Sentencia Administrativo ...re de 2014

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14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1038/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 647/2013 de 03 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION

Nº de sentencia: 1038/2014

Núm. Cendoj: 28079330022014100970


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.45.3-2011/0019567

RECURSO DE APELACIÓN 647/2013

SENTENCIA NÚMERO 1038

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

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En la Villa de Madrid, a tres de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 647/2013, interpuesto por COMUNIDAD DE PROPITARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , representada por el PROCURADOR DOÑA MARIA ANGUSTIAS GARNICA MONTORO, contra el Sentencia de fecha 17/12/2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario 96/11. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO MADRID, representado por el LETRADO DE LA CORPORACION MUNICIPAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Notificada Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que se hizo.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de noviembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid en el P.O. 96/11 que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Director Gral. de Calidad, Control y Evaluación Ambiental del Ayuntamiento de Madrid en fecha 10-Enero-2011 que ordenó la adopción de medidas correctoras en la puerta de acceso al garaje.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante incongruencia de la sentencia de instancia que no resuelve sobre la alegación consistente en falta de aplicación de la OPACFE toda vez que la Directiva Comunitaria nº 2002/49 expresamente excluye su aplicación al ruido producido por los vecinos, como asimismo lo hace la Ley 37/2003 de 17 de Noviembre del Ruido derivada de la directiva en su exposición de motivos; estando asimismo excluida de la Ley 2/2002 de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid. Por tanto, existe desviación de poder por parte de Ayuntamiento de Madrid, lo cual implica la nulidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-Respecto de la falta de congruencia de la sentencia de instancia, ha de ser necesariamente estimada, pues en efecto ninguna referencia lleva a cabo el Juez a quo sobre las alegaciones jurídicas de la parte recurrente, respecto de la falta de aplicación de la OPACFE así como de la Directiva Comunitaria 2002/49 y restantes leyes que la desarrollan; de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo establecida en la materia y que exponemos a continuación:

La jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional proclaman que dicho vicio constituye en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencias, contenidas en la LJCA, LECiv/ 1881 (también en la LECiv/2000) y Ley Orgánica del Poder Judicial con trascendencia incluso constitucional, en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciable en amparo ante el Tribunal Constitucional.

Como se recuerda en la STC 210/2000, de 18 de septiembre es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, desde su STC 20/1982, de 5 de mayo que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede general la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, de 12 de noviembre, 88/1992, 8 de junio, 26/1997, de 11 de febrero, 83/1998, de 20 de abril, entre otras muchas).

Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que si bien respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella, ( SSTS 26/1997, de 11 de febrero ; 129/1998, de 17 de septiembre , 15/1999, de 22 de febrero ; 74/1999, de 26 de abril y 94/1999, de 31 de mayo , entre otras muchas).

En la doctrina de esta sala la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia 'no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso' ( art. 80 LJCA ). Es conocido que la primera jurisprudencia identificaba 'cuestiones' con 'pretensiones' y 'oposiciones', y aquéllas y éstas con el 'petitum' de la demanda y de la contestación, lo que ha llevado en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso, superada por otra línea jurisprudencial más reciente de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución , de aquí que para definirla no baste comparar el 'suplico' de la demanda y de la contestación con el 'fallo' de la sentencia, sino que ha que atenderse también a la 'causa petendi' de aquellas y a la motivación de ésta ( Sentencias de 25 de marzo de 1992 , 18 de julio del mismo año y 27 de marzo de 1993 ,entre otras). Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una petición de la 'causa petendi', es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los criterios de demanda y contestación (cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001 ).

En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un íter paralelo a aquel discurso.

El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal justifican el fallo (cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas), siendo de todo punto innecesario pronunciarse sobre cuestiones planteadas por las partes que en nada incidan en la resolución de pleito.

En consecuencia, pasamos a resolver las cuestiones no resueltas por el Juez a quo.

