Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1038/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 535/2009 de 14 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1038/2014

Núm. Cendoj: 18087330012014100356


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION PRIMERA

P.O. 535/09

SENTENCIA Nº 1.038 DE 2014

Ilma Sra. Presidente:

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos Srs. Magistrados:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

D. Rafael Rodero Frías

D. Antonio de la Oliva Vázquez

D. José Pérez Gómez

Granada, a catorce de abril de dos mil catorce. La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 535/09formulado por el recurrente CANTERA000 C.B ., en cuya representación interviene la procuradora Doña Mª José Jiménez Hoces y asistida de letrado, siendo parte demandada la Consejería de Industria Energía y Minas de la Junta de Andalucía, en cuya representación interviene el letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Se formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución de 19 de enero de 2009 de la Consejería de Innovación Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 17 de febrero de 2006 por la que se aprueba la actuación de la Delegación Provincial de Granada de mantener la paralización provisional en el empleo de explosivos acordada mediante resoluciones de 21 de diciembre de 2004 y 7 de marzo de 2005.

SEGUNDO.-Admitido el recurso, se requirió a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificó, en el que se manifestaron los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO.-La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en la que esgrimió los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 26-1-2012, se confirió un plazo de quince días para proposición, y un plazo de treinta para práctica de las declaradas admitidas.

QUINTO.-Finalizado el trámite de prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, se ha señalado deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de 19 de enero de 2009 de la Consejería de Innovación Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 17 de febrero de 2006 por la que se aprueba la actuación de la Delegación Provincial de Granada de mantener la paralización provisional en el empleo de explosivos acordada mediante resoluciones de 21 de diciembre de 2004 y 7 de marzo de 2005.

SEGUNDO.-La parte actora solicita la estimación del recurso, y que se anulen las resoluciones impugnadas y se declare como situación jurídica individualizada la procedencia de levantar la prohibición del uso de explosivos y la improcedencia de exigir en este caso Estudio de impacto ambiental, con imposición de costas a la Administración.

Por resolución de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria de 14 de febrero de 1973, se autorizó la explotación de la cantera de caliza 'Santa Teresa' en término de Salobreña, autorización que fue recalificada como concesión de explotación sobre una extensión de 8 cuadrículas mineras. Mediante resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 22 de septiembre de 1993, se procede al otorgamiento a favor de la actora de la concesión de explotación para recursos de la Sección C) denominada Santa Teresa nº 30.278, sita en Salobreña, para una extensión de 8 cuadrículas mineras ubicada sobre una explotación de recursos de la Sección A).

En el informe previo a la concesión se proponía su aprobación con la condición especial de ' realizar los trabajos del Plan de Restauración presentado y los condicionantes impuestos por la Dirección Provincial de la Agencia del medio Ambiente' ya que al existir previamente una explotación de áridos Sección A, - señala dicho informe a la resolución de concesión- se cuenta con el preceptivo proyecto de restauración aprobado por la Dirección Provincial de la Agencia de Medio Ambiente de Granada.

Esto es, la propuesta al otorgamiento de la concesión pese a referirse ya a 8 cuadrículas mineras - no ya a 7 has- no modifica el Plan de restauración presentado por la titular ni impone restricciones o condiciones al desarrollo del proyecto minero presentadoy así lo declara la resolución de concesión de explotación de 22 de septiembre de 1993, que impone como condición especial la de cumplimentar el plan de restauración presentado así como los condicionantes impuestos por la Dirección Provincial de la Agencia de Medio Ambiente.

Y como señala el informe al recurso de alzada contra la resolución de 23 de diciembre de 2004 - sobre limitación de voladuras- (folio 21 del expediente), se otorgó la concesión sin imponer modificaciones al plan de restauración vigente porque 'en ese momento todavía no se habían alcanzado las 7 has de afección previstas en el mismo'.

