Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1037/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 378/2013 de 22 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ASENCIO CANTISÁN, HERIBERTO

Nº de sentencia: 1037/2015

Núm. Cendoj: 41091330042015100853

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:13151

Núm. Roj: STSJ AND 13151/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán
Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque
D. José Ángel Vázquez García
D. Eduardo Hinojosa Martínez.
D. Javier Rodríguez Moral.
En Sevilla, a 23 de noviembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso n.378/2013 interpuesto por Antonio Páez Lobato, S.A.
representada por el procurador Sr. Díaz de la Serna Charlo y defendido por letrado contra acuerdo del TEARA
recaído en la reclamación 41/1oo/2011. La Administración demandada ha sido representada y defendida por
EL Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contencioso- administrativo.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.



TERCERO.- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.



CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre el acuerdo del TEARA recaído en la reclamación 41/100/2011, interpuesta contra resolución desestimatoria de recursos de reposición interpuestos contra liquidación y acuerdo de imposición de sanción y acuerdo de exigencia de reducción de sanción distados por la Dependencia Regional de Inspección de Andalucía de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008.



SEGUNDO.- En el presente caso nos encontramos con un acta firmada de conformidad por el ahora recurrente. Pese a ello sostiene en su demanda que las facturas cuestionadas se corresponden servicios efectivamente prestados, y que la firma de conformidad del acta fue consecuencia de un error inducido por el actuario.

Sin embargo tal como sostiene el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, el actor en momento alguno justifica tal error, es más, tal como se dice en la resolución recurrida, no existe prueba alguna de haber incurrido en el error que se alega.

Así se cuestiona el acta por considerar que la misma se basa exclusivamente en indicios o presunciones.

Sin embargo olvida el actor que las actas pueden basarse, como de hecho ocurre en numerosas ocasiones sobre todo cuando se trata de facturas falsas, en indicios o pruebas indirectas, y también parece olvidar que el acta se puso a su disposición y la firmó de conformidad, aceptando pues lo que en ella se expresaba y se hacía constar. Pero es que en el presente caso el acta no se basa en meros indicios sino en una prueba directa, entre otras , cual es el reconocimiento de la propia sociedad emisora de las facturas sobre a irrealidad de las operaciones a las que las mismas responden. Es decir, la sociedad que emite las facturas reconoce que las mismas no se corresponden con servicios efectivamente prestados, y a ello es a lo que prestó conformidad la actora.

La Jurisprudencia de manera reiterada, (entre otras, S.T.S. 3/12/87 , 10/12/92 , 7/10/93 y 15/12/95 ), viene afirmando que la declaración de conocimiento del Inspector que contienen las actas goza de la presunción de veracidad configurada en el art. 1.218 del C.C ., y hace prueba del hecho al cual se refieren y a su fecha, por tratarse de un documento emanado de un empleado público competente en el ejercicio de sus funciones y con las solemnidades requeridas legalmente. Y que en lo concerniente a los hechos recogidos en un acta de conformidad el contribuyente no puede rechazarlos, pues de otra manera incurriría en vulneración del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, a no ser que pruebe que incurrió en notorio error al aceptar tales hechos. Siendo atacable el acta de conformidad en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas, porque no se extienden a ellas las presunciones antes dichas.

Por lo tanto y siendo cierto que las actas, pese a ser firmadas de conformidad, pueden ser objeto de impugnación, no lo es menos que la jurisprudencia viene exigiendo al respecto que se pruebe el error cometido, lo que en el presente caso no acontece.

Y desde luego no puede ser tom,ada en consideración la alegación de que el error tuvo su origen en la ausencia de motivación del acta, puesto que una simple lectura de la misma permite comprender y conocer el origen y la razón de ser de la misma, tal como ya hemos dicho.



TERCERO.- Y por lo que se refiere en segundo lugar a la sanción impuesta, sobre la que también prestó su conformidad el recurrente, poco podemos añadir a los acertados razonamientos que se contiene en la resolución recurrida.

Es mas, la actora reproduce cuando se refiere a la sanción, idénticos argumentos a los utilizados respecto de la liquidación, por lo que hemos de dar por reproducido aquí lo dicho en el fundamento de derecho anterior.

Y por lo que se refiere a la alegada ausencia de prueba de la culpabilidad, si bien la potestad sancionadora de la administración descansa sobre el principio de culpabilidad, excluyendo por tanto la mera responsabilidad objetiva, lo cierto es que tanto en el derecho sancionador general, como en el tributario, se admite que aquel principio se manifieste tanto por conductas dolosas como culposas.

En el caso de autos, admitidos los hechos imputados a la recurrente, pretender deducciones improcedentes, dicha conducta integra plenamente el elemento objetivo del tipo infractor previsto ex lege. En cuanto al elemento subjetivo, su proceder es cuando menos negligente. Y ello no por meras suposiciones, sino por cuanto que al pretender usar unas facturas que no se corresponden con operaciones reales, se acta actuando a sabiendas de la irregularidad, lo que no encuentra amparo alguno. Sin que el recurrente haya por otra parte expuesto que circunstancias pudieron en su caso conducirle a creer en que actuaba correctamente y que nos permitiera apreciar una interpretación razonable por su parte, tal como ya hemos indicado.

Com o ya hemos señalados en anteriores ocasiones, esto no puede llevarnos al extremo de considerar que sólo el culpable confeso puede ser sancionado. Así, de la culpa, como momento absolutamente interno de toda actuación humana, salvo la confesión, no puede haber prueba directa alguna. La prueba, por tanto, ha de ser indiciaria y apoyada en presunciones (como la presunción de voluntariedad de todo actuar humano) y en la valoración conjunta de la prueba.

Y es indicio a valorar la propia explicación que de su conducta haga el sujeto. En nuestro caso ninguna explicación se da que pueda llevarnos a apreciar, por ejemplo un conflicto razonable de interpretación. Nada se nos dice de la diligencia empleada, de los recursos dispuestos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Y esto son datos que, en cuanto perteneciente al circulo de su empresa, sólo pueden ser facilitados por la actora. Y es que la conducta de la actora no encuentra explicación alguna que pueda acomodarse a la buena fe y debida diligencia.

Todo ello, valorado en conjunto, nos lleva a coincidir con el TEARA en cuanto a que la conducta es reprochable por cuanto actuó a sabiendas de que las facturas no se correspondían con trabajos efectivamente realizados.



CUARTO.- En consecuencia procede desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la resolución objeto del mismo.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora al haber sido totalmente rechazadas sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

Condenamos en costas a la parte actora.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.