TERCERO.-Los motivos del recurso de instancia han de ser rechazados. En primer lugar porque no nos hallamos ante actividades domésticas ni vecinales sino ante el ejercicio de una 'actividad de garaje' para la cual se necesitan previas licencias de instalación y funcionamiento de acuerdo con lo dispuesto en el art. 151 de la Ley 9/01 de 17 de Julio del Suelo de la Comunidad de Madrid ; , y por tanto en materia de actividades es de aplicación tanto la OPACFE como la Ley 2/2002 de la Comunidad de Madrid y la ley estatal 37/03 de 17 de Noviembre sobre el ruido, así como la Directiva Comunitaria 2002/49; y en lo no regulado en dichos textos legales como es el caso del 'procedimiento a seguir en los expedientes de corrección de deficiencias', sigue siendo de aplicación el Raminyp. En consecuencia, la Administración no ha incurrido en absoluto en desviación de poder y la resolución objeto del recurso ha de reputarse ajustada a derecho.

A éste respecto conviene precisar y clarificar que existen varios procedimientos:

1º) El establecido en el artículo 34 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre, que es aplicable cuando se ejerce una actividad en las condiciones de la licencia concedida pero con un defectuoso funcionamiento de los elementos industriales licenciados , en cuyo caso, con carácter previo a la clausura de la actividad es necesario dictar una orden de 'corrección de deficiencias' concediendo plazo para ello, conforme a los siguientes preceptos del Raminyp, que continúan vigentes en la Comunidad de Madrid de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 34/07 de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, toda vez que dicho procedimiento no ha sido regulado por la Ley 2/02 de 19 de Junio de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid. Dicho procedimiento es asimismo aplicable a las actividades que se ejercen sin la preceptiva licencia previa, otorgando antes de la clausura, un plazo al titular de la actividad, para que solicite la correspondiente licencia, y clausurándola en el caso de que le sea denegada o no la solicite.

Debe recordarse que en el desarrollo de las actividades reguladas en el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961, norma que tiene carácter básico y que ha de aplicarse en la Comunidad de Madrid, con tal carácter y en los aspectos no regulados en la Ley Territorial de Madrid 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, pueden distinguirse tres fases diferentes en la actuación de la Administración: a) El procedimiento que da lugar a la obtención de la licencia de instalación, que exige que el proyecto se adecue inicialmente a las exigencias legales ( artículo 33,4 del Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. b) Otorgada la licencia de instalación, ésta no permite sin más el comienzo del ejercicio de la actividad autorizada sino que es necesaria la previa visita de comprobación técnica que dará lugar, en su caso, a la licencia de funcionamiento, que tiene como condición para su otorgamiento que se hayan adoptado las medidas correctoras que hayan podido determinarse ( artículo 34 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, nocivas y Peligrosas. C) Iniciado el curso de la actividad no por ello queda despojada la Administración de posibilidades de actuación respecto de aquella( Artículo 35 y siguientes), pues las licencias reguladas en este Reglamento constituyen un supuesto típico de autorización de funcionamiento, en cuanto que autoriza el desarrollo de una actividad a lo largo del tiempo y genera una relación permanente con la Administración , que en todo momento podrá acordar lo preciso para que la actividad se ajuste a las exigencias de interés público-condición siempre implícita en este tipo de licencias.