Ya alcanzadas la 7 has y por virtud de lo establecido en el artículo 9 del RD 2994/82 , el titular de la concesión presentó el 10 de marzo de 2003 un 'Anexo sobre actualización y adecuación técnica al proyecto de restauración aprobado' donde se propone la continuidad del plan de restauración mejorándose técnicamente y aplicándose sobre la superficie de terreno que se prevé afectar.

Sin entrar a valorar tal anexo, fue emitido informe por la Administración medioambiental el 11-4-2003 señalando que:

' Si bien el trámite de reclasificación de recursos no está incluido entre los supuestos que necesitan EIA, sí lo está la actividad extractiva que dentro de su perímetro se desarrolle, por lo que el anexo enviado se considera como una ampliación que debería someterse al procedimiento de EIA según lo previsto en la Ley de protección ambiental andaluza y su Reglamento'.

Mediante resolución de 21 de diciembre de 2004 se acordó autorizar individualmente cada una de las voladuras a efectuar para asegurar que todas se efectúen en el interior del área validada medioambientalmente y ya mediante resolución de la Delegación provincial de la Consejería de Innovación Ciencia y Empresa de 7 de marzo de 2005 se acuerda la suspensión del empleo de explosivos en la superficie que exceda de las 7 has, resolución aprobada por el Consejero de Innovación Ciencia y Empresa el 17 de febrero de 2006, confirmada mediante la resolución que resolvió desestimándolo, el recurso de reposición interpuesto frente a ella.

TERCERO.-El artículo 142.2 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, conforme al artículo 116 de la ley de minas, establece que ' Las Delegaciones Provinciales de Industria, en casos de urgencia en que peligre la seguridad de las personas, la integridad de la superficie, la conservación del recurso o de las instalaciones o la protección del ambiente y en los de intrusión de labores fuera de los perímetros otorgados, podrán suspender provisionalmente los trabajos dando cuenta a la superioridad, que confirmará o levantará la suspensión en el plazo máximo de quince días, sin perjuicio del reconocimiento de los derechos económicos y laborales que pudieran corresponder al personal afectado y de la tramitación, con audiencia de los interesados, de la resolución definitiva sobre la cuestión de fondo planteada' .

Dicho precepto regula la posibilidad de adopción de una medida de naturaleza cautelar, cuyo marco general se halla contemplado en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , según el cual, iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. No podrán adoptarse dichas medidas cuando puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, la adopción de medidas cautelares en el marco de un procedimiento sancionador resulta admisible siempre que exista una norma jurídica que lo permita, se establezcan por resolución fundada en derecho y se basen en un principio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y circunstancias concurrentes, pues una medida cautelar desproporcionada e irrazonable no sería propiamente cautelar y tendría carácter punitivo en cuanto al exceso.

Alega la actora la caducidad de la paralización acordada el 21 de diciembre de 2004, y reiterada el 7 de marzo de 2005, al no haber sido confirmada hasta la orden del Consejero de fecha 17 de febrero de 2006, lo que incumple el plazo de quince días que establece el artículo 116 de la ley de minas y el artículo 142 del Reglamento aprobado por RD 2857/78 .

Frente a ello la resolución impugnada de enero de 2009 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 17 de febrero de 2006 que a su vez acordaba aprobar la actuación de la Delegación Provincial de la Consejería de innovación ciencia y empresa en Granada y mantener la paralización provisional de empleo de explosivos, entiende que dicha paralización provisional no ha caducado porque la propuesta de la Delegación fue remitida el 3 de febrero de 2006 a la Dirección General de Industria Energía y Minas, y la resolución del Consejero se dictó el 17 de febrero de 2006, esto es, dentro del plazo de quince días.

