Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1038/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1124/2011 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 1038/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014101011


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1124/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 1038/14

Valencia, veinticinco de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1124/11, interpuesto por la mercantil RESIDENCIAL RESMA SL, representada por el Procurador Sra. Palop Folgado y dirigida por el Letrado Sra. Paches Mateu, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado y como codemandada la Generalitat Valenciana representada y asistida por sus Servicios Jurídicos.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 8 de abril de 2011, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de diciembre de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 12/0009/2009 interpuesta por el actor contra la liquidación 12/2008/TZT/101/2, por importe de 21.245,29 euros, girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, al entenderse perdido el derecho a la exención tributaria provisionalmente reconocida del artículo 45.I B 12) del TR que regula la Ley del Impuesto , por no haberse construido las viviendas dentro del plazo de tres años.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 28 de diciembre de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'dicte en su día sentencia en cuya virtud:

1.Se estime el presente recurso y se anule y deje sin efecto la resolución recurrida-resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 22 de diciembre de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 12/0009/2009 interpuesta contra la liquidación de 02/10/2008 nº 12/2008/TZT/101/2- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 21.245,29€, practicada por los Servicios Territoriales de la Consellería de Economía y Hacienda en Castellón-.

2.-Se impongan las costas a la Administración demandada.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

En idénticos términos se dio traslado a la codemandada Generalitat Valenciana que contestó mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó que dicte sentencia por la que se desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a la Administración.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 23 de mayo de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 21.245,29 euros.

CUARTO - No habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y acordado el trámite de conclusiones, una vez presentados los escritos, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2014.

QUINTO.- En fecha 20 de diciembre de 2013 la actora presentó escrito acompañado de resolución del TEAR de fecha 29 de octubre de 2013, solicitando que al ser la citada resolución de fecha posterior a las conclusiones se admitiese al ser condicionante o decisiva para resolver el recurso, entendiendo que se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para liquidar el impuesto, así como la caducidad del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de diciembre de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 12/0009/2009 interpuesta por el actor contra la liquidación 12/2008/TZT/101/2, por importe de 21.245,29 euros, girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, al entenderse perdido el derecho a la exención tributaria provisionalmente reconocida del artículo 45.I B 12) del TR que regula la Ley del Impuesto , por no haberse construido las viviendas dentro del plazo de tres años.

La resolución recurrida, en cuanto a la cuestión objeto del presente recurso, referente a si procede o no aplicar la exención prevista en el artículo 45.I.B 12) del TR que regula la Ley del Impuesto , que refiere que la exención por razón del destino de los terrenos transmitidos a la construcción de viviendas de protección oficial quedará sin efecto si transcurren tres años a partir de dicho reconocimiento sin que se obtenga la calificación provisional, por lo que la exención se extingue de forma automática por el transcurso de dicho plazo, plazo que no admite interrupción salvo que su incumplimiento sea resultado de hechos ajenos a la voluntad del adquirente o sea imputable a la Administración, lo que no concurre en el presente supuesto en el que los terrenos estaban clasificados como rústicos, por lo que eran inedificables, hasta que con la aprobación de los instrumentos de ordenación y ejecución son urbanizados y se convierten en solares, por lo que la mercantil reclamante asumió voluntariamente el riesgo de que antes de finalizar el plazo de tres años desde el reconocimiento de la exención no pudiera obtener la calificación provisional.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-La liquidación tributaria impugnada ha sido practicada por no haber aportado un documento no exigido por la legislación tributaria, como es el certificado de calificación definitiva de la vivienda, cuando el artículo 45.I.B 12) lo que exige es la calificación provisional.