Es en esta última fase en la que se enmarca la actuación municipal y ello con base en lo dispuesto en los artículos 35 a 38 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre según los cuales la autoridad municipal podrá ordenar en cualquier momento que por un funcionario técnico se gire visita de inspección a las actividades que vengan desarrollándose o instalaciones que funcionen, para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la licencia, si se observa que la actividad se ejerce con deficiencias se requerirá al propietario, administrador o gerente de las actividades a que se refiere este reglamento para que en el plazo que se le señale corrija las deficiencias comprobadas. Este plazo en los casos de peligro, se fijará salvo cuando éste sea inminente, teniendo en cuenta, de manera discrecional, las posibilidades de corrección que hayan sido señaladas, las condiciones de la actividad y las contingencias que puedan derivarse tanto de su paralización como de su continuidad, en las circunstancias en que se encuentren . Salvo casos especiales, el plazo no podrá exceder de seis meses ni ser inferior a uno. Transcurrido el plazo otorgado por este reglamento para la corrección de deficiencias, se girará visita de inspección a la actividad al objeto de la debida comprobación. Cuando no hayan sido corregidas las deficiencias señaladas se harán constar mediante informe del funcionario que haya hecho la inspección, indicando las razones a que obedezcan el hecho. A la vista de este informe, se dictará resolución razonada concediendo o no un segundo e improrrogable plazo, que no excederá de seis meses, para que el propietario dé cumplimiento a lo ordenado.Agotados los plazos a que se refieren los artículos anteriores sin que por los requeridos se hayan adoptado las medidas ordenadas para la desaparición de las causas de molestia, insalubridad, nocividad o peligro, a la vista del resultado de las comprobaciones llevadas a cabo y dando audiencia al interesado, se dictará providencia imponiendo alguna de estas sanciones:

Multa. B)

Retirada temporal de licencia, con la consiguiente clausura o cese de la actividad mientras subsista la sanción.

C) Retirada definitiva de la licencia concedida. La licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos o actividades potencialmente nocivas o peligrosas, , a diferencia de las que suponen un control de un acto u operación determinada, tiene por objeto el control de una actividad llamada a prolongarse indefinidamente en el tiempo, denominándose por ello, doctrinalmente, licencias de funcionamiento, lo que acarrea, como consecuencia, que la autorización y sus condiciones prolonguen su vigencia tanto como dure la actividad autorizada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , aprobado por Decreto de 17 de junio de 195. Finalmente el art. 22 del mismo texto legal , establece que compete al Municipio controlar que las instalaciones y usos del suelo se desarrollan en condiciones de seguridad y salubridad con el fin de proteger el interés público en todo caso frente a las vicisitudes y circunstancias que puedan surgir a lo largo del tiempo de funcionamiento de la actividad autorizada.

El procedimiento anteriormente descrito sigue vigente por cuanto la Ley 34/07 de 15 de Noviembre de Calidad y Protección de la Atmósfera deroga el RAMINYP en todo lo que estuviera regulado por la Ley Autonómica 2/2002 de 19 de Junio de Evaluación Ambiental de la CAM, que si bien establece las infracciones y sanciones, no regula un procedimiento específico para imponerlas, ni para conseguir la subsanación de deficiencias, ni que las actividades sujeten su funcionamiento a las condiciones estrictas de la licencia concedida, por tratarse de una actividad eminentemente reglada.

CUARTO.-Hemos dicho en el Fundamento de Derecho anterior que compete al municipio controlar que las instalaciones cumplen los requisitos necesarios de seguridad y salubridad . Pues bien, una actividad que funciona emitiendo mayor ruido del permitido en la OPACFE conculca el derecho fundamental de los vecinos colindantes, a la salud, y a la inviolabilidad de domicilio

Dicha emisión de ruido ha sido fehacientemente acreditada en las presentes actuaciones, a través de los informes elaborados por los Servicios Técnico municipales que no han sido desvirtuados en modo alguno por la parte recurrente hoy apelante, mediante ninguno de los medios admitidos en derecho.

La cuestión planteada debe ser resuelta desde el punto de vista de los derechos constitucionales puestos en juego, es decir, el artículo 15 que protege el derecho a la integridad física y moral, y el artículo 18 protector del derecho a la intimidad personal y familiar. Estos derechos pueden ser vulnerados como consecuencia de factores externos como el ruido que tienen una incidencia directa sobre los derechos antes mencionados.

Así se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 16 de noviembre de 2004, Caso Moreno Gómez contra España , (TEDH 2004 68) que establecía la siguiente doctrina:

'El artículo 8 del Convenio (RCL 19991190, 1572) protege el derecho del individuo al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. El domicilio es normalmente el lugar, el espacio físicamente determinado en el que se desarrolla la vida privada y familiar. El individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no sólo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio. El atentar contra el derecho al respeto del domicilio no supone sólo una vulneración material o corporal, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias. Si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo (ver Hatton [TEDH 2001567] y otros contra Reino Unido, previamente citado, ap. 96).

