Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1037/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 352/2011 de 13 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 1037/2014
Núm. Cendoj: 46250330012014101032
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a trece de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 1037
En el recurso contencioso-administrativo número 352/2011, deducido por Dª Florencia frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Callosa D'En Sarrià de 27 de julio de 2011, por el que se aprobó definitivamente el plan parcial del sector 14 Anibits-Margequivir del PGOU de dicho municipio.
Ha sido parte en autos como administración demandada el AYUNTAMIENTO DE CALLOSA D'EN SARRIÀ, y partes codemandadas MIRAGOLF PLAYA S.A., COMPLEJO RESIDENCIAL FORT DE BERNIA S.A. e INVERSIONES CUTTY S.L.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que estimase el recurso y declarase no ser conforme a derecho el acuerdo municipal impugnado, anulándolo y dejándolo sin efecto, con expresa condena en costas a la Administración demandada y las otras partes procesales que se opusieren a esa declaración de nulidad.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Callosa D'En Sarrià contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimándola, por ser conforme a derecho el plan parcial impugnado.
TERCERO.- La codemandada Miragolf Playa S.A., Complejo Residencial Fort de Bernia S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictase sentencia que desestimase el recurso en su integridad y confirmase la plena validez y eficacia del acuerdo impugnado.
CUARTO.-La codemandada Inversiones Cutty S.L. no contestó a la demanda en tiempo legal, teniéndosele por decaída en su derecho al trámite.
QUINTO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
SEXTO.-Se señaló la votación del asunto para el día quince de julio de dos mil catorce, teniendo lugar en esa fecha y en sesiones posteriores.
SÉPTIMO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La recurrente, Dª Florencia , deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido ya dicho, frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Callosa D'En Sarrià de 27 de julio de 2011, por el que se aprobó definitivamente el plan parcial del sector 14 Anibits-Margequivir del PGOU del municipio, con su documentación adjunta.
El ámbito de ese plan parcial venía identificado por el sector de suelo urbanizable residencial Anibits-Margequivir delimitado por el vigente PGOU de Callosa D'En Sarrià, con una superficie total de 1.796.873 m2. Dicho plan parcial tenía por objeto establecer las determinaciones de planeamiento necesarias para la implantación en el sector de una iniciativa de carácter turístico-residencial con una superficie total de 1.675.579 m2, en su mayor parte incluida en el ámbito territorial del LIC denominado 'Serres de Bènia i Ferrer' y de la ZEPA 'Montañas de la Marina'.
A los efectos que en el presente recurso interesan cabe asimismo indicar que en el mencionado acuerdo plenario de 27 de julio de 2011 se reseña que, entre la documentación del plan parcial, consta evaluación ambiental del sector Anibits-Margequivir referida al estudio ambiental para la evaluación específica de repercusiones del desarrollo urbanístico de ese sector en los espacios de la red natura 2000, habiendo sido efectuada dicha evaluación ambiental mediante informe de 20 de abril de 2011 del Jefe de Servicio de Ordenación Sostenible del Medio de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda por el que se declaró la compatibilidad del plan parcial con la adecuada conservación de los habitats y especies protegidos mediante el LIC 'Serres de Ferrer y Bernia' y la ZEPA 'Montañas de la Marina', completando y cerrando así la evaluación de impacto ambiental del sector realizada a través del expediente NUM000 . Tal evaluación ambiental, se añade en el aludido acuerdo plenario de 27 de julio de 2011, es suficiente porque el resto de aspectos propios del proceso de evaluación ambiental habían sido ya tenidos en cuenta y resueltos de forma favorable a la clasificación del suelo como urbanizable por la DIA de 3 de diciembre de 2004, complementaria de otra anterior emitida por el órgano ambiental en la tramitación del PGOU de Callosa D'En Sarrià aprobado definitivamente mediante acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 8 de marzo de 2006.
