Última revisión
22/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 10361/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1425/2004 de 22 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 10361/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008101614
Encabezamiento
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA EN APOYO A LA SECCIÓN QUINTA
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 10361/2008
EL SECRETARIO DEL PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la
Sala la siguiente:
RECURSO Nº 1425/2004
SENTENCIA Nº 10361
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PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA
EN APOYO A LA SECCIÓN QUINTA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Marcial Viñoly Palop
En la Villa de Madrid a veintidós de Mayo de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo 1425/2004 número interpuesto por Isabel
representada por la Procuradora Doña Gloria Llorente de la Torre y asistido por el Letrado Don Pedro Pablo García Blanco contra
la resolución de fecha 24 de Junio de 2004 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que resolvió la
reclamación formulada contra el acuerdo del Jefe Adjunto al Área de Recaudación de la Administración de Hortaleza-Barajas de
la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 5 de junio de 2002 desestimatorio de recurso de
reposición n° 28607E021573987 interpuesto contra el acuerdo de compensación n° 280230005743G, de la deuda n° de
liquidación con n° NUM000 por IVA 3T/92 y el crédito n° ref. NUM001 por Renta 2000; importe
1.758,23. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistido y
representado por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites por la Procuradora Doña Gloria Llorente de la Torre en nombre y representación de Isabel formalizó su demanda el día 29 de marzo de 2007, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimando el recurso, se declarara contrario a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (núm. 28/14628/02 , de fecha 24 de junio de 2004, por la cual, se acuerda desestimar la reclamación contra el Jefe Adjunto al Área de recaudación de la Administración de Hortaleza-Barajas de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 5 de junio de 2002, desestimatorio del Recurso de Reposición n° 28607E021573987, contra el Acuerdo de Compensación de oficio, núm. 28023005743G, ordenando que no haya lugar a la compensación de deudas, y debiéndose entregar por parte de la A.E.A.T. el importe a devolver de la Renta del ejercicio 2000 a D. Carlos Antonio, ello es , 1.758, 23 euros más los intereses legales.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 28 de mayo de 2.005 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones, de conformidad con el artículo 62 apartado 3º de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de mayo de 2.008 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Gloria Llorente de la Torre en representación de Isabel interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 24 de Junio de 2004 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que resolvió la reclamación formulada contra el acuerdo del Jefe Adjunto al Área de Recaudación de la Administración de Hortaleza-Barajas de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 5 de junio de 2002 desestimatorio de recurso de reposición n° 28607E021573987 interpuesto contra el acuerdo de compensación n° 280230005743G, de la deuda n° de liquidación con n° NUM000 por IVA 3T/92 y el crédito n° ref. NUM001 por Renta 2000; importe 1.758,23 ¤.
SEGUNDO.- El acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid señala que siendo el acto contra el que se alza la presente reclamación un acuerdo de compensación de oficio para hacer efectivo el cobro de la deuda arriba referenciada hay que tener en cuenta que el artículo 68 de la Ley General Tributaria establece que las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo o con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo. Por su parte, el articulo 66 del Reglamento General de Recaudación establece que cuando un deudor de la Hacienda Pública (que no sea Entidad Pública, para éstas el procedimiento se recoge en el artículo anterior) sea a la vez, acreedor de la misma por un crédito reconocido, transcurrido el período voluntario, se expedirá providencia de apremio y se compensará de oficio la deuda, más el recargo de apremio, con el crédito. Con base en dicho precepto y respecto de carácter ganancial o privativo de la deuda origen de la compensación realizada señala que el carácter de privativa o ganancial de la misma viene determinado por el régimen económico matrimonial vigente en el momento en el que la misma se origina; en el presente caso y según afirmación de la propia interesada el régimen de separación de bienes está vigente desde el año 1995 y la deuda corresponde al IVA del ejercicio 1992, en cualquier caso, siendo una devolución de crédito derivada de declaración-liquidación de IRPF conjunta, hay solidaridad entre los declarantes.
