Última revisión
22/06/2004
Sentencia Administrativo Nº 1039/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 66/2001 de 22 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 1039/2004
Núm. Cendoj: 28079330022004100621
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01039/2004
Recurso nº 66/2001
SENTENCIA NUMERO 1039
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Javier E. López Candela.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Enrique Calderón de la Iglesia.
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En la Villa de Madrid, a veintidós de junio de dos mil cuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 66/2001, interpuesto por Grupo Inmobiliario Delta, S.A., representado por la Procuradora Dª. Concepción Tejada Marcelino, contra la actuación en vía de hecho del Ayuntamiento de Madrid. Habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 19 de enero de 2001, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 27 de julio de 2001, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.- Que por auto de fecha uno de octubre de 2001 se acordó recibir a prueba el presente recurso por término de treinta días comunes para proponer y practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día veintidós de junio de dos mil cuatro a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente "GRUPO INMOBILIARIO DELTA, S.A." representado por la Procuradora Dª. Concepción Tejada Marcelino, impugna la actuación en vía de hecho del Ayuntamiento de Madrid, cuyos operarios han procedido a destruir la valla de la finca registral nº 606, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 37 de los de Madrid al tomo 761, Libro 14, Sección 1ª, folio 121, y situada en la C/ Arroyofresno de esta ciudad, para realizar en la misma obras de infraestructura de gran tamaño en la zona en que se localiza la edificabilidad de dicha finca en el PGOUM, imposibilitando aquella así como desarrollar un proyecto urbanístico sobre la misma.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente que el PGOUM, incluye la referida parcela en el Area de Planeamiento Especifico 09.23 con una superficie total de 27.350 m ², cuyo objetivo es facilitar la obtención de suelo para dotaciones, completando la trama residencial existente, previendo que 5.800 m ², tengan uso residencial y 6.300 m ² para uso deportivo privado concediéndose una edificabilidad de 5.800 m ² y 220 m ² respectivamente, estando reservado el suelo restante para usos dotacionales públicos. La empresa Agroman, a instancias del Ayuntamiento, está introduciendo un colector de alcantarillado de grandes dimensiones precisamente en los 5.800 m² destinados a uso residencial, lo que hace inviable la edificabilidad del mismo, sin cobertura legal que le ampare y sin notificación alguna al recurrente propietario de la parcela.
Solicita se declare contraria a derecho la actuación anteriormente descrita, se ordene su cese y se condene a la Corporación demandada a restablecer la situación jurídica existente con anterioridad a la vía de hecho, así como a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados que se cifran en el resultado de aplicar un interés del 15% anual sobre el valor de la finca afectada durante el periodo de tiempo comprendido entre el inicio de la intromisión ilegítima y la reposición de la finca a su estado inicial, teniendo en cuenta que el valor de la finca es de 666.803.500 pesetas.
SEGUNDO.- La Corporación demandada alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 69.e), el art. 46.3 de la Ley 29/1998 por haberse presentado fuera del plazo legal establecido en el art. 30 LJ, toda vez que se presentó un primer requerimiento ante la Gerencia Municipal de Urbanismo en fecha 14 de noviembre de 2000, y sin embargo ha computado los 20 días para la interposición del recurso desde el requerimiento posterior de fecha 28 de diciembre de 2000.
Se opone asimismo al fondo por entender que no existe vía de hecho, por cuanto las obras de acceso al colector de Fuente la Reina, constan en el Proyecto de Actuación complementaria PAC01 que fue aprobado y sacado a concurso por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid en fecha 24 de julio de 1999, y adjudicado a Ferrovial-Agroman por Acuerdo de 12 de mayo de 2000. Dicho proyecto fue elaborado en ejecución del Proyecto de Saneamiento Integral de Madrid 2 aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de 31 de octubre de 1997, en desarrollo del NPG de 17 de abril de 1997.
TERCERO.- Analizando en primer lugar la alegada extemporaneidad del recurso, ha de ser rechazada toda vez que admitida la posibilidad de que la Jurisdicción Contencioso-administrativa conozca de las actuaciones materiales que incurran en vía de hecho administrativa, la LJCA ha establecido un requerimiento previo a la vía procesal que se configura como potestativo a diferencia de la reclamación previa contra la inactividad. De hecho, el art. 30 de dicho texto legal, dice que en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo. El referido requerimiento no constituye un recurso administrativo sino una posibilidad tendente a resolver la controversia sin acudir a la vía jurisdiccional. En el supuesto pues, no obligatorio de que se realice el requerimiento previo, lo que constituye el objeto del recurso es la actuación material en vía de hecho y no la negativa total o parcial a aceptar el requerimiento.
El plazo para la interposición del recurso es el de 20 días, desde que se inició la actuación en vía de hecho, pero el recurso puede ser interpuesto en cualquier momento posterior siempre que prosiga la actuación material; supuesto que concurre en el presente caso, en que la actuación material ha sido totalmente consumada y no ha cesado en ningún momento, a pesar de que los recurrentes formularon requerimiento en fecha 14 de noviembre de 2000, y al no ser atendido, volvieron a formularlo en fecha 28 de diciembre de 2000, procediendo a continuación a interponer el presente recurso toda vez que la situación material persistía. Procede por tanto, entrar a resolver sobre la cuestión de fondo debatida.