Sin embargo tal y como argumenta y prueba la actora, tal resolución de paralización provisional era conocida por la Consejería al menos desde el 21 de noviembre de 2005 - documento nº 4 de la demanda-, siendo dicha Consejería la que advirtió ante tal paralización de trabajos, de la necesidad de elevar un informe de descripción de hechos que han motivado la suspensión del uso de explosivos, periodo propuesto de suspensión y condiciones de mantenimiento o levantamiento, demostrando un cabal conocimiento de las restricciones acordadas, cuyo mantenimiento o levantamiento en el plazo legal y reglamentario previsto se omitió.

El documento aportado con el nº 3 por la actora demuestra que tras acordar la paralización el 21 de diciembre de 2004, la Delegación Provincial no remitió el informe sobre dicha paralización hasta el 3 de noviembre de 2005, para mantener o levantar las restricciones en las voladuras y proceder en su caso a la autorización del anexo de restauración presentado.

El exceso no solo de los quince días que contemplan los preceptos citados, sino incluso del plazo de los seis meses que establece el artículo 42 de la ley 30/1992 y en tales condiciones, sólo cabe concluir que la suspensión que se recurre no tiene el carácter de una verdadera medida cautelar, sino de una sanción anticipada sin sujeción al procedimiento legalmente establecido.

Pero es que además tal medida que se impugna, no ha resultado suficientemente justificada en el expediente. Por el contrario, diversos informes o documentos que obran en el expediente o han sido aportados por la actora, evidencian la confusión y contradicciones entre la postura de la Administración sustantiva y medioambiental, hasta el punto de que el propio informe al recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 17 de febrero de 2006, avala la tesis del recurrente, aunque inexplicablemente culmine con una propuesta de desestimación de sus pretensiones.

En consecuencia, resulta obligado llegar a la conclusión de que la suspensión provisional impugnada se adoptó sin las pertinentes garantías a la hora de determinar las condiciones de la paralización, lo que viene a suponer una vulneración de la proporcionalidad y razonabilidad que deben concurrir en toda medida cautelar.

Debe recordarse en este sentido el contenido del informe aportado por la actora emitido por el Departamento de Minas de 17 de julio de 2006 (documento nº 6) contradictorio con el fundamento de la resolución que confirmaba la paralización por la necesidad de someter los trabajos a Declaración de impacto ambiental.

CUARTO.-Por otra parte aunque la resolución de 17 de febrero de 2006 que aprueba la actuación de la Delegación Provincial y la resolución de 19-1-2009 que confirma el recurso de reposición interpuesto frente a ella no parecen cumplir la finalidad , de resolver la cuestión de fondo planteada, esto es, decidir sobre la necesidad de someter la actividad a EIA, sino mantener la paralización acordada, sin embargo de sus fundamentos de derecho se desprende un pronunciamiento claro al respecto al afirmar que ' la única superficie autorizada en la concesión desde el principio se limita a siete hectáreas, motivo por el cual la exigencia del procedimiento de Evaluación ambiental para su ampliación en ningún caso supone una modificación de las condiciones establecidas en la concesión de explotación', por lo que procede el análisis de esta última cuestión dado que además solicita la actora que como situación jurídica individualizada se declare la improcedencia de exigirle la declaración de impacto ambiental, trámite cuya ausencia ha determinado el dictado de la resolución de paralización provisional, por lo que con independencia de lo expuesto en el anterior fundamento, se va a analizar la cuestión de fondo sobre si la actuación desarrollada por la actora autorizada hasta 8 cuadrículas mineras tiene cobertura medioambiental, o si carece de ella como sostiene la demandada una vez que conforme alega, previo a dicho otorgamiento de concesión, se emitió autorización ambiental sobre la base del Plan de restauración aprobado el 11 de marzo de 1992, que afectaba solo a 7 hectáreas, por lo que la actuación fuera de dicha superficie se encontraría fuera de cobertura legal ambiental, circunstancia que justificaría la paralización.

La normativa medioambiental aplicable a la fecha del otorgamiento de la concesión era el Real Decreto 2994/82 sobre restauración del espacio natural afectado por actividades mineras.

