Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1037/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 168/2013 de 27 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 1037/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100869

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4948


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Procedimiento Ordinario 168/2013

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

Dª. Estrella Blanes Rodríguez

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA nº 1037

Valencia, veintisiete de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 168/13, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcoy, representado por el Procurador Sr. Ortiz Segarra y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Alcoy, contra la Consellería de Economía. Industria, Turismo y Empleo de la Generalitat Valenciana, representada y asistida por el Letrado de la Generalitat Valenciana, y como codemandada La Española Alimentaria Alcoyana SA, representada por el Procurador Sra. Crespo Moreno y dirigida por el Letrado Sra. Mico Abeledo.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 24 de julio de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 22 de febrero de 2013 del Consell, de declaración como actuación territorial estratégica del Proyecto Alcoinnova, Proyecto Industrial y Tecnológico en el municipio de Alcoy.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 29 de octubre de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que:

'dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto contra el acuerdo del Consell de fecha 22 de febrero de 2013, declare no ser conforme a derecho el citado acuerdo, anule su apartado tercero, y en consecuencia reconozca la situación jurídica individualizada del Excmo. Ayuntamiento de Alcoy, consistente en el derecho a que se modifique dicho apartado en los términos fijados en el requerimiento efectuado por el Ayuntamiento de Alcoy, que es del siguiente tenor: 'De conformidad con el artículo 2.3 en relación con el 3.3 de la Ley 1/2012 , se designa a la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente como órgano responsable de la tramitación y aprobación del instrumento de planificación que se derive de esta actuación, en el que se procurará alcanzar el máximo consenso social, requiriendo en todo caso la conformidad expresa del Ayuntamiento de Alcoy.', todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada y cualesquiera otras que se opusieran a la presente demanda.'

SEGUNDO.-Se dio traslado a la Generalitat Valenciana para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 11 de diciembre de 2013, alegando los hechos y fundamentos que estimó pertinentes y suplicando dicte en su día sentencia por la que inadmita el recurso por las causas expresas o subsidiariamente, desestima el recurso y declare la conformidad a derecho del acuerdo impugnado, absolviendo a la Generalitat de la presente demanda.

Dado traslado a la demandada LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA SA, para que contestara en el plazo de veinte días, lo realizó mediante escrito de fecha 21 de enero de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó suplicando que se sirva dictar resolución:

'I.-inadmitiendo la interposición del presente recurso ante la ausencia de legitimación activa de la demandante.

II.-de manera subsidiaria en caso de no considerarse la falta de legitimación activa, se inadmita el presente por el resto de las causas expuestas relativas a la extemporaneidad de la interposición de recurso, por tratarse de un acto no susceptible de impugnación, por ser un acto firme y consentido, y/o por desviación procesal;

III.-de manera subsidiaria y/o complementaria a las dos anteriores, se pronuncie sobre el fondo del asunto y se desestime en su integridad la demanda interpuesta por el AYUNTAMIENTO DE ALCOY por no ser conforme a derecho, y por tanto, confirme en su integridad el acuerdo del Consell de fecha 22 de febrero de 2013, por el que se declara como actuación territorial estratégica el proyecto Alcoinnova, Proyecto Industrial y Tecnológico en el municipio de Alcoy,

IV.-todo ello, y en cualquiera de los casos, se decrete la expresa imposición de costas a la demandante dada la más que acreditada mala fe.'

TERCERO.-Mediante decreto de fecha 15 de mayo de 2014 la cuantía del recurso se fijó en indeterminada.

CUARTO- Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y practicadas las pertinentes, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2015, celebrándose la deliberación y votación en dicha fecha y sucesivos días hasta el día 24 de noviembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso el Acuerdo de 22 de febrero de 2013 del Consell, de declaración como Actuación Territorial Estratégica del Proyecto Alcoinnova, Proyecto Industrial y Tecnológico en el municipio de Alcoy, publicado en el DOCV en fecha 26 de febrero de 2013, el cual acuerda:

'Primero

Declarar el proyecto Alcoinnova, Proyecto Industrial y Tecnológico, en el municipio de Alcoy, presentado por la mercantil La Española Alimentaria Alcoyana SA, como actuación territorial estratégica, en los términos regulados por la Ley 1/2012.

Segundo

De conformidad con el artículo 2.3 de la Ley 1/2012 , designar a la Consellería de Economía, Industria y Empleo, como órgano responsable del seguimiento y control de la ejecución de la actuación.

Tercera

De conformidad con el artículo 2.3 de la Ley 1/2012 , designar a la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente como órgano responsable de la tramitación y aprobación del instrumento de planificación que se derive de esta actuación.

Cuarto

De conformidad con el 3.3 de la Ley 1/2012, designar al Ayuntamiento de Alcoy como responsable de la tramitación y aprobación de los instrumentos de gestión y ejecución de la actuación, contando con el apoyo necesario de la Consellería de Infraestructura, Territorio y Medio Ambiente.

Quinto

El desarrollo de esta actuación territorial estratégica se llevará a cabo cumpliendo las condiciones expresadas en el informe previsto en el artículo 3.2 de la Ley 1/2012 . El incumplimiento de las citadas condiciones dará lugar a la caducidad de la actuación, con los efectos previstos en el artículo 5.3 de la Ley 1/2012 .

Sexto

Condicionar la presente declaración a la formalización por parte de La Española Alimentaria Alcoyana SA, de las garantías requeridas por el artículo 3.4 de la citada Ley 1/2012 , en los términos indicados en el informe mencionado en el apartado quinto del presente acuerdo, y cuya cuantía se establece en el 1 por ciento de la suma de la inversión prevista en infraestructuras y obras de urbanización, y la necesaria para culminar la primera fase del proyecto, dentro del plazo de quince días desde la notificación de este acuerdo.'

SEGUNDO.-La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Inexistente interés o relevancia supramunicipal en el ámbito u objeto de actuación urbanística pretendida, tal y como exige el artículo 1 de la Ley 1/2012 , pues se requiere que se trate de la ordenación, gestión y desarrollo de intervenciones territoriales singulares que presenten relevancia supramunicipal.

El acuerdo es incapaz de justificar el interés general de la actuación, entendido como capaz de producir un impacto supramunicipal, no estando justificada la conveniencia ni utilidad de emplear este tipo de actuación, concurriendo una absoluta falta de motivación.

-Incongruencia de la actuación propuesta con la estrategia territorial de la Comunidad Valenciana. No se ha justificado que la actuación que se propone sea congruente con el Decreto 1/2011 del Consell, que regula la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana, como requiere el artículo 3.2 a ) de la Ley.

Añade que para el supuesto de entender que estamos ante una actuación donde convergen intereses de ámbito supramunicipal, debió considerase que el Ayuntamiento de Alcoy forma parte de la Mancomunidad 'LÂ?Alcoià y el Comtat', la cual tiene competencias específicas en esa materia, resultando por tanto contrario al principio de lealtad institucional la actuación autonómica.

-Vulneración del principio constitucional de autonomía local. El Acuerdo del Consell, adopta un acuerdo en contravención con el principio constitucional de autonomía local, pues no admite otro posicionamiento que la aprobación del plan y demás instrumentos urbanísticos corresponde a la Consellería competente en materia de territorio, quedando relegada la cuota de participación del Ayuntamiento al periodo de consultas.

Señala que el problema radica en el continente, no en el contenido, pues si el Ayuntamiento no cuestionara el carácter e interés supramunicipal de la actuación estratégica, sería de aplicación el artículo 2.3 de la Ley , pero en el presente supuesto la Ley 1/2012 no le es de aplicación por los motivos ya expuestos.

Refiere que si bien en la propuesta de la resolución del Consell se pretende un desplazamiento de los intereses públicos y territoriales a los de carácter económico y social, se hace en base a informes que no entran a valorar el contenido del proyecto ni sus elementos diferenciales.

Concluye que a pesar de que refiera que satisface plenamente el principio de autonomía local, otorgando un trámite de audiencia previa y participación en las consultas, suponiendo una facultad real de intervención en el proceso de toma de decisiones, los hechos desvirtúan tal afirmación.

-Vulneración de los principios constitucionales de igualdad, legalidad, interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.

Señala que el acuerdo impugnado incurre en arbitrariedad, pues el acuerdo de declaración de ATE del proyecto 'Valencia Dinamiza' se recogió que se requería en todo caso la conformidad expresa del Ayuntamiento de Valencia, no motivando la Administración autonómica su actuación distinta ante supuestos semejantes, separándose del precedente.

