Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1037/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 321/2021 de 26 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 1037/2022
Núm. Cendoj: 47186330032022100282
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:3653
Núm. Roj: STSJ CL 3653:2022
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01037/2022
C/ ANGUSTIAS S/N
MMG
N.I.G: 37274 45 3 2020 0000120
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000321 /2021
Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES
De: Dña. Encarna
Representación: Dª. MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA
Contra: JUNTA DE CASTILLA Y LEON DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACCION
Representación:
SENTENCIA NÚM.1037
ILTM OS. SRES.MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el recurso de apelación obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 321/21de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 55/20, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca nº 2; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DOÑA Encarna, defendida por el Letrado don Fernando Javier López Álvarez, y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Vázquez Lucena; y de otra, y en concepto de apelada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; sobre educación (impugnación de calificación final de asignatura de Grado en Violín IV); siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Antonia Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó resolución definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Encarna, representada y asistida por el Letrado D. Fernando Javier López Álvarez, por la que se impugna la Resolución de fecha 7/01/20 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de Salamanca desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución por la que se resuelve la reclamación de la calificación final otorgada en Violín IV; y DECLARO que la resolución impugnada es conforme a Derecho.
Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos a este Tribunal.
TERCERO.-En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de dos mil veintidós, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia apelada.
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de fecha 7/01/20 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de Salamanca desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 23 octubre 2019 de la Dirección Provincial de Educación de Salamanca por la que se desestima la reclamación de la calificación del examen fin de Grado, en la convocatoria extraordinaria de septiembre, otorgada a doña Encarna, alumna del Conservatorio Superior de Música de Castilla y León, en el itinerario de interpretación en la especialidad de violín, en la asignatura de Violín IV (6,5 puntos).
En la sentencia, tras exponer las alegaciones de la demanda -la recurrente fundamenta su demanda en los hechos de que en fecha 10 y 22 de septiembre de 2019 realizó prueba de Violín a fin de obtener el título superior de música, recibiendo la nota de 6,5, cuando en la asignatura correspondiente a Repertorio de pianista acompañante IV obtuvo una calificación de 9 y en el trabajo de fin de estudios una nota de 9; y los motivos del recurso en la falta de justificación por parte del organismo de qué forma se obtuvo la puntuación de 6,5, considerando, en atención a los comentarios de su tutora y anteriores calificaciones, que pueden ser fruto de la parcialidad del tribunal que realizó la valoración, alegando que no se le ha permitido el acceso al expediente ni realizar alegaciones ni proponer medios de prueba, lo que le causa indefensión, y considera que la resolución impugnada adolece de falta de motivación; y solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se acuerde la realización de una nueva valoración de la demandante, nombrándose nuevo tribunal con diferentes miembros a la vista de las grabaciones que existen de los recitales o, subsidiariamente, se acuerde realizar nuevo examen con el nombramiento de nuevo tribunal con diferentes miembros y con grabación de las prueba realizadas-, resuelve el debate desestimando los motivos de forma y fondo esgrimidos en la demanda considerando que el expediente se ha tramitado de forma correcta, pues desde el inicio del expediente se le ha dado cumplida respuesta a la demandante (folios 13 y 14),sin que la omisión de un trámite del procedimiento cause siempre indefensión, habiendo expuesto la actora todos los argumentos que consideró oportunos al interponer el recurso de alzada. Añade, que la resolución impugnada recoge una motivación suficiente en el fundamento del derecho tercero donde analiza la documentación aportada y recoge que se ha dado cumplimiento a la normativa vigente por parte de los