-La resolución del TEAR objeto del presente recurso incurre en error al indicar que los terrenos en el momento de la resolución estaban clasificados como rústicos, cuando conforme el Plan General de Ordenación Urbana aprobado el 1 de marzo de 2000, los terrenos incluidos en la unidad de ejecución 08-UE-R estaban calificados como suelo urbano, habiendo sido aprobado y adjudicado el Programa para el Desarrollo de la Actuación Integrada el 2 de mayo de 2002, por lo que cuando adquirió los terrenos en fecha 27 de junio de 2003, lo único que faltaba para solicitar la licencia urbanística era que el Proyecto de Reparcelación se aprobara e inscribiera en el Registro de la Propiedad, por ser la inscripción registral de la finca de resultado un requisito legal necesario para justificar el dominio sobre la finca y poder obtener la cédula de calificación provisional de viviendas de protección oficial.

-La resolución del TEAR no aplica la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central, ni la establecida por la jurisprudencia, ni la establecida en las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos, según la cual, el plazo de tres años para la obtención de la cédula de calificación provisional no admite interrupción, salvo que su incumplimiento sea resultado de hechos ajenos a la voluntad del adquirente o sea imputable a la Administración, pues el Proyecto de Reparcelación correspondiente a la unidad de ejecución 08-UE-R fue aprobado en fecha 1 de diciembre de 2006, no siendo imputable a la actora que el Proyecto de Reparcelación no haya sido inscrito en el Registro de la Propiedad, sino al Ayuntamiento de Castellón y al Ministerio de Fomento.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que ya que la liquidación objeto de recurso afecta a un tributo íntegramente cedido a la Comunidad Autónoma y el actor no aduce motivo impugnatorio alguno referente a vicios del procedimiento, forma o competencia, limitando sus alegaciones a cuestiones de fondo, se adhiere a lo manifestado por la Generalitat en la contestación a la demanda.

La codemandada Generalitat Valenciana articula su pretensión desestimatoria de la demanda alegando que el artículo 45.I.B 12) del TR del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, condiciona la aplicación de la exención a la aportación en el plazo de tres años de la calificación provisional, requisito que no ha cumplido la actora, resultando indiferente que en el requerimiento se le solicitase la calificación definitiva pues no aportó la provisional. Añade que las sentencias y las resoluciones invocadas por la actora no resultan aplicables pues cuando la actora adquirió el terreno era inedificable y no contaba con los requisitos señalados en el artículo 6 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística para calificarlo como solar, para lo que era necesaria la aprobación del proyecto de reparcelación y su ejecución, asumiendo voluntariamente la actora el riesgo de que dicho proyecto no llegara a aprobarse ni a ejecutarse en el plazo de tres años desde el reconocimiento de la exención.

CUARTO .- Para resolver la presente cuestión debemos partir de que el actor adquirió mediante escritura pública de compraventa de fecha 27 de junio de 2003, una finca haciendo constar su intención de destinarla a la construcción de viviendas protegidas, solicitando la aplicación de la exención establecida en el artículo 45.I.B 12) del TR de la Ley del Impuesto , exención que quedó sin efecto mediante la liquidación impugnada al no obtener en el plazo de tres años la calificación provisional.

Conviene recordar el contenido del artículo 45. I B 12) del TR aprobado por RD Legislativo que señala, en su versión original, aplicable al presente supuesto, que están exentos:

'12. La transmisión de solaresy la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión «inter vivos» del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades cuando la sociedad resultante de estas operaciones tenga por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.

Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.'

-Sostiene el actor como primer motivo de impugnación que la liquidación tributaria se ha practicado por no haber aportado el recurrente un documento no exigido por la legislación tributaria, ya que la Dirección Territorial de Economía y Hacienda la requirió al actor mediante oficio de 4 de diciembre de 2007 que aportase la calificación definitiva de la vivienda de protección oficial, cuando el documento exigible conforme el artículo 45 I B 12) del TR de la Ley que regula el Impuesto requiere la calificación provisional.