Concluye que estamos ante un acuerdo carente de justificación que no ha motivado la razón por la que el Ayuntamiento de Alcoy no puede intervenir en la forma y modo en que lo hace el Ayuntamiento de Valencia, no se ha dado cumplida justificación al cumplimiento de los requisitos que determina la Ley.

TERCERO.- El Letrado de la Generalitat Valenciana, invoca en primer lugar la concurrencia de varias causas de inadmisibilidad, como son;

-Se trata de un acto no susceptible de impugnación conforme lo dispuesto en el artículo 69 c) de la LJCA , siendo un acto de trámite.

-Desviación procesal, pues el recurrente si bien en la demanda suplica que se declare no conforme a derecho el acuerdo impugnado y se modifique la redacción del apartado tercero, en el requerimiento previo planteaba tan solo la modificación de la cláusula tercera.

-Acto firme y consentido conforme señala el artículo 69c) de la LJCA , pues conforme el artículo 158 de la Ley 8/2010 de Régimen Local de la Comunidad Valenciana , el Ayuntamiento no realizó el requerimiento en el plazo legalmente establecido.

-Extemporaneidad conforme el artículo 69 e) de la LJCA , para el caso de que se entienda que se impugnó directamente el acuerdo, pues la fecha de presentación del recurso es el 24 de julio de 2013 y la publicación en el DOCV fue el 26 de febrero de 2013, por lo que se ha excedido del plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la LJCA .

En relación con el fondo del asunto sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, señalando que el actor pide por un lado la nulidad del acuerdo por falta de motivación o arbitrariedad (nueva pretensión que no fue planteada en vía administrativa), y por otro la anulación del apartado 3 del acuerdo por entender que supone una vulneración al principio constitucional de autonomía local, alegando en síntesis;

-Inexistencia de arbitrariedad y falta de motivación. La resolución impugnada exterioriza los fundamentos de su decisión, habiéndose recabado previamente los informes que acreditan que el proyecto presentado cumple las características necesarias para ser una Actuación Territorial Estratégica, exponiendo los motivos que lo justifican suficientemente. Tampoco concurre arbitrariedad, pues la decisión se adopta en base a la memoria explicativa del proyecto, a los informes técnicos y al informe de compatibilidad.

-Existencia de interés o relevancia supranacional en el ámbito de la actuación urbanística pretendida, ya que es un proyecto que conlleva una inversión cuyo impacto total alcanzaría los 80 millones de euros y la creación de 750 puestos de trabajo en una primera fase y hasta 2000 en la segunda fase de implantación, proponiendo una implantación industrial con un elevado contenido tecnológico e innovador en un entorno comarcal caracterizado por su especialización en el sector industrial, localizándose en el corredor de la A-7.

-No existe incongruencia con la actuación propuesta con la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana aprobada por Decreto 1/2011 del Consell, siendo que se ha cumplido el deber de colaboración entre Administraciones y público y privado, habiendo sido oídas las distintas Administraciones afectadas, incluyendo al Ayuntamiento recurrente.

-Competencia relevante en la actuación territorial estratégica, siendo que la apreciación de que no existen intereses supramunicipales es una apreciación subjetiva del Ayuntamiento, habiéndose acreditado que las dimensiones económicas del proyecto evidencian la relevancia económica y social del mismo y su repercusión en intereses supramunicipales.

Se trata de una actuación de interés supramunicipal que atañe a la Consellería con competencia material en economía, industria y empleo en atención a los objetivos de la Actuación Territorial Estratégica y no corresponde al Ayuntamiento, siendo que el Ayuntamiento tiene competencia en virtud del artículo 86 LRBL y 128 CE para ejercer actividades económicas pero no en planificación de la actividad económica que corresponde a la Generalitat en virtud del 52.1 del EACV.

-La Ley 1/2012 es plenamente respetuosa con la autonomía local, ya que prevé un procedimiento en el que se da audiencia a las Administraciones afectadas, lo que supone un auténtico procedimiento interactivo.

Concluye que no se ha vulnerado la autonomía local, pues con la audiencia concedida al Ayuntamiento se deja inmune este derecho a participar en la toma de decisiones que, si bien afectan al municipio de Alcoy, por su trascendencia supramunicipal, y puesto que la base de la actuación de la Generalitat es el ejercicio de competencias propias de planificación económica, la decisión última corresponde a la Generalitat previa audiencia del Ayuntamiento.

CUARTO.- La codemandada LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA SA, sostiene en primer lugar la nulidad del acto que otorga legitimación a la demandante, entendiendo que el Ayuntamiento de Alcoy no tiene legitimación activa a los efectos de interponer el presente recurso, pues el acuerdo de 22 de julio de 2013 por el que el Ayuntamiento acordaba su interposición es nulo de pleno derecho.

A continuación refiere la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en los mismos términos que la Generalitat Valenciana, señalando;

-Existencia de desviación procesal, pues no se sabe si la demandada pretende la anulación total de la declaración del Consell o la modificación del mismo.

-Se impugna un acto no susceptible de impugnación, pues no siendo discutido por ninguna de las partes que se aplica la Ley 1/2012, la declaración es un acto de mero trámite de inicio, un acto de trámite que no decide sobre el fondo del asunto y no causa indefensión.

-Acto firme y consentido por el Ayuntamiento, siendo su impugnación extemporánea, pues desde la fecha de publicación del acto hasta la interposición han pasado más de cinco meses.

En relación con el fondo del recurso, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, entendiendo que se han cumplido los requisitos de la Ley 1/2012, alegando, en síntesis que;

-El Ayuntamiento se limita a alegar la falta de motivación y arbitrariedad al no haber consentido la asimilación de este proyecto con el de Valencia Dinamiza, limitándose a intentar desvirtuar las justificaciones dadas para su no analogía y sin acreditar esta supuesta arbitrariedad.

Refiere la especial relevancia del informe de compatibilidad, que cerciora la conexión y cumplimiento del proyecto propuesto con el plan estratégico territorial de la Comunidad Valenciana.

-La declaración no supone incongruencia con la actuación propuesta con la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana, pues atendiendo al Decreto 1/2011 del Consell, el Proyecto Alcoinnova, no sólo cumple con los principios rectores de la estratégica territorial, sino que contribuye enormemente a su consecución, favoreciendo su difusión.

Señala la importancia del informe del Subdirector General de Ordenación Planificación y Actuaciones Territoriales, donde se justifica que no sólo se cumplen con los planes y objetivos estratégicos, sino que lo favorece al ser un Parque Comarcal de Innovación.

QUINTO.-Habiéndose planteado por las demandadas diversas causas de inadmisibilidad debemos empezar por el estudio de las mismas, no sin señalar antes que no obstante manifestar la demandada La ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA SA, la falta de legitimación activa de la demandante, en este caso el Ayuntamiento de Alcoy, pues el acuerdo de 22 de julio de 2013 del Ayuntamiento de Alcoy, por el que se acordó interponer el presente recurso contencioso-administrativo, entiende que es nulo de pleno derecho, por diversos motivos expuestos en la demanda, no procede entrar a resolver en el presente recurso tales alegaciones sobre la nulidad del citado acuerdo, ya que como consta en el recurso, el mismo está siendo objeto de otro recurso contencioso-administrativo, el 531/12 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de Alicante.

-Sostienen en primer lugar ambas demandadas que el acuerdo del Consell de 22 de febrero de 2013 impugnado, es un acto de mero trámite, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 c ) y 25 de la LJCA 29/1998, es inadmisible, pues ni pone fin a la vía administrativa, ni se trata de un acto de trámite que decida directa o indirectamente el fondo del asunto, determine la imposibilidad de terminar el procedimiento, produzca indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

Añaden que conforme la Ley 1/2012, artículos 2 y 4 , tal acuerdo es un acto que inicia el procedimiento para el desarrollo de una Actuación Territorial Estratégica, resultando que sólo puede impugnarse en vía administrativa la resolución que ponga fin al procedimiento de Actuación Territorial Estratégica.

Concluyen que la declaración es un mero trámite de inicio potestad del Consell, que será objeto de ejecución y gestión a posteriori, donde entraran las fases de audiencia y participación y en su caso aprobación.

Frente tal alegación, la actora en conclusiones sostiene que la propia Administración, en el informe suscrito por el Subdirector General de Ordenación, Planificación y Actuaciones Territoriales Estratégicas se justifica la publicación en el DOCV, atendiendo a que el mismo es un acto administrativo de carácter general que participa parcialmente de las características de una disposición general, entendiendo que se trataría de una acto de trámite cualificado, a pesar de que quede a expensas de una futura aprobación definitiva.