El artículo 4 del RD 2994/82 establecía:

'Uno. La Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía, o, en su caso, el Organo competente de la Comunidad Autónoma, a la vista del Plan de Restauración presentado, podrá aprobarlo, exigir ampliaciones o introducir modificaciones al mismo,previo informe del Instituto Geológico y Minero de España y del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. Podrán solicitarse, en su caso, informes de otros Órganos de la Administración, competentes en materia ambiental.

Dos. La aprobación del Plan de Restauración, se hará juntamente con el otorgamiento de la autorización de aprovechamiento o la concesión de explotación, y tendrá la consideración de condición especial de dichos títulos. No podrán otorgarse éstos si a través del Plan de Restauración no queda debidamente asegurada la restauración del espacio natural.

Tres. En todo caso, la restauración se graduará en función de la fisonomía, configuración, características, valor y utilización del suelo, antes del inicio de las explotaciones'.

Según el Artículo Sexto, 'Uno. Cuando el Plan de Restauración deba ejecutarse periódicamente, de acuerdo con el programa establecido, y sea el titular del aprovechamiento el responsable de su realización, se observará lo siguiente:

Los titulares de aprovechamientos de recursos de las Secciones A), C) y D) presentarán como Anexo al Plan de Labores, el programa de trabajos a realizar en cumplimiento del Plan de Restauración'.

Y según el Artículo Noveno, en los casos en que la autorización de aprovechamiento o la concesión de explotación hayan sido otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, sus titulares, en el plazo máximo de un año habrán de presentar ante la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía o el órgano competente de la Comunidad Autónoma un estudio de impacto ambiental en el que, partiendo del estado actual de la explotación, se consideren posibles alternativas en orden a la restauración de las áreas que aún no han sido objeto de explotación.

En principio a la actividad ejercida por la actora no resultaba de aplicación el Decreto 292/95, ya que según la propia resolución de concesión de 22 de septiembre de 1993 y el informe favorable previo a la concesión que se otorga lo es sobre la base de una ya existente cantera de áridos y más que una autorización ex novo se puede considerar una recalificación administrativa en base a la idea de poder explotar ciertas zonas de la cantera como rocas ornamentales, actividad para la cual se contaba con el preceptivo proyecto de restauración aprobado por la Agencia provincial de medio ambiente.

Y por lo que ahora interesa con respecto a la actividad a la que se refiere el 'Anexo sobre actualización y adecuación técnica al proyecto de restauración aprobado' presentado en marzo de 2003 donde se propone la continuidad del plan de restauración, del informe emitido el 11 de agosto de 2006 que obra al folio 63 del expediente, se desprende que tratándose de una continuación del actual frente de explotaciónhacia zonas todavía vírgenes pero situadas dentro del perímetro concedido no requieren nuevo proyecto por estar amparadas por el antiguo que fue presentado con motivo del otorgamiento de la concesión en el año 1993, por lo que no resulta de aplicación el artículo 2 de dicha norma que establece que resulta de aplicación a ' aquellas actuaciones públicas o privadas consistentes en la realización de planes, programas, proyectos de construcción, instalaciones y obras, o de cualquier otra actividad o naturaleza comprendidas en el anexo primero de la Ley 7/1994 de Protección Ambiental, desarrollado en el presente Reglamento, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Lo establecido en el apartado anterior será igualmente aplicable a las ampliaciones, modificaciones o reformas de las actuaciones citadas, previamente autorizadas o legalizadas, siempre que requieran presentación de proyecto y exista un procedimiento administrativo de aprobación y suponga cualquiera de las siguientes incidencias ...'

Y es que el Anexo presentado no solo se refiere a actuaciones dentro del ámbito territorial de la concesión obtenida en 1993, sino que además se refiere al mismo frente de explotación que ni siquiera precisa nuevo proyecto.