Pues bien, es cierto que el citado artículo requiere que el actor aporte la calificación provisional de Viviendas de Protección Oficial, y que la Administración requirió al actor para que aportase la calificación definitiva, pero ello carece de relevancia a los efectos de resolver el presente recurso, al haber reconocido el actor que no tenía la citada calificación provisional, en dicho momento, por lo que procede desestimar el motivo impugnatorio y entrar a resolver sobre el fondo del recurso.

-Idéntico sentido desestimatorio debe tener el segundo motivo impugnatorio articulado por el actor, alegando que el TEAR incurre en error al indicar que los terrenos en el momento de su adquisición por el actor eran rústicos, cuando consta conforme el Plan General de Ordenación Urbana que estaban clasificados como suelo urbano, pues lo relevante, conforme señala el artículo 45 I B 12) citado es si ostenta o no la condición de solar, cuestión que analizamos junto con el siguiente motivo impugnatorio.

-En último lugar sostiene el actor que la Administración no aplica la doctrina del TEAC, ni la establecida por la jurisprudencia en las sentencias del Tribunal Supremo 30 de abril de 1987 y 22 de julio de 1987 , ni la establecida en las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos, conforme a la que el plazo de tres años para la obtención de la cédula de calificación provisional no admite interrupción, salvo que su incumplimiento sea resultado de hechos ajenos a la voluntad del adquirente o sea imputable a la Administración.

Señala que el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón se aprobó en fecha 1 de marzo de 2000, y el ámbito correspondiente a la unidad de ejecución 08-UE-R, donde se encontraba la finca, se clasificó como suelo urbano residencial; que en ejecución del planeamiento, el Ayuntamiento de Castellón, aprobó en fecha 2 de mayo de 2002 el PAI para el desarrollo de la unidad de ejecución 08-UE-R; que la actora en virtud de escritura pública de fecha 27 de junio de 2003 compró la finca situada dentro de la unidad de ejecución 08-UE-R, haciendo constar que se destinaría a viviendas de protección oficial, por lo que solicitaba la exención del Impuesto; que no fue hasta el día 1 de diciembre de 2006, cuando la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento aprobó el Proyecto de Reparcelación de la unidad de ejecución 08-UE-R, adjudicándole a la actora la finca de resultado nº 10; que en fecha 4 de diciembre de 2007, la Dirección Territorial de Economía y Hacienda requirió a la actora para que aportase la calificación definitiva de vivienda de protección oficial, y la actora presentó escrito alegando que el Proyecto de Reparcelación todavía no había sido inscrito en el Registro de la Propiedad, por lo que por causas ajenas a su voluntad, no podía promover la construcción de un edificio de VPO sobre la finca, pues es requisito necesario ser titular registral de la finca de resultado, circunstancia que no concurre al no haber sido inscrito el Proyecto de Reparcelación en el Registro de la Propiedad; que en fecha 2 de octubre de 2008 se le giró la liquidación impugnada.

Añade que presentó escrito en fecha 26 de febrero de 2010 solicitando la inscripción del Proyecto de reparcelación y el Ayuntamiento le contestó en fecha 21 de abril de 2010 diciéndole que aunque desde el Ayuntamiento se iniciaron los trámites para la inscripción de oficio, no se puede proceder a la misma hasta que no se resuelva por el Ministerio de Fomento el expediente de desafectación pendiente, lo que implica que deba aplicarse la doctrina del Tribunal Supremo y del TEAC citada, pues se trata de actuaciones ajenas a la voluntad del interesado e imputables a la Administración que paralizan el plazo de tres años.