Debemos empezar por recordar que el artículo 25 de la LJCA 29/1998 refiere que es admisible el recurso contencioso- administrativo contra disposiciones de carácter general y actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

Pues bien, atendiendo al contenido de la Ley 1/2012 de la Generalitat Valenciana, de Medidas Urgentes de Impulso a la Implantación de Actuaciones Territoriales Estratégicas, debe rechazarse la causa de inadmisibilidad invocada, pues su artículo 2.2 , que regula el procedimiento para el desarrollo de una actuación territorial estratégica, refiere que:'2. La declaración del Consell será el documento prescriptivo de referencia para la redacción del plan o proyecto y su correspondiente informe ambiental. A tal efecto, la declaración resolverá la integración de la misma declaración en la estrategia territorial de la Comunitat Valenciana, así como el planeamiento territorial de competencia autonómica.'

Y su artículo 3 que regula la iniciativa y declaración de una actuación territorial estratégica, señala que:

'1. La conselleria con competencia material relevante para los objetivos de la actuación territorial estratégica, a instancia del promotor, formulará una consulta sobre la viabilidad de su iniciativa ante la conselleria competente en territorio y medio ambiente, con una propuesta esquemática.

2. La conselleria competente en territorio resolverá, previa audiencia a los municipios afectados, sobre la viabilidad de la iniciativa y preparará un informe sobre:

a) Adecuación de la propuesta a los requisitos legales para su declaración como actuación territorial estratégica.

b) Determinación de aspectos ambientales, territoriales y funcionales a considerar en la actuación.

c) Alcance del informe ambiental y del proceso de participación pública y consultas.

d) Identificación de los instrumentos y estándares urbanísticos necesarios y la secuencia de su tramitación.

3. El informe será elevado al Consell. Éste declarará la actuación territorial estratégica con los contenidos establecidos en el número anterior, y designará los órganos responsables de elaborar y tramitar los instrumentos urbanísticos que la formalicen y los que hayan de velar por el seguimiento y control de su ejecución.

4. El acuerdo del Consell podrá exigir las garantías que se consideren oportunas en los términos previstos en la legislación urbanística vigente.'

Es decir, la declaración resuelve sobre la integración de la estrategia territorial de la Comunidad Valenciana, y el planeamiento territorial de competencia autonómica, conforme señala el artículo 2.2 citado y conforme el artículo 3.2 y 3.3, determina los aspectos ambientales, territoriales y funcionales, y los instrumentos y estándares urbanísticos necesarios, designando los órganos responsables de elaborar y tramitar los instrumentos urbanísticos, por lo que no puede considerarse como un mero acto de trámite tal y como sostienen las apeladas, ya que su contenido resuelve y delimita al margen de que requiera una elaboración y aprobación posterior del plan o proyecto.

Por lo expuesto la primera causa de inadmisibilidad invocada, consistente en tener por objeto disposición, acto o actuación no susceptible de impugnación conforme señala el artículo 69 c) de la LJCA debe ser rechazada.

-En segundo lugar refieren que nos encontramos ante un acto firme y consentido, concurriendo la misma causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 c) de la LJCA , en relación con el artículo 28 de la misma Ley , que señala que no es admisible el recurso respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Añade que la recurrente es un Ayuntamiento, por lo que debe aplicarse la Ley 8/2010 de la Generalitat Valenciana, de Régimen Local, que atribuye en su artículo 158 dos posibilidades en caso de impugnar un acto de la Generalitat que atente contra la autonomía local; requerir previamente a la Generalitat o impugnar directamente el acto ante la jurisdicción, siendo que el Ayuntamiento ha optado por la primera opción de requerimiento previo fuera del plazo de quince días previsto en la citada Ley, ya que publicado el acto en fecha 26 de febrero de 2013, el requerimiento tuvo entrada en la Consellería en fecha 29 de abril de 2013.

Subsidiariamente señalan la concurrencia de extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 69 e) de la LJCA , al haberse presentado el escrito inicial del recurso contencioso-administrativo fuera del plazo establecido, alegando que para el caso de que se estime que dado que el requerimiento no se formuló debidamente y se entendiera que se impugnó directamente el acuerdo, es extemporáneo, pues el artículo 46 de la LJCA señala un plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo a contar desde el día siguiente a la publicación del acto, y en el presente caso, habiéndose publicado en fecha 26 de febrero de 2013, el recurso se interpuso en fecha 22 de julio de 2013.

Frente tales alegaciones, la actora refiere que no concurren tales causas de inadmisibilidad, señalando que si bien es cierto que el artículo 158 de la Ley 8/2010 señala que las entidades locales podrán impugnar las disposiciones generales y actos de la Generalitat que lesionen su autonomía, por lo que desde el día siguiente al que reciba la comunicación de aquellas o se publiquen en el DOCV, podrán; requerir a la Generalitat en el plazo de quince días para que anule la disposición o el acto en el plazo máximo de un mes, o impugnar ante el órgano competente en el plazo de la Ley reguladora, lo cierto es que en el presente recurso, la Administración nunca notificó el acuerdo al Ayuntamiento de Alcoy, pese a tener la condición de interesada en el expediente, infringiendo lo dispuesto en el artículo 58.1 de la Ley 30/1992 .

Añade que siendo interesado en el expediente, no cabe sustituir la notificación por la publicación en el DOCV, conforme el artículo 59.6 de la citada Ley 30/1992 , pues conforme señala, la publicación es adicional a la notificación.

Concluye que la ausencia de notificación expresa del acuerdo del Consell impide considerar iniciado el cómputo para recurrir el mismo, plazo que en todo caso comenzaría a partir del requerimiento a la Administración demandada que entró en fecha 29 de abril de 2013.

Pues bien, siendo que el Ayuntamiento de Alcoy tenía la condición de interesado en el expediente, habiendo intervenido en el mismo, y no constando que se haya notificado el acuerdo impugnado al Ayuntamiento a pesar de ostentar dicha condición, entiende la Sala que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 30/1992 , que señala que se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, no siendo susceptible de sustituirse, por su condición de interesado, dicha notificación por la publicación, por lo que deben rechazarse las dos causas de inadmisibilidad invocadas, pues ni nos encontramos ante un acto consentido ni firme, ni se ha interpuesto el recurso de forma extemporánea, y ello sin necesidad de entrar a analizar las alegaciones efectuadas por la actora para el caso de que se considere como medio válido la notificación vía publicación.

-En tercer lugar se plantea como causa de inadmisibilidad la desviación procesal, al entender que la recurrente plantea su escrito de interposición y demanda, en términos confusos, ya que impugnando el acuerdo del Consell de 22 de febrero de 2013, en su demanda pide que se declare no ser conforme a derecho y se modifique la redacción del apartado tercero, en el sentido de que el futuro plan se apruebe con la conformidad expresa del Ayuntamiento de Alcoy, siendo esto último lo que solicitó en el requerimiento previo.

Pues bien, lo primero que debemos señalar es que la desviación procesal no está recogida como causa de inadmisibilidad en el artículo 69 de la LJCA , siendo en su caso una causa de desestimación del recurso.

Analizando la alegada desviación procesal, refiere la actora en conclusiones que no concurre, ya que tanto en sede administrativa como judicial se ha denunciado la infracción de las normas en que incurre el acto y se ha pretendido el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, declaración que presupone la no conformidad a derecho del acto sin que constituya desviación procesal.

Para resolver si concurre tal desviación debemos partir de que la actora, en el requerimiento formulado a la Generalitat requería a la misma para la modificación, que denominaba como revocación parcial del acuerdo, proponiendo que la cláusula tercera del acuerdo quedase redactada en los siguientes términos:'De conformidad con el artículo 2.3, en relación con el 3.3 de la Ley 1/2012 , se designa a la Consellería de Infraestructura, Territorio y Medio Ambiente como órgano responsable de la tramitación y aprobación del instrumento de planificación que se derive de esta actuación, en el que se procurará alcanzar el máximo consenso social, requiriendo en todo caso la conformidad expresa del Ayuntamiento de Alcoy.'