El Jefe del Departamento de Minas en su informe de 26 de mayo de 1993 y la resolución de 22 de septiembre de 1993, van aún más allá y aluden a la suficiencia del informe medioambiental a la actividad pretendida (comprensiva de 8 cuadrículas mineras), haciendo en principio extensivas las medidas previstas en el plan de restauración a la totalidad de la superficie de la actividad concedida, sin necesidad de modificar el plan de restauración ni imponer condiciones o restricciones, todo ello por aplicación como órgano sustantivo competente, del artículo 4 del Real Decreto 2994/82 .

Entienden que el órgano sustantivo apreció con arreglo a la normativa entonces de aplicación, que quedaba asegurada la restauración del espacio natural (artículo 4.2) y que en definitiva la circunstancia de que el informe ambiental favorable se ceñía al plan de restauración previsto para 7 has, fue ya contemplada por la resolución que autorizaba la concesión de 8 cuadrículas mineras, que lo valoró y no consideró necesario establecer condiciones o limitaciones pese a la superficie real autorizada.

Sin embargo el TS ha declarado recientemente en la Sentencia de 12-3-2013 , que la explotación ha de adaptarse a las exigencias de las nuevas normas, de modo que la imposición de una evaluación de impacto ambiental le obliga en todo caso, sin que baste con la referencia del Plan de Restauración, por lo que debemos ceñirnos a la actividad prevista en el anexo presentado que ha dado lugar al expediente administrativo que nos ocupa y apreciamos como lo hacen los informes señalados del expediente, que no nos encontramos ante una ampliación de actividad que exija un nuevo proyecto de un lado, y por otro que precisamente la actora lo que trataba era de dar cumplimiento a la disposición que le era de aplicación, la prevista en el artículo 9 del Real Decreto 2.994/1.982 , que preveía que las concesiones de explotación que se hubieran otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de aquel Real Decreto en el plazo máximo de un año debían presentar ante la Comunidad Autónoma correspondiente un estudio de impacto ambiental que partiendo del estado de la explotación considerase posibles alternativas en orden a la restauración de las áreas que aún no se hubieran explotado.

Esto es precisamente lo que pretendía la actora y que no ha merecido respuesta ni valoración alguna por la demandada, y no justifica la paralización la existencia de un informe de la Administración medioambiental - de 11 de abril de 2003- sobre la falta de cobertura medioambiental de las nuevas hectáreas afectadas, menos cuando el tratamiento de restauración de dicha superficie era precisamente el objeto de la solicitud presentada por la actora en marzo de 2003.

Debemos tener en cuenta que es precisamente la presentación del Anexo al proyecto de restauración de la actora, (extendiendo las medidas de restauración a los terrenos que exceden de las 7 has contemplados en el plan aprobado en 1992 y describiendo un sistema de explotación descendente y más favorable según el propio solicitante), lo que da lugar finalmente al dictado de la resolución que se impugna, pero sin que la demandada se haya pronunciado sobre dicho Anexo ni impuesto condición medioambiental alguna para adaptar en su caso la actividad a las exigencias específicas medioambientales.

Deben tenerse en cuenta las conclusiones que se exponen en varios informes o notas-documentos que obran en el expediente y/o han sido aportados por la actora, así el jefe del Departamento de Minas en Granada remite nota interior a la Dirección General de Industria Energía y Minas solicitando informe sobre la actuación que corresponde a los expedientes de otorgamiento de concesiones mineras conforme al Real Decreto 2994/82, en que se encuentren discrepancias entre la superficie autorizada u otorgada del derecho minero y la superficie que se contempla en el Plan de Restauración siendo ésta última menor que la primera.

