Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1038/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2711/2009 de 22 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 1038/2013

Núm. Cendoj: 46250330012013101061


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN /2711/09

SENTENCIA Nº 1038

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados:

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto José Narbón Lainez

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

********************************

En la ciudad de Valencia a 22 de octubre del año 2013.

Visto el recurso de apelación nº 2711/09 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Raúl Martínez Gimenez, en nombre y representación de D. Benedicto , contra la Sentencia estimatoria nº 423/09, de de 21 de julio, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 778/2007, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia , sobre contaminación acústica; en la que ha comparecido como apelado, el Procurador D, Jesús María Quereda Palop, en nombre y representación de Domingo .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo declaraba inadmisible el recurso.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada, por no ser conforme a derecho.

TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día de hoy, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado DON Carlos Altarriba Cano.


Fundamentos

PRIMERO.-En estos autos se recurre, un Decreto de la Alcaldía de Puzol 23 de julio de 2007, (nº 2388/2007), con la siguiente parte resolutiva:

1°.- Declarar cumplidas las medidas correctoras impuestas a la actividad de carpintería metálica sita en CI Mariano Amigó, 31 mediante resolución número 53 12007 de 12 de febrero de 2007.

2°.- Dejar sin efecto la suspensión cautelar de la actividad de carpintería metálica sita en e/ Mariano Amigó, 31 mediante resolución número 531/2007 de 12 de febrero de 2007. La reanudación de la actividad queda sujeta a las siguientes condiciones:

-En el interior del Taller no se podrán realizar tareas, ni hacer funcionar maquinaria que, bien individualmente bien simultáneamente, den lugar a niveles superiores a 80 dBA, medidos en el centro del local.

-Se considera como únicas tareas asociadas a la actividad del Taller que necesariamente se deben efectuar en el ambiente exterior, la Carga y Descarga de materias primas y productos acabados, debiendo atenerse al régimen de horarios establecido en el presente informe ya la regulación en cuanto a los límites de emisión sonora aquí indicada.

-Las tareas que provoquen elevados niveles sonoros o ruidos (entre 70 y 80 dBA) se llevarán a cabo con todos los huecos cerrados (puertas y ventanas). No obstante, el local podrá permanecer con sus huecos totalmente abiertos, tanto para la Carga y Descarga ya definida, como para su ventilación y limpieza, siempre que las tareas que se desarrollen no provoquen ruidos superiores a 60 dBA.

-El régimen de trabajo del Taller, incluida la Carga y Descarga, se limitará a los días laborables, exceptuando sábados, domingos y festivos, de 9:00 a 14:00 h y de 17:00 a 20:00 horas si bien, en la jornada laboral entre las 8:00 y las 22:00 h, se podrán acometer tareas preparatorias de los trabajos siempre que no sean causa de transmisión de ruidos perceptibles desde la calle.

-En el plazo no superior a un año se presentará ante el Ayuntamiento una Auditoría Acústica de autocontrol efectuada de conformidad con lo establecido en el Art. 37 de la Ley 7/2002 de 3 de diciembre, de la Generalitat , de Protección contra la Contaminación Acústica, concordante con lo señalado en el Art. 18 del Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, del Consell de la Generalitat por el que se establecen normas de prevención y corrección de la contaminación acústica en relación con actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios (DOGV núm. 4.901 de 13.DIC.2004). -En cualquier caso, el ejercicio de la actividad estará sometido a la legislación vigente de aplicación.

3°.- Iniciar los trámites necesarios para la contratación de una Auditoria Acústica de contraste, a contratar con entidad acreditada distinta de la hasta ahora ha intervenido en el proceso.