Posteriormente, en el suplico de su demanda suplicaba que:'dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto contra el acuerdo del Consell de fecha 22 de febrero de 2013, declare no ser conforme a derecho el citado acuerdo, anule su apartado tercero, y en consecuencia reconozca la situación jurídica individualizada del Excmo. Ayuntamiento de Alcoy, consistente en el derecho a que se modifique dicho apartado en los términos fijados en el requerimiento efectuado por el Ayuntamiento de Alcoy, que es del siguiente tenor: 'De conformidad con el artículo 2.3 en relación con el 3.3 de la Ley 1/2012 , se designa a la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente como órgano responsable de la tramitación y aprobación del instrumento de planificación que se derive de esta actuación, en el que se procurará alcanzar el máximo consenso social, requiriendo en todo caso la conformidad expresa del Ayuntamiento de Alcoy.', todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada y cualesquiera otras que se opusieran a la presente demanda.'

De la redacción de tal y de las alegaciones de la actora en sus conclusiones, se desprende que la pretensión de la actora se refiere a la anulación del punto tercero del Acuerdo impugnado, y en consecuencia a la anulación del acto en cuanto se anula su punto tercero, por lo que no aprecia la Sala que exista desviación procesal, siempre que se entienda como pretensión la modificación de la cláusula tercera del citado acuerdo, tal y como se instó en el requerimiento, y no de las restantes cláusulas.

Ello implica que si bien procede entrar a analizar los diferentes motivos alegados por la actora en relación con el acto impugnado, sus efectos deben limitarse a la pretensión solicitada de que se declare no ser conforme a derecho el citado acto, anulándose el apartado tercero y reconociendo la situación jurídica individualizada solicitada por el Ayuntamiento

SEXTO.-Entrando a analizar el fondo del recurso, ya hemos señalado que lo que pretende la actora es que el punto tercero del Acuerdo de 22 de febrero de 2013 del Consell de declaración como Actuación Territorial Estratégica del proyecto Alcoinnova, Proyecto Industrial y Tecnológico, en el municipio de Alcoy, que señala:'De conformidad con el artículo 2.3 de la Ley 1/2012 , designar a la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente como órgano responsable de la tramitación y aprobación del instrumento de planificación que se derive de esta actuación.', se modifique en los siguientes términos:'De conformidad con el artículo 2.3 en relación con el 3.3 de la Ley 1/2012 , se designa a la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente como órgano responsable de la tramitación y aprobación del instrumento de planificación que se derive de esta actuación, en el que se procurará alcanzar el máximo consenso social, requiriendo en todo caso la conformidad expresa del Ayuntamiento de Alcoy.'.

-Refiere en primer lugar, como motivo de impugnación el inexistente interés o relevancia supramunicipal en el ámbito u objeto de la actuación urbanística pretendida.

Alega que el proyecto que pretende desarrollar la mercantil, supone la implantación en el término municipal de Alcoy, de un parque empresarial mediante la ocupación de una superficie total de 475.086,92 m2, de los que 139.421,93 m2 se destinarán a parque público natural mediante su cesión y 90.511,55 m2 se calificaran como zona verde, lo que a juicio de la recurrente no es más que una iniciativa particular para acometer un conjunto industrial en terrenos localizados exclusivamente en Alcoy, que se convierte en virtud del instrumento que contempla la Ley 1/2012 en una Actuación Territorial Estratégica, siendo que tal Ley exige que se justifique en cada caso la conveniencia y oportunidad de tramitar las actuaciones por este especial procedimiento, debiendo quedar integrada la actuación en la definición del artículo 1 de la Ley citada , es decir, actuación que tenga por objeto la ordenación, gestión y desarrollo de intervenciones singulares que presenten relevancia supramunicipal y cumplan los requisitos del artículo.

Señala que no comprende como el informe de compatibilidad/viabilidad, suscrito por el Subdirector General de Ordenación, Planificación y Actuaciones Territoriales Estratégicas, puede concluir que la propuesta presentada cumple tales requisitos, en concreto el previsto en el artículo 1. 3 b) de la Ley 1/2012 , es decir, que nos encontremos ante un proyecto de interés general, en cuanto que es capaz de producir un impacto supramunicipal, pues se basa en consideraciones genéricas perfectamente predicables respecto otras industrias asentadas en Alcoy sin que sea necesario acudir a la figura de la Ley 1/2012, como se hizo con la homologación modificativa con Planes Parciales de mejora industrial y residencial El Castellar.

Refiere que lo que evidencia el informe, es la incapacidad de justificar el interés general de la actuación, entendido como el capaz de producir un impacto supramunicipal, debiendo esta justificación circunscribirse a un supuesto concreto y no universal.

Añade que tampoco advierte el informe de viabilidad las razones que le llevan a desestimar de plano las otras dos alternativas propuestas por la Española Alimentaria Alcoyana SA, en especial la primera que proponía su asentamiento en alguno de los polígonos de la comarca, que ni tan siquiera analiza.

Entiende que la conveniencia y oportunidad de tramitar este tipo de actuaciones no está justificada conforme determina el preámbulo de la Ley, y respecto el requisito previsto en el artículo 3.2 b), que se refiere a la determinación de los aspectos ambientales, territoriales y funcionales, el informe adolece de una absoluta falta de motivación y de rigor que se extiende a la resolución de la que forma parte.

Concluye que los objetivos pretendidos con esta Actuación Territorial Estratégica (ATE) se habrían alcanzado igualmente con instrumentos de planeamiento al uso y de iniciativa municipal, sin perjuicio de que su aprobación recaiga en la Administración autonómica, como es una modificación puntual con una reclasificación del suelo.

Frente a ello la demandada Generalitat Valenciana refiere que no concurre ni falta de motivación ni arbitrariedad pues la resolución recurrida exterioriza los fundamentos de su decisión, habiéndose recabado los informes pertinentes, no siendo una decisión arbitraria pues se adopta en base a la memoria explicativa del proyecto, los informe técnicos que acreditan que el proyecto cumple los requisitos para ser declarado como Autorización Territorial Estratégica y el informe de compatibilidad de 19 de febrero de 2013, añadiendo que la alegación de la inexistencia de relevancia supramunicipal carece de contenido, ya que es un proyecto que conlleva una inversión de 80 millones de euros, la creación de unos 750 puestos de trabajo en primera fase, pudiendo alcanzarse 2000 en segunda fase de implantación, proponiendo una implantación industrial con un elevado contenido tecnológico e innovador, cumpliéndose unos objetivos fundamentales y desarrollando unas cifras que recoge la resolución impugnada y que justifican su interés supramunicipal.

Por otro lado, la demandada La Española Alimentaria Alcoyana SA, refiere que no concurre ni falta de motivación ni arbitrariedad, atendiendo en especial a los informes elaborados, tanto el informe de compatibilidad, como cada uno de los informes favorables incorporados, cumpliendo además los requisitos del artículo 1 de la Ley 1/2012 , y resultando acreditado en el expediente, y en todos y cada uno de los informes o alegaciones presentadas que se trata de una actuación con relevancia supramunicipal, tal y como ha reconocido el Ayuntamiento de Alcoy en varios de sus escritos.

Debemos empezar por recordar que conforme señala el artículo 1 de la Ley 1/2012, de la Generalitat , de Medidas Urgentes de Impulso a la Implantación de Actuaciones Territoriales Estratégicas:

'1. Son actuaciones territoriales estratégicas las que tienen por objeto la ordenación, gestión y desarrollo de intervenciones territoriales singulares que presenten relevancia supramunicipal y que así sean declaradas por el Consell en desarrollo de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana.

2. Las actuaciones territoriales estratégicas pueden ser de iniciativa pública, privada o mixta, y localizarse en terrenos de cualquier categoría urbanística situados en uno o varios términos municipales.

3. La declaración de actuación territorial estratégica requiere cumplir todos estos requisitos:

a) Congruencia con la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana: contribuir a la consecución de los objetivos y principios rectores de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana.

b) Interés general: producir un impacto supramunicipal favorable y permanente desde el punto de vista económico, social y ambiental, especialmente en la creación de empleo, lo cual se tendrá que acreditar mediante la aportación de un estudio de viabilidad y sostenibilidad económica de la actuación.

c) Integración territorial: ser compatibles con la infraestructura verde, integrarse en la morfología del territorio y el paisaje y conectar adecuadamente con las redes de movilidad sostenible, ponderando las de transporte público y los sistemas no motorizados.

d) Localización selectiva: ubicarse aprovechando singularidades del territorio que impliquen ventajas comparativas de localización, sea por accesibilidad, entorno ambiental o paisajístico o por la presencia y posición de equipamientos o infraestructuras de calidad.

e) Efectividad: ejecutarse de forma inmediata, sin perjuicio de las fases espaciales o temporales que se prevean en su desarrollo.

f) Relevancia: acoger usos y actividades que contribuyan a la excelencia y cualificación del territorio con proyección a escala internacional, nacional o, cuanto menos, regional. Los proyectos empresariales que implanten estos usos y actividades se adecuarán a las siguientes categorías:

1ª Actuaciones que contribuyan a mejorar la competitividad, la reconversión de sectores económicos, el desarrollo y la innovación tecnológica, la cooperación empresarial, la atracción de talentos y la internacionalización de empresas.