CUARTO.- Debemos destacar, al respecto, que la propia Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998/1741) al referirse a la vía de hecho viene a indicar que "Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho". Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena y a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares". Así, el artículo 51.4 de la Ley dispone que: "Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido".
Es por ello que la Ley está refiriéndose a actuaciones materiales de la Administración carentes de cobertura jurídica, pero no se refiere a aquellas que incurran en cualquier vicio procedimental incluso los mas graves de vulneración de derechos fundamentales o los de omisión del procedimiento legalmente establecido que determinarían su nulidad de pleno derecho, sino de actuaciones materiales en que no concurre la decisión administrativa previa que le sirve de fundamento o, en otras palabras, no se ha ejercitado potestad administrativa en virtud de decisión o soporte que le preste la necesaria cobertura jurídica, desarrollándose al margen absoluto de ejercicio de potestad, procedimiento y decisión del órgano competente. Por lo tanto, no cabe incluir en el supuesto de vía de hecho las meras peticiones basadas en cualquier vicio procedimental o de falta de competencia del órgano, incluso los de nulidad de pleno derecho. Por otro lado, ni cualquier infracción jurídica determinante de nulidad o de anulabilidad puede equivaler a la ausencia de cobertura jurídica, debiendo reservarse para lo supuestos más graves de actuación material total y absolutamente al margen de competencia y procedimiento y sin previa habilitación por norma o acto que le sirva de fundamento".
La doctrina de nuestros Tribunales ha venido a situar como antecedente legislativo del recurso a las vías de hecho, novedad importante de la Ley procesal de 1.998, lo previsto en el art. 43.1 LOTC (RCL 1979/2383; APNDL 13575) (extensión del recurso de amparo constitucional a las violaciones de derechos y libertades fundamentales originados por "simple vía de hecho" de los poderes públicos) y de la construcción doctrinal y jurisprudencial de la vía de hecho, caracterizada por la carencia de norma legal habilitante o título legítimo para dar cobertura a la actuación administrativa en su conjunto y definida como toda actuación material de la Administración carente de título jurídico que la justifique a partir de lo dispuesto en los art. 100.1 y 103 LPA de 1958 (RCL 1958/1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585; NDL 24708).
En el presente supuesto, entiende la Sala que concurren los presupuestos fácticos y jurídicos para estimar la existencia de vía de hecho porque nos hallamos ante una actuación administrativa carente de la necesaria cobertura jurídica que se ha producido al margen absoluto del ejercicio de una potestad legitima, del procedimiento correspondiente que sería el expropiatorio y de la decisión de órgano competente que no se ha llegado a producir. En efecto, dispone el art. 33 C.E. como limites al derecho de propiedad, la función social, que viene determinada por la utilidad pública; pero asimismo dispone que nadie podrá ser privado de sus bienes sino por causa justificada y mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes; por tanto, los limites han de imponerse a través del procedimiento legalmente previsto, que es el establecido en los art. 48 y 52 LEF. No consta que se haya consignado el justiprecio, ni que se haya realizado el acta de ocupación, por lo que la actuación recurrida carece de todo soporte legal y no puede venir sin más justificada por la aprobación por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid del Proyecto de Saneamiento Integral de Madri-2 en desarrollo del NPG de 17 de abril de 1997, porque la inclusión de la ocupación en un Plan Urbanístico equivaldría en todo caso a la declaración de utilidad pública del suelo ocupado, según lo dispuesto en el art. 52.1 LEF, pero previamente tendría que llevarse a cabo el procedimiento expropiatorio habilitante de la ocupación, del que se ha prescindido de forma absoluta. Procede por tanto, la estimación parcial del recurso; y decimos parcial, porque parece patente la imposibilidad de acordar el restablecimiento de la realidad física y jurídica de la finca ocupada al estado en que se encontraba con anterioridad a producirse la vía de hecho, por lo que, conforme establece el art. 32.3 procedería la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, para lo cual, la Administración deberá incoar el oportuno expediente de expropiación forzosa con fijación del justiprecio correspondiente.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJ, y teniendo en cuenta que la Corporación demandada no ha atendido los requerimientos del recurrente y le ha obligado a incurrir en los gastos y perjuicios que conlleva todo procedimiento judicial, las costas procesales se imponen expresamente al Ayuntamiento de Madrid.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por "Grupo Inmobiliario Delta, S.A." contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, debemos declarar y declaramos la ocupación ilegítima por vía de hecho de la finca registral nº 606 situada en la C/ Arroyofresno de esta ciudad por parte del Ayuntamiento de Madrid a través de un concesionario publico (Agroman), por lo que deberá cesar en dicha ocupación; y si le cesación no fuera posible por afectar a intereses generales, deberá el Ayuntamiento de Madrid incoar procedimiento de expropiación forzosa con todas las garantías legales y constitucionales para resarcir al recurrente de la pérdida de la finca ocupada, por el colector municipal, pagándole el justiprecio más un 15% de interés anual, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales al Ayuntamiento de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución conforme determina el art. 248 de la LOPJ.
P U B L I C A C I O N: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