Y recordemos también el escrito de consulta emitido por el Delegado Provincial que aunque pudiera parecer una contradicción en los actos administrativos emanados del mismo organismo, ' la misma no existiría si consideramos que la superficie que figura en los planes de restauración constituye en realidad un módulo de restauración estándar y aplicable hasta cubrir la totalidad de la superficie autorizada en el título minero', y - añadimos ahora- más cuando el propio titular de la concesión solicita la aplicación y extensión de dicho módulo a una parte del resto de la superficie autorizada por el órgano sustantivo, (que no precisa nuevo proyecto) solicitud que ha quedado sin respuesta.

El informe al recurso de alzada contra la resolución de 23 de diciembre de 2004 - sobre limitación de voladuras- (folio 21 del expediente), señalaba según interpretación que esta Sala comparte que el propio avance del frente de explotación no requiere presentación de proyecto alguno ya que este avance estaba contemplado en el correspondiente proyecto general de explotación y resulta amparado por él- se trata del mismo frente- que fue presentado con motivo del otorgamiento de la concesión en 1993, por lo que no resulta de aplicación el artículo 2 del Decreto 292/1995 .

Añadía dicho informe que la Administración sustantiva no está de acuerdo con la Delegación de medio ambiente aunque un nuevo frente de explotación sí requerirá la presentación de un proyecto de apertura de frente sometido a proceso de autorizacióne incluido en los supuestos de la ley 7/94 y su Reglamento.

Continuaba diciendo que 'hasta el momento la orden de paralización no ha sido ratificada por esta Delegación Provincial al considerar que no existen motivos suficientemente argumentados para ello, puesto que el mencionado anexo si cubre la superficie que sobrepase las 7 has, hasta alcanzar las 18,80 has'

Tal argumentación se reproduce en el informe al recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 17 de febrero de 2006 por la que se acordaba mantener la paralización provisional de explosivos, que termina señalando:

'la restauración de los terrenos afectados por la evolución lógica del actual frente de explotación que por otra parte coincide con el frente originario de la Concesión Directa de Explotación quedaría asegurada mediante los trabajos contemplados en el anexo presentado y la limitación de la actividad extractiva a las 7 has contempladas inicialmente en el plan de restauración carece de motivación, siempre y cuando los trabajos se lleven a cabo en el frente actual de explotación (que corresponde al original del año 1973) y no supongan la apertura de uno nuevo'.

No consta la infracción del principio de igualdad alegada y así ha sido analizado y concluye la Sentencia dictada el 20-2-2012 en el rollo de apelación nº 1447/2010 .

Consta además que la Sentencia de esta Sala recaída en recurso nº 1741/09 de 10 de diciembre de 2013 , anuló la resolución sancionadora de 20 de enero de 2005, con fundamentos similares a los ahora expuestos.

QUINTO.-Visto todo lo anterior, se concluye que la orden de paralización debe ser anulada, si bien procede la estimación parcial del recurso declarando que la actividad amparada o justificada en el Anexo presentado por la actora el 10-3-2003 no precisa Declaración de Impacto Ambiental por estar amparada en la concesión minera de 1993 con la que cuenta la actora, ni hacer extensivo tal pronunciamiento a actuaciones en frentes distintos al aprobado en el proyecto que dio lugar a dicha concesión, al poder ser calificadas de ampliaciones que sí precisarían Declaración de Impacto Ambiental por aplicación del artículo 2 del Decreto 292/95 .

Por cuanto antecede, se ha de estimar parcialmente el recurso, sin que existan méritos para un especial pronunciamiento sobre las costas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmenteel recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de CANTERA000 C.B., contra la resolución de 19 de enero de 2009 de la Consejería de Innovación Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 17 de febrero de 2006 por la que se aprueba la actuación de la Delegación Provincial de Granada de mantener la paralización provisional en el empleo de explosivos acordada mediante resoluciones de 21 de diciembre de 2004 y 7 de marzo de 2005; y consecuentemente, se anula el acto administrativo impugnado, declarando que solo la actividad amparada o justificada en el Anexo presentado por la actora el 10-3-2003 no precisa Declaración de Impacto Ambiental.

Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso de casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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