2ª Implantación de equipamientos terciarios, culturales, turísticos, sanitarios o asistenciales que sean referencia destacada de una oferta a escala suprarregional o regional.

3ª Actuaciones significativas de mejora del medio rural, basadas en el aprovechamiento de sus recursos endógenos o en la atracción de actividades innovadoras compatibles con dicho medio.'

Por otro lado, el artículo 3.2 de la citada Ley, ya hemos señalado que dice:

'2. La conselleria competente en territorio resolverá, previa audiencia a los municipios afectados, sobre la viabilidad de la iniciativa y preparará un informe sobre:

a) Adecuación de la propuesta a los requisitos legales para su declaración como actuación territorial estratégica.

b) Determinación de aspectos ambientales, territoriales y funcionales a considerar en la actuación.

c) Alcance del informe ambiental y del proceso de participación pública y consultas.

d) Identificación de los instrumentos y estándares urbanísticos necesarios y la secuencia de su tramitación.'

Pues bien, entiende la actora, que el informe de viabilidad no justifica el interés general en cuanto capaz de producir un impacto supramunicipal, pues solo contiene consideraciones genéricas.

Para resolver esta cuestión debemos atender al contenido del citado informe de compatibilidad o viabilidad, obrante en el documento 11 del expediente, que en su punto 3 se refiere a la justificación de su adecuación a la figura de la Actuación Territorial Estratégica, donde analizando cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 1/2012 , y en relación con el punto b) que se refiere al interés general, de producir un impacto supramunicipal favorable y permanente desde el punto de vista económico, social y ambiental, especialmente en la creación de empleo, lo cual se tendrá que acreditar mediante la aportación de un estudio de viabilidad y sostenibilidad económica de la actuación, señala, tal y como refiere al recurrente que:

'De la documentación aportada se deduce una inversión cuyo impacto total alcanzaría los 80 millones de euros y la creación/mantenimiento de unos 750 puestos de trabajo, entre directos e indirectos e inducidos (sólo para el Grupo empresarial 'La Española Alimentaria Alcoyana S.A.'), que son cifras importantes en el contexto territorial al que van referidas. A estas cifras se deberá añadir el impacto de otras empresas que se puedan instalar en el parque en un futuro próximo.

Es importante remarcar en este punto, la gran importancia que tiene para la Comunitat Valenciana el mantenimiento de actividades y población, tanto en la franja intermedia del territorio como en el sistema rural, tal y como los define la ETCV, que son los ámbitos naturales de influencia de esta implantación industrial. Por consiguiente, esta actuación contribuiría, sin duda a la mejora de la cohesión territorial y el desarrollo equilibrado de la Comunitat.

Otros aspectos importantes de escala supramunicipal son el carácter simbólico y emblemático de este grupo de empresas para las comarcas del área funcional de Alcoy, y la componente demostrativa de excelencia territorial que conllevaría la actuación.'

A ello hay que añadir que especifica en dicho punto 3, que 'La propuesta 'Alcoinnova, proyecto industrial y tecnológico', presentado por el Grupo 'La Española Alimentaria Alcoyana S.A.', plantea un proyecto empresarial que tiene como finalidad aglutinar en una misma localización todas las empresas de su grupo, las cuales cubren diversos sectores económicos, algunos de ellos de fuerte contenido innovador y estratégico. Para ello, propone desarrollar una implantación industrial con un marcado efecto demostrativo en cuanto a su adaptación al entorno.'

Pues bien, no cabe compartir la conclusión alcanzada por la actora de que nos encontramos ante conclusiones genéricas, predicables de otras industrias de Alcoy, que no se refieren a un supuesto concreto, pues ni son genéricas ni indeterminadas, tal y como refiere el informe transcrito, y se recoge en el acuerdo impugnado que refiere que el proyecto, propone una implantación industrial con elevado contenido tecnológico e innovador en un entorno comarcal caracterizado por su especialización en el sector industrial y la presencia de una elevada tasa de emprendedores, localizándose la actuación en uno de los ejes estratégicos de la Comunidad como es el corredor de la A-7, aprovechando todos sus componentes de excelencia territorial para generar unas tasas elevadas de renta y empleo, concretando que la actuación tiene los siguientes objetivos:

'1.Crear un espacio singular y de elevada calidad en un municipio como Alcoy, declarado por el Consell como área industrial prioritaria, capaz de acoger actividades de elevado valor añadido en los sectores tecnológicos y logísticos, y con la presencia de empresas puteras y de reconocido prestigio en el campo industrial comprometidas en la innovación, la diversificación y la internacionalización.

2.Canalizar una inversión cuyo impacto total alcanzaría los 80 millones de euros y la creación/mantenimiento de unos 750 puestos de trabajo, entre directos, indirectos e inducidos, solo en la primera fase, pudiendo alcanzarse los 2.000 empleos en la segunda fase de implantación de empresas en este parque industrial.

3.Desarrollar la Estrategia de Política Industrial Visión 2020 de la Generalitat, cuyo objetivo principal es aumentar el peso del sector industrial hasta el 20% del PIB de la Comunitat Valenciana, y potenciar el emprendimiento como eje fundamental para que el sector industrial recupere el importante protagonismo que le corresponde por nuestra tradición y capacidad empresarial.

4.Potenciar espacios de actividad económica funcionales y atractivos desde el punto de vista de sus condiciones ambientales, paisajísticas y arquitectónicas para favorecer la retención y atracción de inversiones y de profesionales con elevada cualificación capaces de desarrollar procesos de innovación en el territorio.

5.Establecer un diálogo que produzca efectos sinérgicos y complementarios entre la actuación y su entorno ambiental y paisajístico, mediante un compromiso permanente de contribución del proyecto a la mejora del Parque Natural del Carrascar de la Font Roja, en los términos que disponga el departamento competente en materia de gestión del medio natural.

6.La ejecución de este proyecto producirá un efecto demostrativo que servirá de referente para otros proyectos que se implanten en el territorio. La calidad de su diseño arquitectónico, que será juzgado por un panel de expertos internacionales, y su integración paisajística serán condiciones fundamentales para su materialización, y le otorgarán una marca de calidad acorde con su capacidad de dinamización económica y social.'

Tampoco cabe asumir, atendiendo al citado informe, que el mismo incurre en absoluta falta de motivación en relación con el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 3.2 b) de la Ley 1/2012 , pues siendo que dicho precepto refiere que el informe de viabilidad debe versar entre otros puntos sobre la determinación de los aspectos ambientales, territoriales y funcionales a considerar en la actuación, lo cierto es que el informe de compatibilidad señala en su punto 4, cuales son tales aspectos, recogiendo la consulta efectuada a los organismos afectados para la consideración de los aspectos territoriales, ambientales y funcionales, y los informes evacuados de la Consellería de Infraestructura, Territorio y Medio Ambiente, Dirección General de Obras Públicas, Proyectos Urbanos y Vivienda, Servicios de Proyectos de Infraestructuras; Consellería de Infraestructura, Territorio y Medio Ambiente, Dirección General de Evaluación Ambiental y Territorial; Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, Subdirección General de Calidad Ambiental; Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje; Consellería de Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente, Dirección General de Transporte y Logística, Servicio de Planeamiento Viario; Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, Subdirección General del Medio Natural; Consellería de Economía, Industria y Comercio, Dirección General de Industria; Consellería de Economía, Industria y Comercio, Dirección General de Comercio y Consumo; Consellería de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, Dirección General del Agua; Delegación del Gobierno de España, Ministerio de Fomento, Dirección General de Carreteras, Subdirección General de Explotación y Gestión de la Red; Consellería de Turismo, Cultura y Deporte, Agencia Valenciana de Turismo; Consellería de Turismo, Cultura y Deporte, Consejo Valenciano de Deportes; Consellería de Turismo, Cultura y Deporte, Dirección General de Patrimonio Cultural; Consellería de Sanidad, Agencia Valenciana de Salud; Consellería de Gobernación, Secretaría Autonómica de Gobernación, Dirección General de Prevención, Extinción de Incendios y Emergencias; Entidad de Saneamiento de Aguas; Gobierno de España, Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Confederación Hidrográfica del Júcar, Ayuntamiento de Alcoy; Diputación Provincial de Alicante, Área de Carreteras; y Consellería de Hacienda, Dirección General de Patrimonio.