SEGUNDO.-Para una mejor determinación de los hechos sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas:

A).- El 14 de septiembre de 2004, el actor apelado, presentó denuncia por las molestias que ocasionaba la actividad de carpintería metálica en Puzol, Calle de Mariano Amigó 31, que disponía de licencia de actividad desde el 10 de noviembre de 1971

B).- El 19 de abril de 2005, informó el Ingeniero municipal, poniendo de manifiesto que el uso era compatible; que las tareas con niveles sonoros elevados son esporádicas; que no existen afecciones para la salubridad del entorno inmediato; que la carga y descarga puede ocasionar mínimos trastornos.

C).- De este informe se dio comunicación al actor, quien volvió a reiterar su inicial pretensión el 28 de junio de 2005 y el 29 de septiembre siguiente, poniendo de nuevo de manifiesto la contaminación acústica que padecía su vivienda. Para ello, acompañaba un estudio acústico, en el que se acreditaba la existencia de una fuerte contaminación acústica derivada de la actividad de carpintería mecánica mencionada.

D).- Ante la reiterada pasividad del ayuntamiento frente a las denuncias y actuaciones del actor, acudió este al Sindic de Greus quien, instruyó procedimiento por queja que terminó por medio de acuerdo, (15/12/2006), en el que se recomendaba al Ayuntamiento a que 'disponga con urgencia y de forma inmediata el cese de la actividad desarrollada en el establecimiento, con incoación del correspondiente procedimiento sancionador'.

E).- Ante estos acontecimientos el Ayuntamiento encarga una auditoria acústica, (1 de febrero de 2007), del que se derivan las siguientes conclusiones:

- El aislamiento a ruido aéreo de la fachada y del forjado del taller resulta inferior a los valores exigidos por la normativa en vigor, en cuanto que se desprende que dichos aislamientos son insuficientes para ejercer la actividad en las debidas condiciones de tranquilidad para el entorno predomínate residencial vivienda.

- La máquina torcedora de forja transmite niveles sonoros que superan notablemente el límite establecido para el horario diurno, lo que agrava los efectos de la precaria situación en cuanto al aislamiento de la edificación.

F).- Finalmente el 12 de febrero de 2007, se acuerda por el ayuntamiento:

1º Requerir a D. Benedicto , para que proceda a adoptar las medidas correctoras necesarias para corregir las deficiencias apreciadas en el informe técnico trascrito, y aporte la documentación indicada en el mismo, concediendo para ello un plazo de seis meses.

2° Proceder a la suspensión cautelar de la actividad en tanto no sean adoptadas las medidas correctoras indicadas. La suspensión de la actividad deberá efectuarse al día siguiente a aquél en que le sea notificada la presente resolución.

3° Advertir a D. Benedicto , que se girará visita de inspección al objeto de comprobar el cumplimiento de lo ordenado en el apartado anterior y en el supuesto de su incumplimiento se procederá por los Servicios Municipales a la suspensión cautelar del taller de carpintería metálica, suspensión que se mantendrá hasta que sean adoptadas las medidas correctoras que sean oportunas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98 en relación con el 95 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, LRJ-PAC . Dicha actitud podría ser constitutiva de delito de desobediencia, lo que sería puesto en conocimiento del Juzgado competente, en su caso.

4° Que se gire visita de comprobación por parte del Ingeniero Técnico Municipal, a los efectos de comprobar el cumplimiento de la medida cautelar establecida en el punto segundo.

5° Dese traslado a la Policía Local y notifíquese a los interesados para su conocimiento y a los efectos oportunos.'

G).- A pesar de la suspensión cautelar, ello no obstante el demandado apelante, continuó con el ejercicio de la actividad, lo que motivó sendos requerimientos, con remisión de denuncia al juzgado, por si los hechos fueran constitutivos de un delito de desobediencia.

H).- El 25 de mayo de 2007, el titular de la actividad presenta un escrito al ayuntamiento poniendo de manifiesto la corrección de las deficiencias de insonorización, adjuntando una solicitud de licencia de obras para sustitución de la puerta de entrada, la documentación de una auditoria acústica, un informe de actuaciones, una ficha de las características técnicas de la espuma de poliuretano. Más tarde, el 11 de junio, se completa la auditoria acústica, (Folios 192 a 194 del Expediente).