Pues bien, para que proceda la exención objeto del presente recurso deben concurrir dos requisitos; que el inmueble adquirido sea un solar y que se obtenga la calificación provisional de VPO en un plazo de tres años, y ninguno de los requisitos se cumple en el presente recurso, pues en la escritura de compraventa de fecha 27 de junio de 2003 se refiere que se trata de una finca urbana, antes rústica, incluida en el ámbito de la unidad de ejecución 08-UE-R incluida en el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón, no constando por tanto la condición de solar del mismo, siendo que si bien el PAI para el desarrollo de la citada unidad de ejecución fue aprobado en fecha 2 de mayo de 2002, el Proyecto de Reparcelación no fue aprobado hasta el 1 de diciembre de 2006, no siendo por tanto la finca comprada apta para la edificación de VPO, habiendo asumido el actor voluntariamente el riesgo de tener que transformar el suelo en solar y obtener la calificación provisional de VPO dentro del plazo de tres años, sin que la circunstancia de que no se haya inscrito el Proyecto de Reparcelación, reconociendo el Ayuntamiento que no se puede proceder a la misma hasta que no se resuelva por el Ministerio de Fomento el expediente de desafectación pendiente, afecte a tal conclusión atendiendo a que ya cuando se aprobó el Proyecto de Reparcelación, había transcurrido el citado plazo de tres años.

En tales términos se ha pronunciado esta Sala y Sección mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2013, dictada en el recurso 1032/2010 , donde hemos dicho:

'TERCERO.-El punto de partida del presente debate sobre la pertinencia o no de la exención tributaria planteado por la demanda debe ser las previsiones del artículo 45.I.B.12ª del Real Decreto Legislativo 1/1993, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , que declara la exención de:

'La transmisión de solaresy la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión «inter vivos» del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades cuando la sociedad resultante de estas operaciones tenga por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.

Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas'.

Es decir, obtenida provisionalmente una exención como la que nos ocupa por declarase en la escritura de compraventa un destino del inmueble a viviendas protegidas, se han de cumplir, al menos, dos condiciones inherentes a la norma legal antedicha: la que el inmueble adquirido sea un solar y la exigencia de obtener la calificación provisional de VPO en un plazo de tres años.

Sin embargo, ninguna de esas dos condiciones se cumplen en el presente litigio. En primer lugar, estamos ante la adquisición de unos terrenos que en absoluto constituyen un solar, pues no solo no consta tal clasificación urbanística en la escritura de compraventa sino que, a mayor abundamiento, queda patente que se trataba de suelo no urbanizable o, como máximo, urbanizable, como lo demuestra la necesidad de la actora de conseguir la condición de solar mediante la aprobación municipal de instrumentos de planeamiento (Plan parcial) y de gestión urbanística (Proyectos de reparcelación y urbanización, acta de replanteo, etc.), siendo por ello claro que los terrenos comprados no eran aptos para la edificación de VPO, por carecer de las condiciones urbanísticas necesarias (existencia de servicios urbanísticos básicos y conexión con las redes locales).

Por ello, tal condición se ha incumplido de partida, asumiendo el riesgo la recurrente de tener que transformar el suelo hasta convertirlo en un solar, pero sin lograrlo en el plazo legal de tres años, plazo de caducidad que no admite interrupciones ni prórrogas, sin que venga a cuento imputar tales incumplimientos a terceros, pues la norma legal era clara, la conocía la actora y la incumplió de forma evidente, máxime tratándose de un beneficio fiscal provisional, condicionado al cumplimiento de diversas exigencias, que no se han respetado.

Por ello, procederá desestimar el recurso contencioso-administrativo.'

Frente lo expuesto no resulta relevante ni determinante para la resolución del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 29 de octubre de 2013 aportada, donde se aprecia la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto en relación con otra operación similar del mismo actor, pues es criterio consolidado de la Sala que el plazo de prescripción empieza a computarse una vez transcurrido el plazo de tres años de exención provisional sin que dicho criterio jurídico haya resultado variado por la Sala tras la reforma introducida en el artículo 45. I. B 12) del citado TR mediante la Ley 4/2008 , sin que proceda analizar las restantes alegaciones de la actora efectuadas en el escrito presentado una vez finalizado el trámite de conclusiones y tras ser señalado el procedimiento para votación y fallo al ser extemporáneas.

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por RESIDENCIAL RESMA SL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de diciembre de 2010.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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