órganos competentes del centro. En cuanto a la cuestión de fondo resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo sobre la discrecionalidad técnica (con cita de la sentencia del TSJCyL del 13 febrero 2018, que a su vez cita la sentencia del Tribunal Supremo de 27 abril 2016 (1844/2014). Y añade la sentencia, en el presente caso 'según consta en el expediente, el informe de evaluación final se basa en los siguientes puntos: afinación desajustada, insegura, imprecisa, de forma bastante generalizada. Numerosos errores en cuanto a fidelidad al texto (ritmo, valores) especialmente en las obras de Bacha y Vajda. Escasa expresividad, especialmente en lo referente a contrastes, tanto en dinámica como en carácter. En lo referente al estilo, se quiere dejar claro que al tribunal le resultó pobre la diferenciación interpretativa entre las distintas épocas, habiendo interpretado un programa con obras del Barroco, Clasicismo, Romanticismo y siglo XX; se piden cuatro estilos históricos distintos precisamente para demostrar la capacidad interpretativa diferenciada por épocas. Señala dicho informe que las calificaciones se realizan de forma interna, consensuada y global, no siendo posible especificar cada una de las notas de cada pieza interpretada. A los folios 9 y siguientes del expediente consta documento del COSCYL, relativo a la asignatura Violín IV, que en el apartado Calificaciones indica: los resultados obtenidos por el estudiante en la asignatura se calificarán en función de la siguiente escala numérica de 0 a 10, con expresión de un decimal, a la que podrá añadirse su correspondiente calificación cualitativa: 0-4,9: Suspenso (SS); 5,0-6,9: Aprobado (AP); 7,08,9: Notable (NT); 9,0-10: Sobresaliente (SB). Por lo tanto, el tribunal no está obligado a realizar una calificación separada sino global, no siendo preciso especificar notas respecto de cada pieza interpretada. Así las cosas, teniendo en cuenta la jurisprudencia anteriormente citada, en atención al informe de evaluación final y las razones expresadas en el mismo que constituyen el fundamento de la calificación finalmente otorgada, se consideran cumplidas las exigencias de motivación a las que alude la jurisprudencia -contenida en el fundamento anterior- sin que quepa sustituir el juicio técnico del tribunal que, además, ha explicado las razones de ese juicio cuando expresamente le fueron demandadas. Finalmente, se ha de significar que en modo alguno sería posible acoger el suplico de la demanda que pretende la sustitución del tribunal o designación de uno nuevo con diferentes miembros, toda vez que ninguno de ellos fue recusado en el momento oportuno, ni consta acreditada causa de recusación que lleve a presumir la parcialidad del tribunal que llevó a cabo los exámenes y calificó a la recurrente.'
SEGUNDO.- Posiciones de las partes.
Frente a la sentencia de instancia interpone recurso de apelación Doña Encarna, alegando como motivos: 1º) El error en la valoración de la prueba practicada en los autos en el fundamento de derecho segundo, reitera la recurrente que no se le ha permitido el acceso al expediente ni a realizar alegaciones y proponer medios de prueba lo que le ocasionó indefensión; dice que es claro el error de la Juzgadora al entender que efectivamente desde el inicio del expediente se ha dado cumplida respuesta a la demandante, ya que figura en el expediente que lo único que se facilitó ante la petición de información fue la nota de la calificación final de 6,5, pero en ningún caso el porqué de ésta; habiéndose impedido a la reclamante estar debidamente informada y ejercer su derecho de defensa. 2º) El error en la valoración de la prueba en el fundamento de derecho cuarto; dice que concurre un error patente cuando en la sentencia se dice que se consideran cumplidas las exigencias de motivación a las que alude la jurisprudencia sin que quepa sustituir el juicio técnico del tribunal que, además, ha explicado las razones de ese juicio, cuando resulta que expresamente le fueron demandadas esas razones por la alumna y no está ni mínimamente cumplidas las exigencias de motivación; recoge la Juzgadora en la sentencia el informe de evaluación final que se basa en diferentes puntos de la prueba de Audición efectuada a la recurrente los días 10 y 12 septiembre 2019, y alega que dicho informe adolece de imprecisión pues no expone en qué momentos se produjo los fallos de la alumna en la interpretación de las diferentes obras; expone que no puede defenderse la alumna cuando no sabe ni qué error cometió, ni cuantas veces ni en qué momento; añade que no puede entenderse que sea suficiente la motivación cuando se pide la calificación individualizada de las piezas para poder aplicar contradicción y se responde que 'las calificaciones se realizan de forma interna, consensuada