I).- El Ingeniero Municipal el 13 de junio de 2007, informa favorablemente la reanudación de la actividad y el ayuntamiento así lo acuerda en el acto que se recurre y ha sido transcrito en el fundamento anterior, que se califica por la administración de definitivo, notificándose con el adecuado pie de recursos.

j).-Según conocimiento de la Sala, derivado de la documentación obrante en los autos, todo el procedimiento se ha reiterado de nuevo, hasta el punto de que se ha decretado otra suspensión y se ha alzado después, en términos muy semejantes a los que se han descrito.

TERCERO.-En relación con estos hechos debemos poner de manifiesto que:

I).- La actora apelanteque, según nos dice en su demanda, tiene interés legítimo para interponer el recurso contencioso, según nos dicen en sus fundamentos y solicita, la anulación de la resolución mencionada, ' en cuanto que deja sin efecto la suspensión cautelar acordada ... se orden el mantenimiento de esta hasta que estén cumplidas las medidas de solicitud y obtención de la licencia ambiental por modificación substancial y se acredite por el facultativo director de la obra su realización conforme a los proyectos de la licencia, con pronunciamiento ... de la obligación municipal de incoar el preceptivo procedimiento sancionador por las infracciones cometidas'

II).-La sentenciade instancia estima parcialmente el recurso por entender que: ' no se han cumplido las medidas correctoras en su momento impuestas por el propio consistorio y que llevaron a dejar sin efecto la suspensión acordada en su día como medida cautelar ... No procede por exceder del ámbito del presente proceso la petición del recurrente de la obtención de la licencia ambiental, por modificación substancial ... además de la obligación municipal de incoar el preceptivo procedimiento sancionador por las infracciones cometidas'

III.-El único apelante, que es precisamente el titular de la actividad,interpone el recurso por entender, según se desprende del primer inciso del mismo que, ha resultado suficientemente acreditado la adopción de una serie de medidas que dan como resultado la existencia de un suficiente aislamiento acústico. En consecuencia, el objeto de la apelación consiste, fundamentalmente en poner de manifiesto la existencia de un error en la apreciación de la prueba.

El resto del escrito de apelación, no es consistente pues, va referido a narrar la posible confusión que el actor comete en su demanda al exigir nueva licencia ambiental por modificación de la actividad, lo que no constituye materia de esta apelación, porque el actor que, si bien es cierto que formulo esa pretensión en el suplico de su demanda, como se ha visto, ello no obstante se aquieta ante la desestimación por la sentencia de esa pretensión, por lo que los términos del debate, en esta alzada, han quedado reducidos a si las medidas adoptadas con suficientes para evitar la contaminación ambiental. Inicialmente denunciada.

Por otra parte, no enjuiciamos actos posteriores, respecto de los cuales no se extendió el recurso y a los que no se refirió la sentencia dictada.

Vuelva a repetir hoy la Sala, lo que tantas veces ya ha dicho respecto del recurso de apelación, que debe articularse, no como una reproducción de lo ya dicho o hecho, sino como un instrumento de crítica a la sentencia dictada, en términos apodícticos. Esto es, no puede decirse que ' acaso la sentencia podríaser incongruente o contradictoria '; debe afirmarse que categóricamente lo es y dar las razones de esa contradicción. Si no se hace así el recurso podría desestimarse ad límine.

IV.-La administración local, pese a la anulación del acto, ni formula recurso, ni comparece en esta alzada.

CUARTO.- En cuanto al fondo, debemos hacer algunas observaciones:

a).-El acto recurrido, parece que no finaliza el procedimiento y que lo deja permanentemente abierto, a la espera de ' Iniciar los trámites necesarios para la contratación de una Auditoria Acústica de contraste, a contratar con entidad acreditada distinta de la hasta ahora ha intervenido en el proceso'.