SEGUNDO.- Dos son las alegaciones impugnatorias en que basa la demandante su pretensión de anulación del acuerdo recurrido: en primer lugar, la vulneración por el Ayuntamiento demandado del art. 12 del R.D.L. 1/2008 , art. 5 de la Ley 2/1989, de la Generalitat , y art. 21.2 del Decreto 162/1990 , dada la inexistencia de evaluación de impacto ambiental del plan parcial aprobado, sin que pueda considerarse a tales efectos el informe del Jefe de Servicio de Ordenación Sostenible del Medio de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 20 de abril de 2011; y en segundo lugar, la infracción de los arts. 19.bis y 20 de la Ley 4/2000, de la Generalitat , al estar integrado el sector Anibits- Margequivir en la infraestructura verde de la Comunidad Valenciana y no incorporar el plan parcial ninguna medida de protección, ordenación, uso y gestión de esa infraestructura.
Se oponen las partes demandadas a las alegaciones y pretensiones de la demandante y, en síntesis, sostienen, de un lado que sólo es necesaria la DIA referida a la Red Natura 2000; de otro, que no existe ninguna vulneración de normas de protección de la infraestructura verde de la Comunidad Valenciana; y por último, que la Comisión Europea dio por bueno el plan parcial controvertido en esta litis con el compromiso formal del Ayuntamiento de Callosa D'En Sarrià de que cualquier proyecto de desarrollo de ese plan parcial fuera sometido a evaluación de impacto ambiental con todas las garantías de la Directiva 2011/92/CE y de la Directiva 92/43/CE.
TERCERO.- La primera alegación aducida por la actora ha de ser acogida. Como sostiene ésta, el plan parcial impugnado carece de la necesaria declaración de impacto ambiental formulada por el órgano ambiental autonómico, requisito que el art. 5 de la Ley 2/1989, de la Generalitat , exigía con carácter previo a la aprobación de proyectos con impacto sobre el medio ambiente, y que el Decreto 162/1990, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de esa ley, extendió a la realización de planes y programas, incluyendo los instrumentos de ordenación del territorio.
El Ayuntamiento de Callosa D'En Sarrià sostiene, tanto en vía administrativa como en la presente litis, que los aspectos propios del proceso de evaluación ambiental del sector Anibits-Margequivir ya fueron tenidos en cuenta e informados favorablemente por el órgano ambiental en la DIA de 3 de diciembre de 2004, complementaria de otra anterior de 17 de marzo de 2004, ambas emitidas en la tramitación del PGOU del municipio aprobado definitivamente mediante acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 8 de marzo de 2006. Por esta razón, continúa argumentando el Ayuntamiento, la evaluación ambiental que, según se recoge en la aludida DIA de 3 de diciembre de 2004, requerían las actuaciones proyectadas en el sector, era únicamente la referida al estudio ambiental para la evaluación específica de repercusiones del desarrollo urbanístico del sector en los espacios de la red natura 2000. Esta evaluación, añade el Ayuntamiento, fue efectuada mediante informe de 20 de abril de 2011 del Jefe de Servicio de Ordenación Sostenible del Medio de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, que declaró la compatibilidad del plan parcial con la adecuada conservación de los habitats y especies protegidos mediante el LIC 'Serres de Ferrer y Bernia' y la ZEPA 'Montañas de la Marina'.