y global, no siendo posible especificar cada una de las notas de cada pieza interpretada.'3º) Error en la valoración de la prueba cuando en el fundamento de derecho tercero se recoge que en ningún modo sería posible acoger el suplico de la demanda que pretende la sustitución del tribunal o la designación de un nuevo con diferentes miembros toda vez que ninguno de ellos fue recusado en el momento oportuno, ni consta acreditada causa de recusación; por el examen de la puntuación de los diferentes miembros del tribunal, se observa que es completamente dispar la valoración efectuada por un miembro que ha otorgado la calificación de 4,7 mientras que otro profesor lo ha valorado en un 8 (folio 26 informe del Departamento de Cuerda), lo que pone de relieve una animadversión que da derecho a cambio del tribunal. 4º) Vulneración del artículo 24 de la Constitución española en relación con el artículo 103.3 de la Constitución española; concurre un defecto de motivación apreciable en supuestos de discrecionalidad técnica de la comisión de valoración, cita la sentencia número 558/20 de esta misma Sala dictada el procedimiento AP 31/2020,que recoge la doctrina del Tribunal Supremo sobre la discrecionalidad técnica.Con base en estos razonamientos solicita que se estime el recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia y se acuerde realizar un nuevo examen con el nombramiento del nuevo tribunal con diferentes miembros y con grabación de las pruebas realizadas.
La Administración demandada se opone al recurso de apelación y mantiene la plena conformidad a derecho de la sentencia apelada.
TERCERO.- Normativa aplicable y criterios de evaluación de la guía docente de la asignatura de Violín IV.
El artículo 5 de laORDEN EDU/1221/ 2011 de 29 de septiembre, por la que se regulan determinados aspectos relacionados con la ordenación académica de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música, en Arte Dramático y en Artes Plásticas en la Comunidad de Castilla y León, establece:
- Art 4. Evaluación.
'1.La evaluación del proceso de aprendizaje de los alumnos se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1614/2009, del 26 octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006 de 3 mayo, de Educación; en el artículo 9 de los Reales Decretos 630/2010, de 14 mayo , 631/2010, de 14 mayo y 634/2010 de 14 mayo, por los que se regula, respectivamente, el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Arte Dramático, Música, y Artes Plásticas en las especialidades de Cerámica y Vidrio, establecidas en la Ley Orgánica do2/2006, de 3 mayo, de Educación y en la presente Orden.
2.Para la elaboración de las guías docentes, los departamentos establecerán a comienzos de curso los sistemas, los criterios y el calendario de evaluación y calificación de cada asignatura, de acuerdo con las pautas generales que sobre evaluación puedan establecer los centros en las guías académicas.
3.Para la evaluación y calificación del trabajo fin de grado, y de cualquier otra asignatura cuyo sistema de evaluación así lo requiera, se constituirán tribunales designados por la dirección del centro, formados por un número impar de miembros con un mínimo de tres y un máximo de cinco. Dichos tribunales estarán formados por un presidente y los vocales, uno de los cuales ejercerá la función de secretario.
(...)
7. Realizada la evaluación correspondiente, el profesorado deberá facilitar, a petición del alumnado, toda la información que se derive de los documentos, registros, anotaciones o pruebas utilizados para la evaluación. Asimismo, conservará esta documentación y cualquier otra que considera esencial para la evaluación final hasta el inicio del curso siguiente, salvo que exista un proceso de reclamación, en cuyo caso deberá conservarse hasta que éste finalice.'
Art. 5. Reclamación de calificaciones.
'1. El alumnado podrá presentar reclamaciones contra las calificaciones obtenidas en las respectivas convocatorias, en el plazo de dos días hábiles a partir de su publicación, mediante escrito dirigido al director del centro, el cual, previo informe del departamento correspondiente y en el plazo de tres días hábiles desde la recepción de la reclamación, modificará o ratificará la calificación, comunicándolo por escrito al alumno.
1. Si el alumnado continuara en desacuerdo con el resultado obtenido, en el plazo de dos días hábiles a partir de la recepción de la comunicación mencionada en el apartado anterior, podrá solicitar por escrito al director del centro que eleve la reclamación a la Dirección Provincial de Educación, remitiéndola en un plazo no superior a tres días hábiles, junto con el informe del departamento correspondiente, la copia de la prueba cuya evaluación se reclama, así como la documentación adicional que considere pertinente.
