Última revisión
07/07/2003
Sentencia Administrativo Nº 1037/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 07 de Julio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 1037/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003101139
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA NUMERO 1037/03
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados:
D. FRANCISCO HERVAS VERCHER
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA
En la Ciudad de Valencia, a siete de Julio de dos mil tres.-
VISTOS, por la Sección Segunda de este Tribunal, los presentes Recursos Contencioso- Administrativos acumulados nums. 1052 y 1053/00, promovidos por D. Ismael , D. Jose Manuel , Dª. Carmen , D. Ángel Daniel , D. Everardo , Dª. Raquel , D. Ramón , D. Luis Pablo , D. Carlos , Dª. Estela , Dª. Sonia , Dª. Elsa , D. Millán y Dª. Victoria , contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Benicassim, sobre aprobación definitiva del PAI., Proyecto de Reparcelación y Anteproyecto de Urbanización de la Unidad de Actuación num. 15 del PGOU, en el que han sido partes, los actores, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Ramírez Gómez, y defendidos por la Letrada Dª. Manuela Paches Mateu, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE BENICASSIM, a través del Letrado D. José Luis Lorente Tallada; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día doce de los corrientes , teniendo lugar en esa fecha y días sucesivos.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia por el elevado numero de asuntos pendientes sobre el ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El 28/Abril/1987, el Ayuntamiento de Benicassim aprobó definitivamente la delimitación de la Unidad de Actuación num 15, incluída en su PGOU de 1984, así como el Estudio de Detalle y el Proyecto de reparcelación que la desarrollaba.
La mercantil Castellón Urbana SA, propietaria de terrenos incluidos en dicha Unidad de Actuación, obtuvo licencias para la construcción de seis y ocho viviendas unifamiliares pareadas respectivamente (Torremar I y II); dichas licencias se condicionaron a la prestación de garantía por el importe de las cuotas de urbanización correspondientes a las mencionadas fincas, aval que fue oportunamente prestado e ingresadas las sumas adeudadas en la hacienda de la Corporación.
El 13/Julio/90, Castellon Urbana SA otorgó notarialmente escritura de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal de las viviendas de Torremar I , y en fechas inmediatamente posteriores, las oportunas escrituras de venta de las viviendas a favor de los ahora recurrentes.
Simultáneamente a dicho proceso, y a instancias de diversos propietarios afectados, se tramitaba el recurso contencioso administrativo num. 1566/88, ante la sección Primera de este Tribunal, en el que recayó sentencia num. 78/90, de 23/Enero, anulando los acuerdos municipales que aprobaban definitivamente la Unidad de Actuación num. 15, proyecto de reparcelación que la desarrollaba y Estudio de detalle; dicha Sentencia fue confirmada por la de 23/Mayo/1995 , del Tribunal Supremo.
Al no haberse acordado la suspensión cautelar de los actos Administrativos recurridos, éstos se ejecutaron y se llevó a cabo la obra de urbanización prevista en ellos, hasta que se dictó la primera de las Sentencias referidas; el Ayuntamiento , sin perjuicio del recurso que planteó contra la misma ante el Tribunal Supremo, promovió una modificación puntual del P.G.O.U. en el ámbito de la UA num 15 , ajustándose a los criterios marcados por la Sentencia, que fue aprobado por la COPUT el 24/Junio/91, y cuyo contenido fue posteriormente recogido en el nuevo PGOU de Benicassim aprobado en 1994; en desarrollo de este nuevo planeamiento se aprobaron los instrumentos de gestión urbanística que son objeto de la actual controversia.
Los recurrentes, a través del presente recurso jurisdiccional, solicitan que se deje sin efecto el acuerdo aprobatorio del Programa de Actuación Integrada, Proyecto de Reparcelación y Anteproyecto de Urbanización de la primitiva Unidad de Actuación num 15, declarando que no vienen obligados a pagar cuotas de urbanización con motivo del citado Programa, pues consideran que el ayuntamiento urbanizó sus terrenos , otorgó licencias y cédulas de edificabilidad , por lo que el suelo donde se asientan sus viviendas no está incluido en el supuesto del art. 14.2° de la Ley 6/98 ("terreno urbano carente de urbanización"), sino en el del 14.1º ("suelo urbano consolidado por la urbanización"), que no exige realizar cesiones, ni costear la urbanización; subsidiariamente, que se deduzca del importe de las cuotas fijadas en la liquidación provisional del Proyecto, el coste de la urbanización ya ejecutada, y finalmente, que se declare que el saldo resultante después de tal deducción no debe ser satisfecho por los mismos, sino por Castellón Urbana SA , ya que adquirieron sus viviendas libres de cargas.
SEGUNDO.- Consta documentalmente acreditado en autos que fue precisamente la paralización de las obras de urbanización como consecuencia de las resoluciones judiciales, y la necesidad de su terminación , lo que determinó la aprobación de los nuevos proyectos ahora recurridos, por lo que no estando concluido el proceso urbanizador -los recurrentes no han acreditado lo contrario-, es ajustada a derecho la actuación de la administración encaminada a su finalización.