A pesar de parecer, la recurrida, una resolución que no pone fin a la vía administrativa, ello no obstante, por su naturaleza, entendemos que se trata de un acto suficientemente cualificado, susceptible de recurso independiente, porque está decidiendo, aunque sea provisionalmente, sobre el fondo del asunto, que incide sobre derechos subjetivos y protegidos constitucionalmente.

b).-La administración demandada no puede actuar como lo ha venido haciendo aquí. No puede tenerse abierto y sin resolver, de manera definitiva, un expediente desde el año 2004, en el que por el actor, aquí apelado, se denunció la existencia de una situación de contaminación acústica.

c).-Inadmisible tanto desde la perspectiva del ciudadano que sufre la contaminación, que observa impotente la persistencia de una situación durante más de diez años; como desde la perspectiva del titular de la actividad que, se ve sometido a reiterados cierres cautelares, sin resolución final.

d).- Ante las denuncias del actor, por contaminación acústica, debe procederse a la apertura de procedimientos sancionadores, donde se depuren responsabilidades según se acredite o no, la existencia de esa inmisión. Terminando el procedimiento con la imposición de una multa, las medidas correctoras que procedan o el cierre, (temporal o definitivo), en el caso de reiteración suficientemente acreditada.

e).-En el supuesto de haberse producido una modificación substancial de la actividad, ( DT 1ª de la Ley Valenciana de 2006 ), deberá declarase extinguida la licencia, ordenándose el cierre de la actividad.

f).-Firme esta sentencia la administración deberá poner término al procedimiento, mediante la práctica de esa contrastada auditoria acústica.

QUINTA.- Todo lo que queda es valoración de los diversos elementos probatorios que obran en los autos y en el expediente, y a estos efectos ponemos de manifiesto que:

a).-Prueba del actor, obrante en el expediente a los Folios 84 y 140, consistente en un auditoria acústica, practicada por una empresa de ingeniería, 'Teleacustic Ingenieros', que demuestra la existencia de unos niveles de ruido, medidos el día 23 de enero de 2007, superiores a los que permite la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, Valenciana, de protección contra la contaminación acústica, tanto en lo que se refiere al ruido transmitido a través de la fachada, como al trasmitido a través del forjado, o el producido por una maquina torcedora de forja.

b).-Prueba del actor, consistente en un auditoria acústica, de fecha 29 de mayo de 2008, por la entidad 'Acustel; Acústica y Comunicaciones', que se acompaña a la demanda y en la que se acredita que los niveles de ruido registrados en la vivienda, superan en más de 10 Db (A) los niveles máximos permitidos en la Ley 7/2002, de 3 de diciembre.

c).-La propia pauta procedimental de la administración que exige, después de levantar la medida de cierre cautelar, la realización de una auditoria acústica contrastada, lo que presuntivamente demuestra que la ofrecida por el titular de la actividad en el expediente, ni es objetiva, ni es suficiente.

d).-El informe acústico del titular de la actividad que obra a los folios 192 a 194-27 del expediente, es manifiestamente insuficiente, porque no realiza medición alguna en el domicilio de la persona que dice estar padeciendo esa contaminación, con lo que es limitado, incompleto e insuficiente a los efectos aquí examinados.

De todo ello se desprende que, existente elementos probatorios, directos e indirectos que, acreditan que, al tiempo de dictarse el acto que se recurre, existía una notable contaminación acústica. La valoración de la prueba en la instancia, (único tema de la apelación), fue razonablemente correcta.

SEXTA.-Todo lo anterior determina desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas al apelante, dado el contenido del párrafo 2º del artículo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el Recurso de Apelación nº 2711/09 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Raúl Martínez Gimenez, en nombre y representación de D. Benedicto , contra la Sentencia estimatoria nº 423/09, de de 21 de julio, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 778/2007, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia , sobre contaminación acústica, que CONFIRMAMOS. Todo ello, con imposición a la actora de las costas causadas que fijamos en la suma de 374 €, los Honorarios del Letrado y en 314, los derechos del procurador.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.