La Inspección educativa de la Dirección Provincial de Educación analizará el expediente y las alegaciones que en él se contengan y emitirá un informe, pudiendo solicitar la colaboración de expertos y recabar cuanta información considere pertinente para su emisión.
En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la reclamación, el Director Provincial de Educación procederá a su resolución, comunicándola al director del centro para su traslado al interesado.
Contra la resolución del Director Provincial de Educación podrá interponerse recurso de alzada ante el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia correspondiente, en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común'.
Artículo 6. Documentos de evaluación.
1. Los documentos de evaluación en las enseñanzas artísticas superiores serán los siguientes:
a) Expediente académico personal.
b) Actas de evaluación de cada asignatura.
c) Certificación académica oficial.
2.Los resultados de evaluación de las distintas asignaturas que componen el plan de estudios se consignarán en los tres documentos de evaluación.
3.El contenido de los diferentes documentos de evaluación se ajustará a lo establecido en el Anexo I de la presente Orden. En todo caso deberán indicar las normas que regulan las enseñanzas y llevarán las firmas fehacientes de las personas que corresponda, con indicación del nombre y apellidos del firmante y el puesto desempeñado (...).'
Artículo 8. La guía académica.
'1. Los centros elaborarán una guía académica por cada especialidad e itinerario académico que se imparta, en la que incluirá la guía docente de cada asignatura, que habrá de ser realizada por el departamento correspondiente.
1. La guía académica deberá tener, al menos, los siguientes apartados:
g)Guía docente de las asignaturas.
3. La guía docente de cada asignatura deberá tener, al menos, en los siguientes apartados:
e) Evaluación.
1º) Criterios de evaluación.
2º) Sistemas de evaluación.
3º) Calendario de evaluación.'
-Y en el Acta de Calificación de la asignatura de violín IV, convocatoria extraordinaria de septiembre, que figura en el expediente se recoge como normativa aplicable las siguientes disposiciones:
Real Decreto 631/2010, de 14 mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo, de Educación.
Artículo 9. Evaluación.
'1. La evaluación del proceso de aprendizaje del estudiante se basará en el grado y nivel de adquisición y consolidación de las competencias transversales, generales y específicas definidas para estos estudios.
2.La evaluación será diferenciada por asignaturas y tendrá un carácter integrador en relación con las competencias definidas para cada una de ellas en los planes de estudios. La evaluación y calificación del trabajo fin de grado será única y su superación requerirá haber aprobado la totalidad de las asignaturas que integran el correspondiente plan de estudios.
3.Los criterios de evaluación se especificarán en los
correspondientes planes de estudios y serán objetivables
y mensurables de acuerdo con los parámetros que se
definan a tal efecto.
(...)'.
Decreto 57/2011, 15 septiembre, por el que se establece el Plan de Estudios de las Especialidades de Composición, Interpretación y Musicología, de las enseñanzas Artísticas Superiores de Grado en Música en la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 4. Guía académica.
'1. Los centros elaborarán una guía académica, que se publicará al principio del curso, por cada especialidad e itinerario académico que se imparta del título de Grado en Música, conforme a los criterios que determine la consejería competente en materia de educación, en las que se incluirá la guía docente de cada asignatura, que habrá de ser realizada por el departamento correspondiente. (...)'....
Artículo 5. Evaluación y sistema de calificaciones.
'2. Los departamentos deberán publicar en la guía docente de cada asignatura el sistema de evaluación y calificación, los criterios de evaluación y el calendario de las evaluaciones, de acuerdo con las pautas generales que sobre evaluación puedan establecer los centros en las guías académicas.'
Figura en el expediente al folio 11 la guía docente de la asignatura Violín IV, que recoge:
'-Prueba de interpretación/ Examen fin de carrera.