No lleva razón en su argumentación el Ayuntamiento demandado. La DIA de 17 de marzo de 2004 emitida por el órgano ambiental con ocasión de la tramitación del PGOU de Callosa D'En Sarrià desaconsejaba la reclasificación del suelo del sector Anibits-Margequivir pasando de suelo no urbanizable protegido a suelo urbanizable, si bien, ante las posteriores alegaciones del Ayuntamiento al respecto, el Director General de Gestión del Medio Natural emitió en fecha 3 de diciembre de 2004 resolución complementaria de esa DIA anterior estimando viable la propuesta del Ayuntamiento relativa a la clasificación de dicho suelo como urbanizable, siempre y cuando ello fuera objeto de un análisis y evaluación ambiental pormenorizada sobre proyectos y actuaciones concretas en las que, junto a las actuaciones urbanísticas, se incluyesen las medidas correctoras y procedentes desde el punto de vista ambiental. Resulta lógico ese condicionante recogido en la resolución ambiental de 3 de diciembre de 2004 teniendo en cuenta que ni en ésta ni en la DIA de 17 de marzo de 2004 se habían evaluado por el órgano ambiental los efectos mediombientales del referido cambio de clasificación del suelo del sector y las medidas protectoras y correctoras procedentes, siendo ese el motivo por el que aquella resolución complementaria de 3 de diciembre de 2004 exigía una posterior evaluación ambiental pormenorizada cuando se desarrollase el sector. En este sentido, el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 8 de marzo de 2006 que aprobó definitivamente el PGOU del municipio señalaba expresamente que 'Deberá incorporarse a la ficha de gestión del Sector Anibits-Margequivir las exigencias dimanantes de la resolución de la Dirección General de Gestión del Medio Natural de la Conselleria de Territorio y Vivienda de fecha 3 de diciembre de 2004 en lo relativo a la necesaria realización de una Evaluación de Impacto Ambiental como condición de desarrollo del mismo'. De acuerdo con esa determinación del PGOU, la ficha de planeamiento y gestión del sector de suelo urbanizable 14 Anibits-Margequivir obrante en dicho plan general reseñaba entre las determinaciones estructurales del sector que 'Será necesaria una Evaluación de Impacto Ambiental para su desarrollo'.
Pues bien, la evaluación de impacto ambiental exigida por el PGOU era, a tenor de lo fundamentado supra, la contemplada en el art. 5 de la Ley 2/1989, de la Generalitat , antecitado. Esa DIA, por otra parte, resultaba exigible en la tramitación del plan parcial ahora concernido, al tratarse de un instrumento de desarrollo del plan general. Así lo entendió el Jefe de Servicio de Ordenación Sostenible del Medio en los informes que emitió en fecha 5 de septiembre de 2007 y 30 de abril de 2010 con ocasión de la tramitación del plan parcial del sector Anibits-Margequivir anterior al impugnado en la presente litis, cuya aprobación fue anulada por la sentencia nº 512/09, de 30 de abril de 2009, de esta Sala y Sección. En tales informes su autor especificaba que el objeto de los mismos era únicamente la evaluación de los efectos medioambientales del plan parcial sobre los espacios de la Red Natura 2000 afectados por ese plan parcial, y que tales informes no podían considerarse como la DIA exigida por el PGOU para el desarrollo del sector. Más concretamente, el mentado informe de 30 de abril de 2010 afirmaba en sus conclusiones que 'Este informe sectorial se refiere, exclusivamente, a la afección del proyecto a los espacios de la Red Natura 2000 afectados por el Plan Parcial (LIC 'Serres de Ferrer y Bernia' y ZEPA 'Montañas de la Marina'), y se emite sin perjuicio de otras consideraciones medioambientales que pueda tener en cuenta la evaluación ambiental a que se refiere la Resolución de 03.12.2004 del Director General de Gestión del Medio Natural que modificó el condicionante 1º de la DIA de 17.03.2004'. Es obvio que esa aseveración del citado órgano resulta decisiva para efectuar una adecuada valoración del posterior informe de 20 de abril de 2011 asimismo emitido por el Jefe de Servicio de Ordenación Sostenible del Medio, que declaró la compatibilidad del plan parcial con la adecuada conservación de los habitats y especies protegidas afectadas por esos espacios de la Red Natura 2000, en el que se basa el Ayuntamiento de Callosa D'En Sarrià para tener por cumplido el requisito exigido en la resolución de la Dirección General de Gestión del Medio Natural de 3 de diciembre de 2004 relativo a la necesaria realización de una Evaluación de Impacto Ambiental como condición de desarrollo del sector.
Pero es que, además, el propio texto de la citada resolución de 3 de diciembre de 2004 apuntaba claramente a la necesidad de dos evaluaciones ambientales posteriores diferenciadas: de un lado, la que se practicase de conformidad con la normativa ambiental de aplicación a los Lugares de Interés Comunitario, y de otro lado, el análisis y evaluación ambiental pormenorizada a que se ha aludido supra sobre proyectos y actuaciones concretas en las que, junto a las actuaciones urbanísticas, se incluyesen las medidas correctoras y procedentes desde el punto de vista ambiental.