54.De esta manera, el Tribunal declaró aplicable el artículo 8 en el asunto Poweel y Rayner contra Reino Unido ( Sentencia de 21 febrero 1990 [TEDH 19904], serie A núm. 172, ap. 40), ya que «el ruido de los aviones en el aeropuerto de Heathrow disminuyó la calidad de la vida privada y el encanto del hogar [de cada uno] de los demandantes». En el asunto López Ostra contra España (TEDH 19943) (previamente citado) relativo a la contaminación por los ruidos y los olores de una depuradora, el Tribunal consideró que «los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarle del disfrute de su domicilio de manera que perjudiquen su vida privada y familiar, sin poner en grave peligro la salud de la interesada». En el asunto Guerra y otros contra Italia ( Sentencia de 19 febrero 1998 [TEDH 19982], Repertorio de sentencias y decisiones 1998-I, ap. 57), el Tribunal señaló que «la incidencia directa de las emisiones [de sustancias] nocivas sobre el derecho de los demandantes al respeto de su vida privada y familiar permitía concluir con la aplicación del artículo 8». Finalmente, en el asunto Surugiu contra Rumanía (núm. 48995/1999, 20 abril 2004 [JUR 2004122802]) relativo a diversas trabas, entre ellas la entrada de terceras personas en la vivienda del demandante y el arrojar por estas personas unos carros con estiércol delante de la puerta y debajo de las ventanas de la casa, el Tribunal consideró que constituían injerencias repetidas en el ejercicio, por el demandante, de su derecho al respeto de su domicilio y concluyó con la aplicabilidad del artículo 8 del Convenio (RCL 19991190, 1572).

55.Aunque el artículo 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por éstos de medidas que traten de respetar los derechos garantizados por este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos (ver, entre otras, Stubbings y otros contra Reino Unido, Sentencia de 22 octubre de 1996 [TEDH 199647], Repertorio de sentencias y decisiones 1996-IV, pg. 1505, ap. 62; Surugiu contra Rumania [JUR 2004122802], previamente citado, ap. 59). Aunque el asunto sea abordado bajo el ángulo de una obligación positiva, a cargo del Estado, de adoptar las medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos de los demandantes garantizados por el párrafo 1 del artículo 8, o bajo la de una injerencia de una autoridad pública a justificar de acuerdo con el párrafo 2, los principios aplicables son bastante parecidos. En ambos casos, hay que tener en cuenta el equilibrio que debe reinar entre los intereses del individuo y de la sociedad en su conjunto. Además, incluso para las obligaciones positivas que resultan del párrafo 1, los objetivos enumerados en el 2 pueden jugar cierto papel en la búsqueda del equilibrio requerido (ver Hatton y otros contra Reino Unido [TEDH 2001567], previamente citado, ap. 98).

56.El Tribunal recuerda su jurisprudencia según la cual el Convenio (RCL 19991190, 1572) trata de proteger los «derecho concretos y efectivos», y no «teóricos o ilusorios», (ver, entre otras, Papamichalopoulos y otros contra Grecia, Sentencia de 24 junio 1993 [TEDH 199329], serie A núm. 260-B, ap. 42).'

Dicha doctrina ha sido recogida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia de 29 de mayo de 2001 (RTC 2001119), Recurso de Amparo núm. 4214/1998 , con el siguiente contenido:

' En relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar que su ámbito constitucionalmente garantizado protege «la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular» ( SSTC 120/1990, de 27 de junio [RTC 1990120], F. 8 ; 215/1994, de 14 de julio [RTC 1994215], F. 4 ; 35/1996, de 11 de marzo [RTC 199635], F. 3 , y 207/1996, de 15 de diciembre [RTC 1996207], F. 2).