La prueba práctica constará de un examen dividido en dos partes, recitales abiertos al público, y evaluados por un tribunal de cinco miembros. Cada parte del examen será calificada por el tribunal como APTO/NO APTO, siendo decidida la calificación final después de la segunda parte. Para aprobar la asignatura el alumno deberá superar ambas partes del examen....
Las dos partes serán indivisibles pero el orden entre ellas será a voluntad del alumno.'
-'Criterios de evaluación generales:
Utilización del esfuerzo muscular y la respiración adecuados a las exigencias de la ejecución instrumental.
Dominio en la ejecución de estudios y obras sin desligar los aspectos técnicos de los musicales.
Grado de sensibilidad auditiva en la afinación y en el uso de las posibilidades sonoras del instrumento.
Capacidad de interpretar obras de las distintas épocas y estilos como solista y en grupo. Capacidad de interpretar de memoria obras del repertorio solista de acuerdo con los criterios del estilo correspondiente.
Demostración de la autonomía necesaria para abordar la interpretación dentro de los márgenes de flexibilidad que permita el texto musical.
Capacidad de mostrar autonomía progresivamente mayor en la resolución de problemas técnicos e interpretativos.
Capacidad de presentar en público un programa adecuado a su nivel demostrando capacidad comunicativa y calidad artística.
Presencia en el escenario
Capacidad de defender un recital demostrando personalidad y cualidades artísticas.'
CUARTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica de los órganos administrativos de valoración.
Esta Sala se ha pronunciado sobre esta cuestión en la sentencia de 11 de febrero de 2021, dictada en los autos del recurso de apelación nº 462/2020, en la que dijimos:
'La reciente STS de 17 de diciembre de 2020 -casación núm. 316/2019 - contiene un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre la llamada discrecionalidad técnica en los siguientes términos: «Y el debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ).
La STS de Sentencia de 16 marzo 2015 nos dice que:
'...2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :' (...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ). Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )».
Hasta aquí la STS de 17 de diciembre de 2020 , e insistiendo la STS de 20 de febrero de 2019, recurso 2300/2016 , que «La llamada discrecionalidad técnica ampararía, en el sentido de obligar al órgano jurisdiccional a respetarlas si son técnicas o científicas y además no arbitrarias, aquella razón o razones que en la indicada frase no afloran. Pero no ampara el desconocimiento del criterio científico o técnico que llevan a ellas. Por la sencilla razón de producir entonces un efecto, el de la indefensión, proscrito directamente por el art. 24.1 de la propia Constitución ... la motivación del órgano de selección que no hace más que reproducir el tenor literal de la propia base, como aquí ocurre, ofrecida en supuestos en que ésta incorpora conceptos jurídicos indeterminados en los que, como tales, hay una zona o halo de incertidumbre, y en los que el aspirante afectado solicita una explicación a aquél, como aquí lo hizo, es insuficiente y no queda amparada por la llamada discrecionalidad técnica. La recta aplicación de ésta exige en tales supuestos que la explicación sea dada, sin que sin ella quepa aceptar aquélla. En este sentido, basta la cita de nuestras sentencias de fechas 10 de mayo de 2007 , 1 de abril de 2009 , 13 de julio de 2011 y 29 de octubre de 2012 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 545/2002 , 6755/2009 , 4964/2007 y 3721/2011 , pues en ellas se afirma que el cumplimiento del mandato constitucional del art. 9.3 CE , de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, comporta la necesidad de motivar el juicio técnico o científico cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación».
QUINTO.-Concurrencia del error en la valoración de la prueba esgrimido por la apelante con relación al fundamento de derecho segundo y cuarto de la sentencia, y defectos de motivación de la evaluación tras el recurso de alzada. Estimación del recurso. Retroacción.
