contencioso nº 135/08 de "Novo Nordisk Pharma, S.A.", condena al Servicio Madrileño de la Salud al abono a la recurrente de "la deuda derivada de suministros de medicamentos por importe de 674.463'25 ? en concepto de principal e intereses devengados hasta la fecha de interposición del recurso (7.11.08) y los que se calculen en ejecución de sentencia calculados conforme a un interés equivalente al tipo del Banco Central Europeo más 7 puntos porcentuales desde la fecha de interposición del recurso referida hasta la fecha de esta sentencia, más lo legales desde la fecha de la notificación de la sentencia hasta su completo pago, así como los costes de cobro, no procediendo cantidad alguna en concepto de intereses de los intereses, y sin hacer expresa imposición de costas procesales".

La representación letrada de la Comunidad de Madrid, por el Servicio Madrileño de la Salud, apela tal sentencia exclusivamente respecto de su condena al pago de "los costes de cobro". Tal pronunciamiento remite a lo declarado en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de la Sentencia apelada: "Procede la indemnización que se solicita del artículo 8 de la Ley 3/2004 ; al incurrir el deudor en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, entendiéndose los gastos jurídicos derivados de esta reclamación, que se fijarán en ejecución de sentencia".

SEGUNDO.- Conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo, de la que son exponentes entre otras sus Sentencias de 5 de Junio de 2.001 y 31 de Marzo y 15 de Diciembre de 2.003 , la Sala puede y debe apreciar de oficio los presupuestos procesales de la apelación para comprobar su procedencia o no según el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998 , siendo la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos una cuestión de orden público procesal, relacionada con el carácter improrrogable de la competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-Administrativo que determina el artículo 7 del mismo texto legal.

Así, en orden a la resolución de la apelación se hace preciso en primer término establecer la cuantía del asunto que se debate, teniendo en cuenta que la fijación de la cuantía en los recursos contencioso-administrativos puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, al tratarse de materia de orden público, máxime cuando ello va a determinar la procedencia o no de un recurso.

Del artículo 81.1.a) de la Ley 29/1.998 de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se desprende que sólo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de 18.030 ? devienen susceptibles de ser recurridas en apelación. Ahora bien, en el caso que ahora nos ocupa resulta que la parte apelante se limita a impugnar su condena a "costes de cobro" contenida en el fallo de la Sentencia de instancia, pero sin recurrir el pronunciamiento de fondo sobre la resolución administrativa, de manera que la cuantía de ésta deviene irrelevante e inoperante en orden a la admisión o no del recurso de apelación de que se trata, y ha de ser el importe a que remite el mismo, esto es, el correspondiente a los "costes de cobro" objeto de la condena que pretende discutirse, el determinante de la procedencia o no de la apelación, y sin embargo no consta ni se justifica en modo alguno por la parte interesada, a la que corresponde acreditar la concurrencia del requisito cuantitativo habilitante de la admisión de la apelación formulada, que la cuantía de tal condena económica excede del límite legal de los 18.030 ? para su enjuiciamiento en segunda instancia - por la parte recurrente contenciosa se han fijado en la suma de 5.259'45 ? más los honorarios de su letrado, inferiores en todo caso a 12.700 ? -, sin que concurra tampoco alguna de las excepciones previstas en el apartado 2 del mismo artículo 81 de la LRJCA (el recurso contencioso no resulta inadmitido, ni constituye litigio entre Administraciones Públicas, ni versa sobre impugnación indirecta de disposición general), por lo que procede la declaración de inadmisión del recurso de apelación, sin que sea obstáculo la circunstancia de su admisión anterior por el Juzgado al ser ésta provisional (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Abril, 13 de Junio y 14 y 20 de Octubre de 2.003, 26 de Marzo, 5 de Abril, 3 y 24 de Mayo de 2004, y 17 de Enero de 2.006 ).

Por lo demás, con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo, 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.004 , entre otras).

Según señala la Sentencia de 17 de Enero de 2.006 del mismo Alto Tribunal, la invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1.995 de 7 de Febrero , "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1.985 y 37 y 106/1.988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...".

TERCERO.- Versando esta sentencia exclusivamente sobre cuestión de presupuesto formal procesal, no existen motivos para la imposición de las costas (artículo 139.2 "in fine" de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que declaramos la INADMISIÓN del recurso de apelación del Servicio Madrileño de la Salud, representado por Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid reseñada en el encabezamiento de la presente, sin imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de a Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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