Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
11/06/2003

Sentencia Administrativo Nº 1038/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 11 de Junio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 1038/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003101146

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5011


Encabezamiento

TSJCV.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° "394/2000 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, once de junio de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1038/03

En el recurso contencioso administrativo núm. 394/2000, interpuesto por D. Andrés representada por el Procurador D. LIDON JIMENEZ TIRADO y dirigida por el Letrado D. RAMON PEIRO VICTORIA contra "Resolución de la Consellería de Sanidad de 9.2.2000 desestimando reclamación de responsabilidad patrimonial por la muerte de D. Juan Miguel el 26.5.1993 en el Hospital Público Dr. Peset de Valencia, todo ello por importe de 15.000.000 millones de pesetas.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y , verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día Cuatro de Junio de dos mil tres.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante D. Andrés interpone recurso contra Resolución de la Consellería de Sanidad de 9.2.2000 desestimando reclamación de responsabilidad patrimonial por la muerte de D. Juan Miguel el 26.5.1993 en el Hospital Público Dr. Peset de Valencia, todo ello por importe de 15.000.000 millones de pesetas.

SEGUNDO.- Nos encontramos ante una demanda de responsabilidad patrimonial presentada ante la Administración Sanitaria por el fallecimiento de D. Juan Miguel en el Hospital Público Dr. Peset de Valencia al entender su hijo y demandante que el fallecimiento de su padre se debió a negligencia médica en la atención del mismo.

La Administración sanitaria alega y resuelve que la acción para reclamar la responsabilidad está prescripta, al haber transcurrido el plazo previsto en el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo Común, cuando establece "...En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas..".

En materia sanitaria el criterio del Tribunal Supremo viene referido no al momento en que se producen las lesiones , ni las curas, ni las revisiones sino aquel en que el paciente conoce las secuelas de tal forma que pueda cuantificar todos los elementos de la responsabilidad patrimonial, sirva de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo Sala Tecera-sección Sexta de 25.06.2002 cuando afirma "...en el 142.5 de la Ley 30/1992, ya que, como venimos proclamando hasta la saciedad, (Sentencias de este Tribunal de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001) , "el dies "a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto", en nuestro caso, no ofrece duda el momento en que comienza la prescripción al tratarse de una muerte, es decir, el 26 de Mayo de 1993.

El demandante afirma que aunque presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial el 17.12.1998 no habría prescrito la acción en base a actuaciones del mismo ante la Administración y los Tribunales de justicia, como actuaciones ante la administración tenemos:

a) Reclamación que hace el demandante el 7.6.1993 exponiendo unos hechos y solicitando determinados datos y documentos, no conteniendo petición de responsabilidad patrimonial, la Administración desestima la reclamación el 16.6.1993 sin que la misma fuese recurrida, de todas formas al no tratarse de una acción de responsabilidad patrimonial no tendría efectos interruptivos.

b) El 15.9.1993 pidió de forma particular un informe al un Médico Forense jubilado y , emitido el informe, presenta escrito a la Consellería de Sanidad el 25.5.1994, en la que manifiesta su disconformidad con la resolución de 16.6.1993 (no recurrida) y solicita se actúe disciplinariamente contra diversos facultativos. A juicio de la Sala no tiene esta actuación efectos interruptivos, de todas formas dicho escrito fue desestimada por Resolución de 10.06.1994 que tampoco fue recurrida.

c) Finalmente interpone una querella criminal el 19.1.1995, que se siguió ante el juzgado de lo Penal n° 8 de Valencia en el Procedimiento Abreviado 299/1997, con Sentencia de 8.10.1997 donde los acusados fueron absueltos y recurrida en apelación la Sección Quinta de la audiencia Provincial de Valencia en Sentencia de 19.12.1997 confirma la absolución , dicha Sentencia se le notifica el 24.12.1997. La querella criminal se podría afirmar que tiene efectos interruptivos de la prescripción, ahora bien, cuando se presenta la querella criminal en Enero de 1995 la acción de responsabilidad patrimonial había prescrito, por tanto, debe estimarse la acción como prescrita lo que supone la desestimación del recurso.

TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso planteado por D. Andrés contra resolución de la Conselleria de Sanidad de 9.2.2000 desestimando reclamación de responsabilidad patrimonial por la muerte de D. Juan Miguel el 26.5.1993 en el Hospital Público Dr. Peset de Valencia, todo ello por importe de 15.000.000 millones de pesetas, todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico, En Valencia, a once de junio de dos mil tres.

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