Del examen del expediente se advierte la defectuosa motivación de las resoluciones impugnadas tanto la dictada por la Dirección Provincial de Educación de Salamanca (en la reclamación inicial a la dirección del centro la alumna manifestó ' querer conocer las notas que el tribunal puso en cada una de las obras por separado, pretendiendo conocer así, los argumentos estilísticos, técnicos y musicales, afín de poder saber cuáles fueron los criterios utilizados cuando fui evaluada. Para ello, y si se precisa, tengo la grabación de los recitales para ponerla a disposición del tribunal, en caso de que sea requerida'), como la dictada por el Delegado Territorial en Salamanca; y ello teniendo en cuenta que la doctrina de la discrecionalidad técnica exige ante la expresa petición de que el juicio de valoración sea explicado, aplicar al material o a las distintas pruebas del examen de audición efectuado los criterios de evaluación establecidos en la guía docente de la asignatura y expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce en cada una de las obras interpretadas al resultado de la valoración de la interpretación de las mismas. Y está claro que ese proceso de valoración no concurre en ninguno de los dos informes sobre la 'información transmitida' por el tribunal.. que se han prestado por el Departamento de Cuerda (folios 8 y 24 del expediente). Ha de tenerse en cuenta que el Tribunal calificador de la prueba de fin de curso de la asignatura de violín IV cuya identificación figura al folio 18 del expediente no ha aportado documento, dato, anotación, registro de la prueba diferente de la nota de su calificación final, 6,5 aprobado que consta en el Acta final de calificación de la asignatura de Violín IV (folio 18 del exp.), y si bien esta calificación numérica responde en principio a la reglamentación aplicable, lo cierto es que desde el inicio de la reclamación la alumna ha requerido que se especificase los criterios y el resultado de la valoración efectuada en relación a cada una de las obras representadas, sin que se haya atendido su reclamación.
No se explica cómo no se ha documentado en el correspondiente registro auditivo las pruebas realizadas a la apelante (expresamente prevista en la normativa aplicable, art. 5.7 de la Orden EDU/1221/2011, de 29 de septiembre), ni que teniendo derecho la apelante de incorporar documentación al expediente, no se haya aceptado el registro de la audición practicada por la alumna que repetidamente ha puesto a disposición de la administración.
Como antes se ha indicado se observa que en el expediente no figura aparte del Acta de Calificación de la asignatura ningún documento o informe referido al resultado del examen con la firma del tribunal calificador. Así resulta que en el informe del Departamento de Instrumentos de Cuerda que figura al folio 8 del expediente de fecha 16 septiembre 2019, que el mismo se emite ' en base a la información transmitida' del tribunal designado para dicho fin, pero no se acompaña documento que constante dicha información. El mismo reproche alcanza al informe complementario del Departamento de Instrumentos de Cuerda de fecha 15 octubre 2019 que se emite'después de examinar el informe completado por el tribunal designado', a pesar de su importancia estando ya en curso una reclamación frente a la calificación final dada a la asignatura se vuelve a obviar el informe prestado por el tribunal designado con la firma de sus integrantes; y si bien este informe entra a valorar los diferentes criterios de evaluación recogidos en la guía docente de la asignatura, el mismo como pone de relieve la parte recurrente en el escrito de demanda cae en contradicción con las razones expuestas en el primer informe (en éste se decía que las calificaciones se realizan de forma interna, consensuada y global, no siendo posible especificar cada una de las notas de cada pieza interpretada.'; sin embargo, en el segundo informe se califica DE MANERA INDIVIDUALIZADA ('por todo ello, el tribunal consideró en su momento que no había motivos para rectificar la calificación otorgada al alumno. A petición de la inspección, informamos que las notas globales otorgadas por cada miembro del tribunal fueron las siguientes (por orden numérico: 4,7, 6,4, 6,6, 6,8 y 8').
Las explicaciones ofrecidas en el informe del Departamento de Cuerda de 15 de octubre de 2019, sobre la imposibilidad de aplicar estos criterios de valoración a cada una de las obras (seis) interpretadas en los dos días de sesiones del examen, no se estiman razonables. Una vez solicitada por la alumna ejercitando sus derechos que se expliciten los criterios de valoración aplicados al examen tiene derecho a que se especifique el resultado del examen respecto de cada una de las obras que comportan las diferentes pruebas del examen. El Acta de calificación recoge una expresa remisión al Real Decreto 631/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de grado en Música establecidas en la Ley Orgánica 272006, de 3 de mayo de Educación, y el artículo 9.3 expresamente establece que los criterios de evaluación se especificaran en los correspondientes planes de estudios ' y serán objetivables y mensurables' de acuerdo con los parámetros que se definan a tal efecto'; y sin que conste que el Departamento haya desarrollado criterios en esta materia, a falta de ello la ausencia de desarrollo no puede perjudicar a la recurrente.