No comparte tampoco la Sala la alegación del actor de que el citado informe no establece las razones que le llevan a desestimar las otras dos alternativas propuestas por La Española Alimentaria Alcoyana S.A., pues señala expresamente que debido a las características ambientales y paisajísticas de la zona en la que se emplaza, la actuación debe justificar la bondad de su emplazamiento frente a otras alternativas, entendiendo que se justifica mediante grandes ventajas como son su ubicación frente a un eje viario de alta capacidad, la A7, que cuenta con un elevado potencial de vertebración territorial, su proximidad a la futura área logística de Villena, los centros universitarios de Alcoy, y el entorno innovador de la zona, entre otros.

En último lugar refiere la actora que los objetivos pretendidos con la Actuación Territorial Estratégica impugnada se hubiesen alcanzado igualmente con instrumentos de planeamiento al uso y de iniciativa municipal, sin perjuicio de que su aprobación definitiva recaiga en la Administración autonómica, por ejemplo mediante una modificación puntual con reclasificación de suelo, alegación genérica que debe ser también rechazada atendiendo a los objetivos fundamentales ya transcritos de la Actuación Territorial Estratégica impugnada.

Por lo expuesto el primer motivo debe ser desestimado.

-En segundo lugar, refiere la actora que existe incongruencia de la actuación propuesta con la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana (ETCV), pues no se ha justificado que la actuación que se propone sea congruente con el Decreto 1/2011 del Consell, que regula la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana, conforme requiere el artículo 3.2 a) de la Ley 1/2012 .

Señala que conforme el artículo 1 de la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana, la misma es un instrumento que establece los objetivos, metas, principios y directrices para la ordenación del territorio de la Comunidad Valenciana, y cuya finalidad es la consecución de un territorio más competitivo en lo económico, más respetuoso en lo ambiental y más integrador en la social.

Añade que ello determina una serie de principios rectores, de incidencia en este supuesto, como son la Directriz 18, que regula las entidades gestoras de la planificación supramunicipal, y la Directriz 92 que regula los principios directores de la ocupación racional y sostenible del suelo para actividades económicas, en concreto el de compatibilizar el crecimiento del suelo para actividades económicas con el mantenimiento de la integridad de la infraestructura del territorio; incentivar la promoción y gestión mancomunada de polígonos para actividades económicas con el fin de minimizar la ocupación del suelo y la fragmentación paisajística; reducir el número y la distancia de los desplazamientos por motivos de trabajo mediante el equilibrio entre la localización de la población y el empleo; concentrar las actuaciones estratégicas en materia del suelo para actividades económicas en emplazamientos de elevada accesibilidad y disponibilidad de sistemas de transporte intermodal; desarrollar los nuevos crecimientos de suelo para actividades económicas partiendo de los tejidos existentes procurando evitar la dispersión de estos en usos en el territorio; considerar la oferta de instalaciones para actividades económicas sin ocupar y el suelo urbano vacante a la hora de planificar nuevos desarrollos, resultando a su juicio innegable que, el informe de viabilidad debió tratar el requisito de congruencia desde el estudio y análisis de estos principios rectores, y constatar si estos eran coherentes con la propuesta, no constando que se haya hecho así, pues los únicos informes que toman razón de estos principios son los emitidos por los técnicos del Ayuntamiento de Alcoy y el de la Dirección Territorial de Alicante.

Frente tales alegaciones, la Generalitat Valenciana refiere que el informe de compatibilidad justifica la congruencia del proyecto con la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana, añadiendo que no se contradice CON la directriz 18, puesto que todo el expediente se ha tramitado cumpliendo la directriz 21, que impone el deber de colaboración entre Administraciones y público- privada. Añade que tal y como se expone en el informe que aporta del Subdirector General de Ordenación, Planificación y Actuaciones Territoriales, el carácter supramunicipal del proyecto y la previsión en el Decreto 1/2011 que aprueba la ETCV, cuya Directriz 119 prevé la posibilidad de establecer ámbitos para acoger usos y actividades que generen un impacto económico, ambiental y social positivo más allá del municipio, y entre estos ámbitos se recoge la figura de los Parques Comarcales de Innovación, por lo que la previsión del proyecto cuestionado sería plenamente acorde con la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana.

Mientras que la codemandada La Española Alimentaria La Alcoyana SA, haciendo suyos los argumentos de la Generalitat, añade que tomando como punto de partida el Decreto 1/2011 donde se determina la ETCV, la Estrategia de Política Industrial Visión 2020 de la Generalitat, informe sobre el PORN que también consta en el documento 20 del expediente, y el informe de compatibilidad de 19 de febrero de 2012, el Proyecto Alcoinnova, no sólo cumple con los principios rectores de la estrategia territorial, sino que contribuye enormemente a su consecución, favoreciendo su difusión, y sirviendo no solo como fin para ellos, sino como medio para nuevas iniciativas que puedan tomarse como ejemplo, señalando el informe que el proyecto se adecua a lo dispuesto en el artículo 1.3 f) de la Ley 1/2012 que requiere que el proyecto acoja usos y actividades que contribuyan a la excelencia y cualificación del territorio con proyección a escala internacional, nacional o regional. Añade que el informe del Subdirector General de Ordenación y Actuaciones Territoriales que se incorpora por la Generalitat, se justifica que se cumplen con los planes y objetivos estratégicos y que lo favorecen al ser un Parque Comarcal de Innovación.

Pues bien, debemos empezar por señalar que el informe de compatibilidad, dentro de su punto tercero, referente a la justificación de su adecuación a la figura de la Actuación Territorial Estratégica, señala, respecto su congruencia con la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana, regulada por Decreto 1/2011 del Consell, lo que supone contribuir a la consecución de los objetivos y principios rectores de la misma que, el proyecto presentado, se apoya en una propuesta de Parque Comarcal de Innovación para el entorno sur de Alcoy, contenida en la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana, donde cabrían usos industriales con fuerte contenido tecnológico e innovador, siendo evidente que la escala de la ETCV no permite identificar los terrenos concretos de su implantación, pero sí le proporciona una cobertura al proyecto presentado siempre que se desarrolle bajo las directrices de este informe; en primer lugar, hay que tener en cuenta que el concepto de estos parques no está orientado estrictamente a la ubicación de un grupo empresarial en concreto, sino que debe estar también abierto a otras empresas que puedan desarrollar actividades con un fuerte componente I+D+I, por ello, en caso de realizarse la actuación, al menos en parte de ella se debe permitir la entrada a firmas empresariales que presenten estas características; en segundo lugar, y por la fragilidad del ámbito en el que se implanta, este parque comarcal de innovación sería único, por lo que no cabría utilizar la cobertura de la ETCV para implantar otras actuaciones industriales en el entorno del Canal, sur del municipio de Alcoy, todo ello sin perjuicio de que puedan implantarse éstos y otros usos industriales en ámbitos urbanos o contiguos a éstos; y por último, se debe reseñar que la entrada de empresas en este parque se deberá someter a un protocolo muy riguroso en cuanto a la naturaleza de sus actividades, tanto desde un punto de vista del sector económico en el que se encuadren como de los efectos ambientales que se generen en el entorno.

Además debe señalarse que la Ley 1/2012, en su preámbulo refiere que el Título I de la Ley establece un régimen legislativo novedoso para facilitar la implantación de las denominadas Actuaciones Territoriales Estratégicas, entendidas como aquellas intervenciones singulares de carácter supramunicipal que contribuyen a la dinamización de la actividad económica y a la creación de empleo en el marzo de la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana, aprobada por Decreto 1/2011, del Consell, la cual tiene, entre otras funciones, las de identificar e impulsar aquellas acciones y proyectos singulares que contribuyan a cualificar y diversificar el territorio en sus distintas escalas, y que el informe de compatibilidad, señala expresamente, siguiendo lo expuesto, dentro del punto 3, y en relación con el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1.3 f) de la Ley 1/2012 que requiere que la Actuación Territorial Estratégica acoja usos y actividades que contribuyan a la excelencia y cualificación del territorio con proyección a escala internacional, nacional o regional, que el proyecto se ajusta a tal requisito al ser'actuaciones que contribuyen a mejorar la competitividad, la reconversión de sectores económicos, el desarrollo y la innovación tecnológica, la cooperación empresarial, la atracción de talentos y la internacionalización de las empresas de la Comunidad Valenciana. Es un proyecto con capacidad de dinamización del entorno y favorecedor de la atracción de empresas tecnológicas, de la difusión de los procesos de innovación en el territorio y del desarrollo de otras ofertas económicas complementarias de elevado valor añadido evitando, al mismo tiempo, posibles deslocalizaciones que dañarían de forma irreversible el tejido industrial de la Comunidad, remarcando que el proyecto industrial encaja plenamente con la Estrategia de Política Industria, Visión 2020 de la Comunidad, orientada a elevar el peso del sector industrial hasta el 20% del PIB.

