Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
27/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1037/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 186/2004 de 27 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 1037/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100955

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5428

Resumen:
46250330022006100955 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1037/2006 Fecha de Resolución: 27/10/2006 Nº de Recurso: 186/2004 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 000186/2004

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0013960

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Núm. 1037/06

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

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En Valencia a veintisiete de octubre de dos mil seis.

Visto el recurso interpuesto por Da Margarita , representada por la Procuradora Sra. Sanchis Mendoza y defendida por Letrado, contra la desestimación, por silencio, de la solicitud interpuesta el 13 de enero de 2.003 ante la Conselleria de Sanidad interesando indemnización por responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte demandada la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por Letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos presuntos impugnados y condenando a la administración de la Generalidad Valenciana al pago de la cantidad de 174.421'71 ?, con sus intereses legales.

SEGUNDO.- El letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos presuntos impugnados conformes a derecho.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, pero se dio por reproducida toda la documental obrante en el expediente y la aportada por las partes a los autos y, tras las conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26 de octubre de 2.006, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución presunta impugnada en virtud de la cual se desestimó la pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial interpuesta formalmente el 13 de enero de 2.003.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que las secuelas que padece fueron causadas por la deficiente atención recibida durante la operación que se le practicó el 20 de junio de 2.001, para extirparle un lipoma supravicular izquierdo.

El letrado de la Generalidad opone a ello la conformidad a derecho de los actos presuntos recurridos , según se desprende de los informes obrantes en el expediente.

Los hechos por los que se reclamó consistieron , según se expresa en la demanda, en la anquilosis de hombro izquierdo , sin movimiento de omóplato, con neurosis postraumática , perjuicio estético y cervicargia con irritación braquial derecha, producido por serle seccionado el nervio espinal izquierdo, a consecuencia de la intervención a la que fue sometida. Estuvo 318 días impedida para sus ocupaciones, con 10 de hospitalización y le quedaron como secuelas anquilosis de hombro izquierdo, sin movimiento de omóplato, neurosis postraumática, perjuicio estético y cervicargia con irritación braquial derecha. En el momento de los hechos, la actora tenía 50 años. Solicita en concepto de días impeditivos 514'20 ?, 12.877'48 ? y 1.339'17 ?; 82.763'10 ? y 8.276'31 ? por las secuelas y 68.651'45 ? por incapacidad permanente para la profesión habitual; total 174.421'71 ?.

SEGUNDO.- El art. 106.2 de la Constitución establece que "los particulares , en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que se regula en el Título X de la Ley 30/92, es una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado.

Sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo [las de 3 de julio de 2.003 y 7 de marzo de 2.000, por todas] en virtud de las cuales dicha responsabilidad exige para su reconocimiento: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo; b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.

Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma "automática", tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2.002 unificó criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que "... reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 Junio 1998 (recurso 1662/94 ), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo , porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la Sentencia de 13 Noviembre 1997 (recurso 4451/1993 ) también afirmamos que aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

TERCERO.- En el caso de este recurso, la prueba practicada, singularmente la documental obrante en el expediente , permite estimar acreditados los hechos de la demanda y entender que durante la operación a la que fue sometida la actora se produjo de forma accidental la sección del nervio espinal izquierdo. Así consta de los informes obrantes en el expediente, singularmente los obrantes en los folios 020, relativo a la lesión yatrógena del nervio espinal izquierdo tras la estirpación del lipoma, 029 que reitera el anterior si bien introduce entre paréntesis "provocada por intervención médica" y 173, que relaciona la lesión que padece con la intervención.

Por todo ello no puede sino concluirse que existió un incumplimiento por parte de la Administración autonómica de su obligación de prestar un servicio sanitario adecuado, bien entendido que ello está referido a la intervención, necesaria , pero sin que en el momento de practicarla se realizara con todo el cuidado exigido, lo que motivó la aparición de las secuelas, las cuales están completamente acreditadas en los autos, discutiéndose sólo respecto de la causa de las mismas.

CUARTO.- A la hora de concretar el "quantum" indemnizatorio, su importe no viene favorecido por presunción alguna, sino que cada uno de los conceptos y partidas que lo integran debe ser objeto de acreditamiento suficiente por parte de la reclamante.

Así, en la pretensión resarcitoria de la actora se integran los siguientes factores: hospitalización , días de baja, secuelas y factor de corrección, solicitando por ellos la cantidad total de 174.421'71 ?, suma de las cantidades aplicadas según el baremo de la Dirección General de Seguros.

La Sala estima que , por la edad y actividad laboral de la actora , el tiempo de baja durante la cura de las lesiones y las secuelas permanentes que le quedaron, que le impiden la práctica de la actividad laboral, ha de ser indemnizada en la cantidad de 100.000 ?, suma ésta indemnizatoria por todos los conceptos y de manera global, al no ser de aplicar el baremo citado, el cual es meramente orientativo y en nada obligatorio en casos como éste. Los intereses legales se pagarán desde la reclamación en forma.

QUINTO.- Por lo expuesto procede estimar el recurso y anular los actos Administrativos impugnados por no ser conformes a Derecho al denegar por silencio la indemnización solicitada por responsabilidad patrimonial, la cual procede si bien en la cantidad antes dicha.

SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da Margarita contra la desestimación, por silencio, de la solicitud interpuesta el 13 de enero de 2.003 ante la Conselleria de Sanidad interesando indemnización por responsabilidad patrimonial, acto administrativo presunto que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la actora, se declara su Derecho a ser indemnizada en la cantidad de 100.000 ?, con sus intereses legales desde el 13 de enero de 2.003. No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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