Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
15/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 1037/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2128/2003 de 15 de Junio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1037/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007101003


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01037/2007

PROCURADOR D. JAVIER FREIXA IRUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1037

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. José Ignacio Parada Vázquez

__________________________________

En la villa de Madrid, a quince de junio de dos mil siete.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 2128/2003, interpuesto por el Procurador D. Javier Freixa Iruela, en representación de la entidad AUTODIFUSIÓN, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 2003, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación nº 28/10488/99 deducida contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había desestimado el recurso de reposición planteado contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ejercicio 1993; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento inicial de notificación.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.- Por auto de 16 de marzo de 2004 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 12 de junio de 2007, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de abril de 2003, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación deducida por la entidad actora contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había desestimado el recurso de reposición planteado contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ejercicio 1993, por importe de 29.138?32 euros (4.848.208 pts.).

El TEAR argumentó que el acuerdo impugnado se había notificado el día 2 de junio de 1999 a la sociedad reclamante, por lo que había transcurrido el plazo de quince días hábiles establecido en el art. 88 del Real Decreto 391/1996 cuando se presentó la reclamación económico administrativa el día 23 de junio de 1999 .

La parte actora, por el contrario, considera infringidas las normas que regulan la notificación de los actos administrativos porque el acuerdo que desestimó el recurso de reposición se notificó en el domicilio del sujeto pasivo y no en el domicilio señalado a tal efecto, no habiendo tenido conocimiento de tal notificación hasta el día 5 de junio de 1999, por lo que reclama la anulación de la resolución recurrida y la retroacción de las actuaciones "al momento inicial de notificación".

SEGUNDO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, su análisis debe efectuarse a partir de lo dispuesto en el art. 105.4 de la Ley General Tributaria , a cuyo tenor la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante, norma que reitera lo previsto con carácter general en el art. 59 de la Ley 30/1992 , texto legal que en su art. 58.3 dispone que las notificaciones defectuosas surtirán efecto desde la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga el recurso procedente.

Pues bien, la documentación obrante en el expediente remitido a la Sala pone de manifiesto que, tras iniciarse las actuaciones inspectoras, el sujeto pasivo designó representante y señaló como domicilio a efectos de notificaciones el del Bufete Fiscal G.B., calle Padre Damián nº 5-2º derecha de Madrid (folio 18), domicilio que fue reiterado en el escrito de interposición del recurso de reposición contra la liquidación (folio 153), pese a lo cual el acuerdo que desestimó dicho recurso se notificó en la Avenida de Daroca nº 54 de Madrid (folio 164).

Así, es indudable que la notificación del aludido acuerdo es defectuosa por vulnerar el art. 105.4 de la Ley General Tributaria . Es cierto que la notificación se llevó a cabo en el domicilio del sujeto pasivo, pero ello no afecta a la existencia de la indicada vulneración legal toda vez que la designación de otro domicilio para recibir notificaciones es una facultad reconocida por el ordenamiento jurídico cuya finalidad es agilizar la tramitación del procedimiento y facilitar el ejercicio de los derechos del contribuyente, que normalmente encomienda a terceros la defensa de sus intereses ante la Administración, la cual carece de potestad para llevar a cabo los actos de comunicación en un domicilio distinto al señalado por el interesado.

Por tanto, al ser defectuosa la notificación sólo surte efecto a partir de la fecha en que el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento del acto, en este caso desde el día 5 de junio de 1999, fecha en que la parte actora se da por notificada (v. IV fundamento de derecho de la demanda), de modo que no había transcurrido el plazo de quince días hábiles cuando el día 23 del mismo mes se presentó la reclamación económico administrativa, que por ello no es extemporánea y no puede declararse inadmisible.

En consecuencia, es procedente anular la resolución recurrida y reponer las actuaciones seguidas ante el TEAR de Madrid para que resuelva el fondo del asunto planteado en la reclamación nº 28/10488/99, sin que pueda acogerse la pretensión actora de retrotraer las actuaciones al momento de la notificación, lo que conduce a la estimación parcial del recurso, ya que por las razones antes expuestas y en aplicación del reseñado art. 58.3 de la Ley 30/1992 , la notificación defectuosa surtió efecto aunque en fecha posterior a su realización, siendo improcedente realizar de nuevo ese acto de comunicación.

TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad AUTODIFUSIÓN, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de abril de 2003, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación nº 28/10488/99 deducida contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había desestimado el recurso de reposición planteado contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ejercicio 1993, debemos anular y anulamos la mencionada resolución por ser contraria al ordenamiento jurídico, reponiendo el procedimiento económico administrativo al momento de dictar resolución a fin de que el TEAR de Madrid se pronuncie sobre la cuestión de fondo planteada en dicha reclamación; sin costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.