En definitiva ha de concluirse, a resultas de todo lo expuesto, que el plan parcial recurrido carece de la declaración de impacto ambiental formulada por el órgano ambiental autonómico exigida tanto por el art. 5 de la Ley 2/1989, de la Generalitat , como por el plan general del municipio entre las determinaciones estructurales del sector.
CUARTO.- A la anterior conclusión oponen los demandados que la precitada Ley 2/1989, de la Generalitat, y su reglamento aprobado por Decreto 162/1990, sólo exigían DIA para los planes generales y no para los planes parciales, lo que en el caso de autos, según sostienen aquéllos, adquiere mayor relevancia porque el plan parcial impugnado no modificaba la clasificación del suelo del sector prevista en el plan general. Se trata de una alegación que ha de ser rechazada porque no toma en consideración que, tal como ha sido ya fundamentado, es el propio PGOU de Callosa D'En Sarrià aprobado definitivamente por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 8 de marzo de 2006 el que recoge el condicionante relativo a la necesaria realización de una Evaluación de Impacto Ambiental como condición de desarrollo del sector.
Alegan también los demandados que la Comisión Europea consideró suficiente el compromiso formal del Ayuntamiento de Callosa D'En Sarrià, como promotor del plan parcial Anibits-Margequivir, de someter a posterior evaluación ambiental todos los proyectos de desarrollo de ese plan parcial, sin que la Comisión apreciara ilegalidad alguna en el procedimiento de tramitación del mismo. Pero al margen de la valoración efectuada por dicha Comisión, lo que importa en esta litis es que el plan parcial controvertido es un instrumento de desarrollo del plan general, por lo que en su tramitación el Ayuntamiento venía obligado a respetar la exigencia recogida en la ficha de planeamiento y gestión del sector Anibits- Margequivir obrante en el PGOU, que entre las determinaciones estructurales del mismo reseñaba que 'Será necesaria una Evaluación de Impacto Ambiental para su desarrollo'. No puede además entenderse, contrariamente a lo que argumentan los demandados, que el desarrollo del sector tendrá lugar mediante las actuaciones urbanísticas ulteriores al plan parcial aprobado, alegación que queda rebatida tomando en consideración que el objeto del plan general era establecer las determinaciones de planeamiento necesarias para la implantación en el sector de una iniciativa de carácter turístico residencial con una superficie total de 1.675.579 m2, en su mayor parte incluida en el ámbito territorial del LIC denominado 'Serres de Bènia i Ferrer' y de la ZEPA 'Montañas de la Marina'.
Por consiguiente, el plan general recurrido vulnera los arts. 5 de la Ley 2/1989, de la Generalitat , y 21.2 del Decreto 162/1990 , y contraviene las determinaciones estructurales del plan general del municipio, por todo lo cual es nulo de pleno derecho a tenor del art. 62.2 de la ley 30/1992 . Por añadidura, la omisión de la necesaria declaración de impacto ambiental formulada por el órgano ambiental autonómico de la que adolece el plan parcial es un vicio equiparable, según tiene manifestado el Tribunal Supremo, a la ausencia total y absoluta de procedimiento, dada la especial sustantividad y transcendencia de ese trámite medioambiental ( STS 3ª, Sección 7ª, de 24 de mayo de 2012 -recurso de casación número 4853/2009 -).
Procede, en consecuencia, sin necesidad de examinar las restantes cuestiones planteadas por la demandante, la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación del acuerdo plenario municipal impugnado, por ser contrario a derecho.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , en su redacción aplicable por razones temporales al recurso de autos -anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal-, no procede hacer expresa imposición de costas procesales.
Vistos los preceptos legales antecitados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo número 352/2011, deducido por Dª Florencia frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Callosa D'En Sarrià de 27 de julio de 2011, por el que se aprobó definitivamente el plan parcial del sector 14 Anibits-Margequivir del PGOU de dicho municipio.
2.- Anular el referido acuerdo plenario municipal, por ser contrario a derecho.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
