Última revisión
22/09/2005
Sentencia Administrativo Nº 1037/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 22 de Septiembre de 2005
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 1037/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005101083
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Ilmos. Sres: !
Presidente:!
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados: !
D. JUAN CLIMENT BARBERA
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA
SENTENCIA NUMERO 1037/05
==============================
En la Ciudad de Valencia, a veintidós de Septiembre de dos mil cinco.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 853/04, promovido por Dª. María Angeles., contra la Resolución de 3/Marzo/04 de la Secretaria Autonómica de Territorio y Medio Ambiente, que confirma en alzada la resolución de 6/Octubre/03 de la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial, que inadmite su solicitud de Declaración de Interés Comunitario para la instalación de un Karting en Guardamar, en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Gil Bayo y defendida por la Letrada Dª. Gloria Pareja Ramirez, y como demandada, la GENERALITAT, asistida por sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA .
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día catorce de los corrientes.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto de la presente revisión jurisdiccional la adecuación o no a Derecho de la Resolución de 3/Marzo/04 de la Secretaria Autonómica de Territorio y Medio Ambiente, que confirma en alzada la Resolución de 6/Octubre/03 de la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial, por la que se inadmite la solicitud de la actora de Declaración de Interés Comunitario para la instalación de un Karting en Guardamar.
Entiende la recurrente que la Consellería debió tramitar su petición, llevar a cabo la información pública y audiencia de los interesados, y valorar el informe favorable del ayuntamiento de Guardamar, y solicita que se tenga por obtenida dicha Declaración mediante silencio positivo , o subsidiariamente se ordene la tramitación de la petición.
La Administración demandada sostiene la adecuación a derecho del acto recurrido, aduciendo sus facultades discrecionales para proceder a la ponderación de las circunstancias concurrentes en la actividad, a que se refieren los apartados a),b),c) y d) del art. 16.2 de la Ley 4/92.
SEGUNDO.- La Declaración de Interés Comunitario constituye un acto Administrativo, cuya adopción compete a la Administración Autonómica en el ejercicio de sus potestades de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico, y a través del cual se atribuyen determinados usos y aprovechamientos en terrenos clasificados como suelo no urbanizable común (arts. 8.2º y 16 Ley valenciana 4/92). Ahora bien , la concurrencia de competencias interadministrativas -autonómicas y municipales- en materia urbanística, se manifiesta en que la citada declaración se adoptará "previo informe municipal favorable" (art.16.2º), y que, en todo caso, una vez concedida, "la ejecución de las construcciones o instalaciones precisas para su implantación y realización requerirá la obtención de la previa licencia urbanística" (art.16.6º).
En el caso que nos ocupa, se emitió informe favorable por parte del Ayuntamiento de Guardamar del Segura, pese a lo cual, la Directora General de Planificación y Ordenación Territorial resuelve inadmitir a trámite la solicitud de Declaración de Interés Comunitario , por razones de economía procesal y al objeto de evitar trámites y gastos innecesarios , dado que "la actuación pretendida nunca podrá ser objeto de Declaración de Interés Comunitario por contravenir la ordenación prevista por el municipio". Ya en alzada, la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente, argumenta que la Administración goza de potestad discrecional y no reglada para conceder autorizaciones de usos en suelo no urbanizable, por lo que confirma la anterior Resolución.
Asi las cosas , y por lo que atañe a la primera de las pretensiones que sostiene la actora, no puede ser estimada; la técnica del silencio administrativo positivo, constituye un instrumento al que la ley atribuye el efecto del nacimiento de un acto Administrativo estimatorio de las pretensiones del interesado; en consecuencia, se requerirá que dicho acto pudiera haberse producido y no lo haya sido exclusivamente por demora imputable a la administración, de manera que sólo estando ésta en condiciones de dictar su Resolución, si incurriere en demora, dejando transcurrir los plazos legales, cabría entender dictado el acto presunto estimatorio y, por tanto , concedida la declaración de interés comunitario, premisa ésta que no concurre en el supuesto que analizamos , ya que si que hubo Resolución expresa a la petición y ésta lo fue de inadmisión.
Ahora bien, por lo que atañe a la pretensión subsidiaria, sí que debe ser acogida; efectivamente , no se discute que la Administración tenga un amplio margen de discrecionalidad para valorar las circunstancias concurrentes en la instalación que se pretende en suelo no urbanizable; ahora bien, el recto ejercicio de dicha discrecionalidad requiere que la misma se ejercite después de llevar a cabo los trámites que exige la Ley 4/92, de 5/Junio, vigente en la fecha de que aquí se trata, aunque posteriormente derogada y sustituida por la Ley 10/2004, de 9/Diciembre , así como tras recabar y valorar los informes a que esta normativa se refiere; cuando se formula la petición la normativa vigente en materia urbanistica es la que se contiene en el PGOU de Guardamar, aprobado en 1985, que en principio permitiría dicho uso ocio-deportivo, con los condicionantes que propone el informe técnico municipal favorable; de hecho la resolución de la Directora General, en su antecedente de hecho primero reconoce que el suelo donde pretende implantarse la actividad tiene la clasificación de no urbanizable común según el P.G.O.U. de Guardamar, si bien añade en su antecedente cuarto que el nuevo PGOU en tramitación eleva a 50.000 m2 la superficie mínima para dicho uso; entiende esta Sala que anticipar la existencia de una futura discrecionalidad en la Resolución, para prescindir de trámites e informes preceptivos , convierte en arbitrario el ejercicio de dicha potestad legítima , por lo que debe estimarse este particular del recurso y reconocer el Derecho de la recurrente a que le sea tramitada y resuelta su petición.
TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,
Fallo
I.- Se estima en lo esencial el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. María Angeles., contra la Resolución de 3/Marzo/04 de la Secretaria Autonómica de Territorio y Medio Ambiente, que confirma en alzada la resolución de 6/Octubre/03 de la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial, que inadmite su solicitud de Declaración de Interés Comunitario para la instalación de un Karting en Guardamar.
II.- Se anulan dichos actos Administrativos por ser contrarios a derecho.
III.- Se reconoce como situación jurídica individualizada de la recurrente su Derecho a que le sea tramitada y resuelta su petición de Declaración de Interés Comunitario, condenando a la administración a estar y pasar por dicho pronunciamiento.
IV.- No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