TERCERO.- El artículo 89 apartado 4º de Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecía para los supuestos de tributación conjunta que dichas personas quedarán conjunta y solidariamente sometidas al Impuesto como sujetos pasivos, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos. En la sentencia de la sección 5ª de esta Sala de 15 de Junio de 2005 ha señalado que esta misma cuestión, ha sido resuelta por la Sección mediante sentencia de 17 de marzo de 2004 recaída en el recurso nº 458/2001 , en el que se impugnó, siendo de plena aplicación lo razonado en la misma, por lo que pasamos a transcribirla en la parte que interesa: "La pretensión expuesta debe ser rechazada pues aunque el importe de la devolución tributaria embargada tenga carácter ganancial, el art 85 de la Ley 18/1991, de 6 de junio , dispone que los bienes gananciales responden directamente frente a la Hacienda Pública del pago de las deudas tributarias contraídas por uno de los cónyuges, sin perjuicio de lo previsto en el art 89.4 de la misma Ley para el caso de tributación conjunta, supuesto en que la cuota diferencial del impuesto responde en su totalidad del pago del débito, sin perjuicio del derecho de los cónyuges a prorratear entre si la parte real de cada uno. En consecuencia es ajustado a Derecho el embargo del importe íntegro de la devolución, ya que frente a terceros no puede dividirse entre los cónyuges el importe de la cuota diferencial embargada, por lo que toda la cantidad responde de las deudas de cualquiera de ellos, sin perjuicio del derecho del no deudor para reclamar de su cónyuge la parte correspondiente. Hay que destacar en este punto que la sentencia del Tribunal Constitucional 146/94 declaró que las normas tributarias no tienen que concordar necesariamente con la regulación que de las relaciones jurídicas subyacentes hagan las normas civiles, debiendo aquellas ser conformes con los principios constitucionales aplicables a la materia, al margen del grado de armonía que se consiga entre las ley civil y la tributaria." Debe señalarse que la parte recurrente ni siquiera ha desvirtuado la afirmación de ganancialidad de la deuda que realiza el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid respecto que el régimen de separación de bienes está vigente desde el año 1995 y la deuda corresponde al IVA del ejercicio 1992. En todo caso dada la solidaridad de los que realizan la declaración conjunta se puede realizar la compensación por el todo de la devolución sin perjuicio de la repetición que puede realizar por la parte correspondiente la recurrente respecto de su cónyuge.
CUARTO.- Respecto del resto de las cuestiones el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid afirma que alegado que la deuda no es firme, líquida ni exigible por estar recurrida. Esta alegación que por si misma no constituye una causa de oposición al procedimiento de apremio salvo que hubiera sido suspendida la ejecutividad de la liquidación origen, suspensión que no consta a este Tribunal en vía contencioso-administrativa de la providencia de apremio origen del acto impugnado, correspondiendo a la reclamante, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1214 del Código Civil , haber probado la obtención de suspensión de la ejecutividad del acto recurrido, prueba que no ha tenido lugar..- En cuanto a la prescripción alegada, constan en el expediente numerosas actuaciones interruptivas, recursos en vía administrativa y contencioso- administrativa, en concreto, en cumplimiento del fallo de fecha 5 de abril de 2000 del TSJ de Madrid se vuelve a notificar la providencia de apremio de la deuda origen de esta reclamación contra la que se interpuso recurso de reposición y posterior reclamación económico-administrativa . que fue desestimada por resolución de 29 de diciembre de 2003, por lo que no puede apreciarse prescripción por el transcurso del plazo establecido en el art. 66 de la L.G.T ..- Alegado un anormal funcionamiento de la Agencia Tributaria por adecuar su actuación a sus propios procedimientos y reglamentos. Por Ley 31/1990 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 se creó la Agencia Estatal de Administración Tributaria; respecto a su régimen jurídico, el art. 103 Dos de la mencionada norma establece que la misma se regirá en el desarrollo de las funciones de gestión, inspección, recaudación y demás funciones publicas que se le atribuyen por el presente artículo, por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en la Ley de Procedimiento Administrativo y en las demás normas que resulten de aplicación al desempeño de tales funciones. Estas cuestiones no han sido desvirtuadas ni contradichas por la recurrente, ni consta que exista suspensión del acto, correspondiente ni que la deuda haya prescrito, y por último respecto de la alegación que se formula en la demandada que el litigio trae su causa en una Providencia de Apremio y posteriores embargos, los cuales, resultaron anulados por este Tribunal que nos dirigimos, en fecha 5 de abril del 2000, ya que no fue notificada correctamente dicha Providencia de Apremio, la misma no es cierta pues la compensación tiene causa en la ulterior notificación de la ulterior providencia de apremio contra la que se interpuso recurso de reposición y posterior reclamación económico-administrativa que fue desestimada por resolución de 29 de diciembre de 2003. Se subsanó por tanto el defecto de la notificación por lo que la Sentencia de 5 de abril de 2000 , resulta intrascendente. En consecuencia el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado
QUINTO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la partes litigantes, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Gloria Llorente de la Torre en representación de Isabel interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 24 de Junio de 2004 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que resolvió la reclamación formulada contra el acuerdo del Jefe Adjunto al Área de Recaudación de la Administración de Hortaleza-Barajas de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 5 de junio de 2002 desestimatorio de recurso de reposición n° 28607E021573987 interpuesto contra el acuerdo de compensación n° 280230005743G, de la deuda n° de liquidación con n° NUM000 por IVA 3T/92 y el crédito n° ref. NUM001 por Renta 2000; importe 1.758,23 ¤, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
D. Marcial Viñoly Palop
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan F López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.
LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE ASÍ CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE ; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A