Por consiguiente concurren los motivos del recurso de apelación del error en la valoración de la prueba en el fundamento de derecho cuarto y la vulneración de la doctrina de la discrecionalidad técnica.
Por otra parte, también concurre el motivo del recurso del error en la valoración de la prueba al considerar la Juzgadora de instancia que desde el principio de la reclamación se ha observado el procedimiento legal aplicable; por el contrario, del examen del expediente resulta que se ha vulnerado su derecho de audiencia y de aportación de pruebas; consta que no se le dio vista a la alumna de ninguno de los dos informes del Departamento de Cuerda ni del informe del Inspector de Educación de 17 de octubre de 2019 prestado ante la Dirección Provincial de Educación de Salamanca, y que no se admitió el registro de las audiciones del examen ofrecido por la alumna en la reclamación inicial (no consta que el Centro efectuase el registro del examen, así lo dice la alumna a folio 4 del expediente -'me sorprende que los recitales de violín, ni siquiera se graben'-, y no consta en el informe del Inspector de Educación que entre los documentos remitidos por el Centro a la Dirección Provincial de Educación esté la prueba del examen, folio 28 del exp.). Así, figura que únicamente le fue notificado: i) la resolución del Centro que se limitaba a explicitar que confirmada la calificación por el Departamento de Cuerda, ratificaba la calificación de 6,5; ii) la resolución de la Dirección Provincial de Educación denegatoria de la reclamación que si bien mencionaba como fundamento material de la misma el informe de la Inspección Educativo no hacía referencia al contenido del mismo; iii) la resolución del Delegado Territorial de Salamanca que desestima el recurso de alzada frente a la resolución anterior con base en el informe de la Inspección, pero sin recoger el contenido del mismo en lo que concierne a la valoración de las pruebas del examen. Como expone la apelante, se ha resuelto el expediente sin que se le haya dado vista del expediente, haya podido realizar alegaciones en el mismo o valerse de los medios de prueba que hubiera estimado oportunos para fundamentar su reclamación, lo que ha supuesto una grave indefensión derivada de la omisión de los tramites esenciales del procedimiento y constituye otro motivo de nulidad de la resolución impugnada ex art. 48.2 de la Ley 39/2015 del PACAP.
Por todo ello, existiendo una vulneración de las normas básicas del procedimiento (art. 82 de la LPACAP), y una falta de motivación evidente de la resolución denegatoria de la reclamación (art. 35 de la LPACAP), procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia; y con estimación de la demanda la anulación de las resoluciones impugnadas, acordando que se practique de nuevo la prueba de la asignatura de violín IV, y para garantizar la imparcialidad del tribunal, es preciso que dicha prueba se realice por un nuevo tribunal, y que se grabe a efectos de garantizar el resultado de dicha prueba.
SEXTO.-De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estimado el recurso de apelación procede imponer las costas de la instancia a la Administración demandada; y sin efectuar expresa imposición de las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Vázquez Lucena, actuando en nombre y representación de doña Encarna, contra la sentencia dictada el día 1 de marzo de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca nº 2 en estos autos; y revocamos dicha sentencia y en su lugar acordamos la estimación de la demanda y la anulación por su disconformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución de 7 de enero de 2020 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de Salamanca, que desestima el recuro de alzada interpuesto contra resolución de 23 de octubre de 2019 de la Dirección Provincial de Educación de Salamanca por la que se resuelve la calificación final otorgada en Violín IV, acordando que se realice un nuevo examen de dicha asignatura con el nombramiento de nuevo tribunal y con grabación de las pruebas realizadas; debiéndose de realizar dichas pruebas en el plazo máximo de tres meses desde la firmeza de esta sentencia y con citación a la alumna con dos meses de antelación. Se imponen las costas de la instancia a la Administración y sin efectuar expresa imposición de las causadas en esta alzada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