Y todo ello sin perjuicio de añadir que el artículo 1.1 de la Ley 1/2012 señala que son Actuaciones Territoriales Estratégicas, las que tiene por objeto la ordenación, gestión y desarrollo de intervenciones territoriales singulares que presenten relevancia supramunicipal y que así sean declaradas por el Consell en desarrollo de la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana, resultando que, tal y como refiere el informe sobre la adecuación del acuerdo del Consell de la Generalitat de 22 de febrero de 2013 por el que se declara el proyecto 'Alcoinnova, Proyecto Industrial y Tecnológico' como Actuación Territorial Estratégica, del Subdirector General de Ordenación, Planificación y Actuaciones Territoriales Estratégicas de fecha 9 de diciembre de 2013, aportado por la Generalitat en su contestación a la demanda, no impugnado ni discutido por la actora, la actuación impugnada tiene naturaleza supramunicipal pues está contenida en la ETCV aprobada por Decreto 1/2011, pues las actuaciones contenidas en la ETCV, con independencia de su escala en dimensión o coste económico tienen componente supramunicipal, tal y como señala la Directriz 109, que refiere que los ámbitos territoriales se caracterizan por acoger usos y actividades que generan un impacto ambiental, económico y social positivo, que va más allá de un solo municipio, pudiéndose desarrollar en todos ellos actuaciones de iniciativa pública y privada, recogiendo la Directriz 111, los Parques Comarcales de Innovación, constando como en el documento de la ETCV, definido como áreas funcionales del territorio, consta propuesto un Parque Comarcal de Innovación en Alcoy, que coincide en su localización con la zona de la presente Actuación Territorial Estratégica (siendo que la localización exacta debe producirse en fase de tramitación de la ATE), inclusión que fue solicitada por el Ayuntamiento de Alcoy, resultando además que desde el punto de vista de la política industrial de la Generalitat, Alcoy está declarado como área Industrial Prioritaria, mediante acuerdo del Consell de 11 de marzo de 2011, por la necesidad de potenciar la reindustrialización de la zona de reforzar el protagonismo del tejido empresarial alcoyano de fuerte arraigo en esta ciudad y su comarca, concluyendo que el citado proyecto tiene la cobertura de la ATE definida por la ETCV en la directriz 111.

En último lugar refiere la actora que para el caso de entender que estamos ante una actuación donde convergen los intereses generales de ámbito supramunicipal, debió considerarse que el Ayuntamiento de Alcoy forma parte de una Mancomunidad 'LÂ?Alcoià y el Comtat', que tiene competencias específicas en la promoción económica, desarrollo local, formación y ocupación de carácter supramunicipal, y en la planificación y ordenación territorial supramunicipal, clasificación y uso de suelos, y participación en los planes de acción territorial supramunicipal, pues existiendo un órgano con competencias en la materia, resulta contrario al principio de lealtad institucional la actuación autonómica, motivo que debe ser desestimado, pues la declaración de la Actuación Territorial Estratégica, se ha realizado conforme lo dispuesto en la Ley 1/2012, al tener por objeto, conforme su artículo 1 , la ordenación, gestión y desarrollo de intervenciones territoriales singulares que presenten relevancia supramunicipal, y que así sean declaradas por el Consell en desarrollo de la ETCV, lo que excede de la prestación de servicios que constituye el objeto de la Mancomunidad conforme los estatutos incorporados.

Por lo expuesto tales motivos de impugnación deben ser desestimados.

SÉPTIMO.-Sostiene la actora como otros motivos que fundamentan su pretensión que concurre vulneración del principio constitucional de autonomía local, consagrado en los artículos 137 , 140 y 141 de la CE , además de infringirse otras normas como el artículo 25.2 d) de la Ley 7/1985 o los artículos 3 y 4 de la Carta Europea de la Autonomía Local, sin perder de vista el artículo 5.3 de la Ley 16/2005 de la LUV, pues la Administración demandada no admite otro posicionamiento que no parta de la base del artículo 2.3 de la Ley 1/2012 , es decir, de que la aprobación del plan y demás instrumentos urbanísticos corresponden a la Consellería competente en materia de territorio, no admitiendo otros escenarios y reduciendo la cuota de participación del Ayuntamiento al periodo de consultas, entendiendo que el problema se encuentra en el continente y no en el contenido, pues si el Ayuntamiento no cuestionara el carácter e interés supramunicipal de la Actuación Territorial Estratégica, sería de aplicación el artículo 2.3 de la Ley 1/2012 , pero resulta que esta Ley, según entiende el Ayuntamiento no le es de aplicación por entender que no existe interés o relevancia supramunicipal en el ámbito u objeto de la actuación urbanística pretendida, y existe incongruencia de la actuación propuesta con la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2012, recurso de casación 3869/2010 y la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de abril de 2004, recurso 51/2004 .

Añade que la Administración es consciente de que no subyacen intereses de ámbito supramunicipal por lo que se lesiona el principio de autonomía local, tratando de reconducir la actuación al cauce de las competencias económicas, al señalar la propuesta de resolución del Consell que se produce un desplazamiento de los intereses públicos urbanísticos y territoriales a favor de los de carácter económico y social, materia en la que ostenta competencia exclusiva en virtud del artículo 52 del Estatuto de Autonomía, entendiendo la actora que los informes que sirven de base a este nuevo planteamiento son los que figuran en el informe de viabilidad y guardan relación como son el de la Dirección General de Industria y el de la Dirección General de Comercio y Consumo, informes que comprometen esta tesis al emitirse sin entrar a valorar el conjunto del proyecto ni sus elementos, lo que permite concluir que no existe elemento diferenciador entre esta propuesta y cualquiera otra de carácter industrial en el que el Ayuntamiento haya mantenido sus competencias.

Pues bien, siendo que ya hemos desestimado las alegaciones referentes a la inexistencia de interés o relevancia supramunicipal en el objeto de la Actuación Territorial Estratégica, al entender que la misma queda acreditada por tratarse de una actividad que generan un impacto ambiental, económico y social positivo, que va más allá de un solo municipio, y la referente a la invocada incongruencia con la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana, al considerar que se cumple el fin de la misma de consecución de un territorio más competitivo en lo económico, más respetuoso en lo ambiental y más integrador en la social, concluyendo que resulta de aplicación la Ley 1/2012, deben desestimarse las alegaciones realizadas por el actor referentes a la vulneración del principio de autonomía local al no existir un interés de ámbito supramunicipal, debiendo por tanto aplicarse lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley citada , que refiere, como ya hemos dicho, que la aprobación del plan y demás instrumentos urbanísticos corresponde a la Consellería competente en materia de territorio.

Lo expuesto determina que no sean de aplicación las sentencias citadas por la actora en cuanto se refieren a los supuestos en los que no concurran intereses de carácter supramunicipal.

A ello debe añadirse que no es cierto que los informes señalados por el actor no se refieren al proyecto en concreto, pudiendo servir a cualquier otra propuesta de carácter industrial en la que el Ayuntamiento haya mantenido sus competencias, pues el informe de la Dirección General de Industria, lo que refiere es que emite informe sobre los aspectos relacionados con la promoción y modernización industrial, vista la documentación aportada del proyecto y analizada su compatibilidad con los objetivos y criterios en materia industrial, sin valorar el conjunto del proyecto ni sus elementos diferenciales, lo que es lógico atendiendo a que se refiere a sus competencias en relación con la Industria, y lo mismo en relación con el de la Dirección General de Comercio y Consumo, que refiere como se hace desde las competencias que le son propias.