Debe señalarse al respecto que la ST.S. de 4 de julio de 2.001, entre muchas otras que abundan en los señalados requisitos a que se refiere el art. 78 del TRLS -ahora art. 8 de la vigente L. 6/98-, recuerda que "los artículos 78 del TRLS de 9 de abril de 1976 y 21-a) del reglamento de Planeamiento y de numerosa jurisprudencia de esta Sala, de la que cabe citar las Sentencias de 21 de julio de 1997, 18 de diciembre de 1997, 13 de mayo de 1998 y 1 de junio de 2000; esta última razona que "también ha declarado el Tribunal Supremo (vgr. Sentencias de 21 de julio de 1997 , 6 de marzo de 1997, 18 de diciembre de 1997 y 13 de mayo de 1998, entre otras) que "no es ni siquiera bastante para que un terreno sea clasificado como urbano que tenga los servicios requeridos legalmente, pues en todo caso es necesario que el terreno se encuentre en la malla urbana, o, lo que es lo mismo, que un terreno que se encuentra aislado de toda urbanización no merece la clasificación de urbano por más que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela, es decir , los tenga porque pasen por allí casualmente y no porque la acción urbanizadora haya llegado a ella misma (Sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1993, 23 de noviembre de 1993, 3 de octubre de 1995, 2 de octubre de 1995 y 7 de marzo de 1995 etc.). Y esto es lo que aquí ocurre. Aunque el terreno tuviera los servicios urbanísticos ello no es suficiente para merecer la clasificación, porque conforme a lo dicho, no se encuentra en la malla urbana". (Sentencias de 4 de febrero de 1999 y 13 de mayo de 1998 )". Y, como ha afirmado este Tribunal, en Sentencia de dieciséis de mayo de dos mil tres (Recurso contencioso-administrativo número 458/00) "....la sola circunstancia de contar con abastecimiento y evacuación de aguas , energía eléctrica y acceso rodado -si lo tiene, pues no consta tal extremo acreditado en autos-, no confiere "per se" la consideración de suelo urbano por naturaleza a los terrenos, sí, cumulativamente, no se acredita que las dotaciones se presten por los correspondientes servicios municipales en cualquiera de sus modalidades de gestión, y la integración en la "malla urbana" del terreno, es decir , que esté integrado sin solución de continuidad en zona urbana".
Y si no hay constancia fehaciente de que el terreno reúna el mínimo necesario para ser considerado Urbano consolidado en los términos de los arts. 8.a) y 14.1° de la Ley 6/98, menos aún la hay de que deba ser considerado como "solar" (como se apunta en el escrito de demanda) pues habría de contar con los requisitos -también mínimos- que estable el art. 6 de la LRAU y que, en cualquier caso suponen un "plus" al "mínimo" de urbano.
Por lo que atañe a la deducción de los importes ya satisfechos, es correcta la pretensión de los actores, pero la misma no les ha sido negada por la Corporación, sino que , como consta en el punto jurídico primero del Acuerdo municipal recurrido "las cantidades que hayan sido abonadas por los propietarios por obras de urbanización, deben compensarse en la liquidación de las cuotas correspondientes y se tendrán en cuenta por el Ayuntamiento , si bien no figuran en el Proyecto". Así pues , y como se señala en la certificación que con fecha 11/Julio/01 emite el Secretario Municipal, aunque las compensaciones no figuran en el Proyecto, éste sí recoge en la cuenta de liquidación expresamente los costes de la obra ya ejecutada, que deberá ser descontada en las liquidaciones individuales, si bien, no habiendo comenzado aún la ejecución de las correspondientes obras de urbanización, aún no se ha practicado la compensación de los gastos reconocidos ya adelantados, y no se han girado aún cuotas.
Y por último, con relación al sujeto pasivo del pago de las cuotas de urbanización , el art. 72 LRAU establece la afección de las parcelas al pago de tales cuotas , como carga real a hacer constar en el Registro de la Propiedad , por lo que serán sus actuales titulares adquirientes de las mismas quienes responderán, en virtud de dicha afección real, y aunque manifiesten haber adquirido "libres de cargas", sin perjuicio de las acciones legales que les puedan asistir frente a quien transmitió en tal calidad.
Tales razones determinan la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
I.- Se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ismael, D. Jose Manuel, Dª. Carmen, D. Ángel Daniel, D. Everardo, Dª. Raquel, D. Ramón, D. Luis Pablo , D. Carlos, Dª. Estela, Dª. Sonia, Dª. Elsa, D. Millán y Dª. Victoria , contra el Acuerdo Plenario del ayuntamiento de Benicassim, sobre aprobación definitiva del PAI., Proyecto de Reparcelación y Anteproyecto de Urbanización de la Unidad de Actuación num. 15 del P.G.O.U..
II.- No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo , y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
Así , por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