Por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar, hemos declarado reiteradamente que tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido de la ingerencia de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas, SSTC 144/1999, de 22 de julio [RTC 1999144], F. 8 , y 292/2000, de 30 de noviembre [RTC 2000292], F. 6). Igualmente, hemos puesto de relieve que este derecho fundamental se halla estrictamente vinculado a la propia personalidady deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce ( STC 202/1999, de 8 de noviembre [RTC 1999202], F. 2 y las resoluciones allí citadas), e implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la accióny el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» ( STC 186/2000, de 10 de julio [RTC 2000186], F. 5).

Por último, este mismo Tribunal ha identificado como «domicilio inviolable» el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima [por todas, STC 171/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999171), F. 9 b)]. Consecuentemente, hemos señalado que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita ( STC 22/1984, de 17 de febrero [RTC 198422], F. 5).

Partiendo de la doctrina aquí expuesta en apretada síntesis, debemos señalar que estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos( STC 12/1994, de 17 de enero [RTC 199412], F. 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las ingerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990 (TEDH 19904), caso Powell y Rayner contra Reino Unido ; de 9 de diciembre de 1994 (TEDH 19943), caso López Ostra contra Reino de España , y de 19 de febrero de 1998 (TEDH 19982), caso Guerra y otros contra Italia . En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

Consecuentemente, procede examinar, siempre en el marco de las funciones que a esteTribunal le corresponde desempeñar, la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales que antes hemos acotado, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros valores y derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas.

6. Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanosen su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995, de 6 de febrero [RTC 199535], F. 3). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España , y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma (RCL 19792421 y ApNDL 3627) ( SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, §51 , y de 19 de febrero de 1998 , §60). Dicha doctrina, de la que este Tribunal se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre (RTC 1996199) (F. 2), debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE , como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales( STC 303/1993, de 25 de octubre [RTC 1993303], F. 8). En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales. Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral( art. 15 CE ). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE .

Respecto a los derechos del art. 18 CE , debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona «al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia», el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales ya hemos advertido en el anterior fundamento jurídico que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, F. 5 ; 137/1985, de 17 de octubre [RTC 1985137], F. 2 , y 94/1999, de 31 de mayo [RTC 199994], F. 5).

Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida. '

Por último, la doctrina antes mencionada ha sido a su vez recogida por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, entre otras la de 29 de mayo de 2003 (RJ 20035366) con el siguiente contenido:

' El segundo motivo de casación sí debe ser acogido. El razonamiento de la sentencia recurrida (reiterando lo que esta Sala y Sección ha declarado en la reciente sentencia de 10 de abril de 2003 [RJ 20034920]) no coincide con la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la protección que ha de dispensarse con fundamento en el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y uno de cuyos elementos más significativos es el de tutelar también el espacio físico domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificulten gravemente su normal disfrute.

Es un exponente importante de esa jurisprudencia la sentencia del Tribunal Constitucional - STC- 119/2001, de 24 de mayo (RTC 2001119), que invoca expresamente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reflejada en las sentencias de 21 de febrero de 1990 (TEDH 19904) (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido ), de 9 de diciembre de 1994 (TEDH 19943) (caso López Ostra contra el Reino de España ) y de 19 de febrero de 1998 (TEDH 1998 2) (caso Guerra y otros contra Italia ).

De la doctrina contenida en esa STC 119/2001 (RTC 2001119) merece aquí destacarse lo que continúa.

Que como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, por lo que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.

Que este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad.

Que habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental de que se viene hablando no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.

Que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental).

Que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.

En el presente supuesto, siendo contrario a derecho el funcionamiento de la puerta de la instalación del garaje de la Comunidad de Propietarios que nos ocupa, procede la estimación parcial del presente recurso y confirmación de la sentencia de instancia, si no por sus propios fundamentos, sí por los fundamentos de la presente resolución.

QUINTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales de ninguna de las instancias, debiendo abonar cada parte las que hubiere causado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid en el P.O. 96/11 , declaramos la existencia de incongruencia de la misma; y entrando a resolver las cuestiones planteadas por el recurrente en la instancia, debemos desestimarlas y las desestimamos declarando ajustada a derecho la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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