Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
27/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 1037/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 656/2008 de 27 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 1037/2009

Núm. Cendoj: 47186330032009100264

Resumen:
EDUCACION Y UNIVERSIDADES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01037/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107928

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000656 /2008

Sobre EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN

Representante: LETRADO COMUNIDAD

Contra D/ña. Marta

Representante: PROCURADOR LUIS A. DÍEZ-ASTRAIN FOCES

SENTENCIA NÚM. 1.037.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintisiete de abril de dos mil nueve.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 656/2.008 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 157/2.007, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y de otra, y en concepto de apelada, DOÑA Marta , defendido por la Abogada doña Lydia de la Iglesia Aza y representada por el Procurador don Luis Díez Astraín Foces; sobre personal de educación; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-SE ESTIMA EN PARTE la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 157/2.007 interpuesto, por la representación de D Marta , contra la Resolución de 12 de enero de 2.007 de la Ilma. Sra. Directora General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, desestimatoria de la solicitud presentada por la demandante en cuanto a ser incluida en la lista de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad en la especialidad de Administración de Empresas del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, durante el curso escolar 2.006-2.007, que se anula por no ser conforme a derecho y se reconoce el derecho de la demandante a la inclusión en el listado de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad en la especialidad de Administración de Empresas del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, con la misma puntuación y con el mismo número de orden de prelación que tenía..-Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.-Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la administración demandada se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero.- En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día veintidós de abril de dos mil nueve, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

Fundamentos

I.- Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

II.- Se impugna en este recurso la sentencia de instancia que estimó parcialmente las pretensiones de la parte demandante en orden a no quedar excluida de la bolsa de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad en la especialidad de Administración de Empresas del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, reconociéndose su derecho a permanecer en la misma con la misma puntuación y con el mismo número de orden de prelación que tenía. Frente a tal resolución aduce la administración autonómica en su recurso la procedencia de la resolución administrativa dictada en su momento, por la que se estimó que la demandante, al no contestar a las llamadas telefónicas que la administración expresa se le hicieron, con ello renunció a la oferta que se le hizo y por ello quedó al margen de su posibilidad de permanecer en la bolsa de trabajo de los profesores interinos.

La propia naturaleza del recurso de apelación, ahora consignada especialmente en los artículos 456.1 y 465.4 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , permite entender que en este recurso ha de partirse de los presupuestos debatidos en este concreto proceso, en el que, a diferencia de otros próximos a su contenido, no se ha discutido entre las partes sobre la idoneidad de la llamada de teléfono para hacer ofrecimientos de plaza a los funcionarios interinos, sino que se ha discutido, exclusivamente, sobre la procedencia de la resolución administrativa que excluyó a la actora de de la bolsa de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad en la especialidad de Administración de Empresas del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Sólo sobre ello cabe resolver ahora y sólo se resolverá sobre esa cuestión en esta sentencia.

III.- En lo que afecta a esta materia, ha de señalarse que la Sala comparte el criterio del Juzgador a quo en cuanto a la falta de correspondencia de la resolución adoptada por la administración en lo que se refiere a vincular no ya la renuncia expresa y distinta de las admitidas como válidas por la administración, a las ofertas de plazas para profesores interinos, sino a que el hecho de no obtener contestación telefónica a la llamada de la administración para ofertar una plaza -y cuyas llamadas en el caso de autos en ningún momento la actora ha admitido, a diferencia de lo sucedido en otros pleitos que se reflejan en autos- se entienda como bastante para asimilarlo a una renuncia que lleve a la exclusión de la bolsa de trabajo. Tal conclusión no se extrae no sólo claramente, sino que no se infiere necesariamente de las normas que regulan la llamada a los trabajadores interinos y ello excluye la posibilidad de alcanzar la finalidad querida por la representación procesal de la administración, ya que se violaría con el ello el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , en su variante, si se desea, de la confianza legítima que deben generar las administraciones en su comportamiento, según el artículo 3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entendiendo que el principio de seguridad jurídica protege la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, ya que la retroactividad posible de las normas tributarias no puede trascender la interdicción de la arbitrariedad (SSTC 150/1.990, de 4 octubre, FJ 8 y 182/1.997, de 28 octubre, FJ 1l ). Es decir, la seguridad jurídica ha de ser entendida como la certeza sobre el Ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STC 15/1.986, de 31 enero , FJ l), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho (STC 36/1.99 1, de 14 febrero, FJ 5 ), como la claridad del legislador y no la confusión normativa (STC 46/1.990, de 15 marzo, FJ 4 ). En suma, si en el Ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativa produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica (SSTC 150/1.990, de 4 octubre, FJ 8; 142/1.993, de 22 abril, FJ 4; 212/1.996, de 19 diciembre, FJ 15; 104/2.000, de 13 abril, FJ 7 y 234/2.002, de 13 diciembre (fj 9 ).

Para el Tribunal, extraer la conclusión que la administración saca de las normas del concurso no es admisible, en cuanto que no comparte que cualquier ciudadano que lea las mismas pueda llegar a la razonable conclusión de que quedaría excluido no ya del concreto concurso, sino de la posibilidad de participar en otros procedimientos de selección la persona que ni siquiera llega a conocer que ha sido llamada a cubrir una plaza como interina De ahí que la Sala comparta la tesis del Juzgador a quo y confirme su resolución.

IV.- De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias, sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que, en esta materia, aconseje adoptar otra resolución.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que tienen legalmente conferida, contra la sentencia dictada, el día veinte de junio de dos mil ocho, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid en esta causa, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia y condenar y condenamos a dicha recurrente a estar y pasar por estas declaración y condena, a cumplirlas y a pagar las costas procesales de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

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