Tampoco cabe acoger la alegación del actor referente a que si bien el Consell refiere que se satisface plenamente el principio de autonomía local, otorgando trámite de audiencia previa y participación en consultas, lo cierto es que la realidad de los hechos desvirtúa tal afirmación, pues en los trámites de audiencia el Ayuntamiento de Alcoy emitió cuatro informes, de los cuales dos advertían de deficiencias en la propuesta, y respecto los que no ha tenido respuesta; posteriormente y mediante oficio de 26 de febrero de 2013 el Ayuntamiento solicitó que se remitiese el informe de viabilidad, reiterándose el 3 de abril de 2013 y recibiendo respuesta el 30 de abril de 2013; y finalmente, cuando se adoptó el acuerdo que se impugna, se le dio traslado del mismo al promotor, a una asociación ecologista y no se le dio al Ayuntamiento que lo conoce con la publicación en el DOCV, pues entiende la Sala, que de lo expuesto por la actora, se desprende que se ha otorgado el trámite de previa audiencia a los municipios previsto en la Ley 1/2012, habiendo participado el Ayuntamiento en los términos previstos en el artículo 4 de la citada Ley .

Por lo expuesto y encontrándonos ante una Actuación Territorial Estratégica regulada por la Ley 1/2012, procede desestimar el motivo alegado.

-En último lugar sostiene el recurrente que concurre vulneración de los principios constitucionales de igualdad, legalidad, interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, pues ante supuestos de hecho iguales, no se aplican consecuencias iguales, sin justificación objetiva o razonable.

Añade que el acuerdo que se impugna incurre en arbitrariedad si atendemos a actuaciones precedentes, como es el acuerdo de declaración de Actuación Territorial Estratégica del proyecto 'Valencia Dinamiza' presentado por el Valencia Club de Futbol y la mercantil Newcoval, donde en su apartado segundo dispone:

'De conformidad con el artículo 3.4 de la Ley 1/2012 se designará a la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente como órgano responsable de la tramitación y aprobación del instrumento de planificación que se derive de esta actuación, en el que se procurará alcanzar el máximo consenso social, requiriendo en todo caso la conformidad expresa del Ayuntamiento de Valencia.'

Refiere que la Consellería entiende que no procede la comparación al tratarse de proyectos distintos ya que en el caso de Valencia Dinamiza se trata de modificaciones de planeamiento en suelo urbano del municipio de Valencia, a lo que hay que añadir los escasos efectos ambientales de dicha propuesta, respuesta que conforme entiende el actor no se sostiene jurídicamente, ya que el hecho de que Valencia Dinamiza se produzca en suelo urbano no es un motivo de peso, y no cabe acoger la alegación de los escasos efectos ambientales, pues su informe ambiental en nada tiene que envidiar al Proyecto Alcoinnova.

Añade que conforme tal actuación, los condicionantes decisivos para que sea imprescindible la conformidad expresa del Ayuntamiento de Valencia, en la aprobación del instrumento de planeamiento son; las fuertes repercusiones sobre la calidad de vida de los habitantes de su entorno, y las características del proyecto, justificación que adolece de rigor, siendo que en atención a la especial afección que tiene el proyecto sobre el territorio, la participación del Ayuntamiento de Alcoy debe ser cuanto menos idéntica al del Valencia, pues el proyecto que nos ocupa, pretende ubicarse sobre suelo no urbanizable con categoría especial de protección forestal y paisajística, y en el área de afección del principal manantial de agua que abastece la ciudad de Alcoy.

Concluye que la actuación de la Administración Autonómica al no motivar la razón de actuar de forma distinta ante dos supuestos semejantes, vulnera el artículo 14 de la CE y los artículos 9.1 , 9.3 , 24 y 103 de la CE , pues los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos, deben fundarse en datos de hechos sólidamente acreditados en el expediente administrativo, sin que baste una afirmación cualquiera.

Pues bien, es cierto que el acuerdo impugnado no motiva la razón por la que frente al acuerdo de 29 de junio de 2012 del Consell, donde se declara el proyecto Valencia Dinamiza, como Actuación Territorial Estratégica, y se designa a la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente como órgano responsable de la tramitación y aprobación del instrumento de planificación que se derive de esta actuación, en el que se procurará alcanzar el máximo consenso social, requiriendo en todo caso la conformidad expresa del Ayuntamiento de Valencia, el acuerdo impugnado de 22 de febrero de 2013 por el que se declara como Actuación Territorial Estratégica el Proyecto Alcoinnova, Proyecto Industrial y Tecnológico, simplemente designa a la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente como órgano responsable de la tramitación y aprobación del instrumento de planificación que se derive de esta actuación.

Sin embargo, atendiendo al contenido de la Ley 1/2012, artículo 2.3 que señala que la aprobación del plan y demás instrumentos urbanísticos corresponde a la consellería competente en materia de territorio, el acuerdo adoptado en su punto tercero resulta conforme al tenor literal de la norma, siendo cuestión distinta si el hecho de que la Administración hubiese resuelto en un supuesto según la actora similar, de manera diferente sin justificación, infringe los preceptos citados.

Y frente a ello, incorpora la demandada Generalitat Valenciana en su contestación a la demanda, un informe de fecha 9 de diciembre de 2013, del Subdirector General de Ordenación, Planificación y Actuaciones Territoriales Estratégicas, que dice que la intervención municipal que pretende el Ayuntamiento de Alcoy no es el criterio normalmente aplicado en las declaraciones de Actuación Territorial Estratégica, siendo el criterio general el utilizado en el presente acuerdo, es decir, que la Consellería competente en territorio y medio ambiente es competente en la tramitación y aprobación del instrumento de ordenación, y que el Ayuntamiento afectado tiene su intervención administrativa mediante la fase de consultas y participación, y en la gestión subsiguiente del proyecto, y así ha sido en las restantes declaraciones de ATE como 'Proyecto Turístico Alto Mijares' en Yátova, y 'Puerto Mediterráneo' en Paterna, que reúnen las mismas características de proyectos ubicados en suelos no urbanizables, al igual que 'Alcoinnova' y tienen efectos muy significativos desde el punto de vista ambiental y territorial, y por el contrario, la única ATE localizada en suelo urbano consolidado con escasas repercusiones medioambientales, es la de 'Valencia Dinamiza', por ello, las decisiones a tomar incluyen aspectos muy relacionados con la forma urbana y su ordenación a escala de ciudad, todo ello con independencia de sus efectos supramunicipales por la naturaleza y magnitud de la actividad de la ATE, por ello se estima que al ser en gran parte, decisiones referidas a criterios de diseño urbano, volumetría, morfología, escena urbana, requieren de un consenso específico, no vinculante, entre ambas administraciones implicadas, sin que por ello suponga una renuncia a las competencias que la Ley 1/2012 atribuye a la Generalitat. Concluye el citado informe que carece de fundamento la pretendida arbitrariedad en la exclusión del Ayuntamiento de Alcoy a la hora de condicionar la viabilidad de la actuación mediante la emisión de un informe favorable y vinculante, pues tal ha sido el criterio de general aplicación a todas las ATE declaradas hasta la fecha con una única excepción para el único supuesto excepcional, el proyecto Valencia Dinamiza, en suelo urbano consolidado.

Pues bien, debe rechazarse el motivo alegado, pues no concurren diferencias de trato injustificadas en supuestos iguales, ya que se trata de modificaciones de planeamiento practicadas en suelo distinto, pues mientras que el Valencia Dinamiza se trata de suelo urbano, con escasas repercusiones medioambientales, en el supuesto objeto del presente recurso se trata de suelo no urbanizable, con efectos muy significativos desde el punto de vista ambiental y territorial, no habiendo desvirtuado el actor que tales diferencias justifiquen la actuación de la Administración.

Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

OCTAVO.-A tenor del artículo 139.1 de la LJCA 29/1998 procede hacer expresa imposición de costas procesales a la actora, al haberse rechazado todas sus pretensiones, no obstante lo anterior, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima de 1500 euros por gastos de defensa y representación de la parte demandada Generalitat Valenciana y en la cuantía de 1500 euros por defensa y 334.38 euros, más el IVA correspondiente, de representación a la mercantil LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA SA, atendiendo tanto a la actividad procesal desplegada y a la entidad del recurso.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Alcoy contra el Acuerdo de 22 de febrero de 2013 del Consell, de declaración como actuación territorial estratégica del Proyecto Alcoinnova, Proyecto Industrial y Tecnológico en el municipio de Alcoy.

Se imponen las costas procesales a la actora, limitándose el importe y fijándolo en la cifra máxima de 1500 euros por gastos de defensa y representación de la parte demandada Generalitat Valenciana y en la cuantía de 1500 euros por defensa y 334.38 euros, más el IVA correspondiente, de representación a la mercantil LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA SA

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación preparándolo ante esta Sala en el plazo de diez días.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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