Última revisión
17/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 1039/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 468/2008 de 17 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1039/2009
Núm. Cendoj: 46250330022009101133
Encabezamiento
Rollo de apelación 468/2008
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Valencia
Recurso 75/2007
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 1039/2009
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Miguel Soler Margarit
Doña Alicia Millán Herrándis
_____________________________
En Valencia, a diecisiete de julio de dos mil nueve.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 468/2008, interpuesto contra la Sentencia nº 35/2008, de dieciséis de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de esta capital en el recurso contencioso-administrativo número 75/07.Han sido partes en el recurso: a) Como apelante don Bartolomé , representada y dirigida por el Letrado don Guillermo Llago Navarro; y b) Como apelada, la Generalitat, representada y dirigida por Abogada de su Servicio Jurídico; y Ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
Primero. El Fallo de la sentencia apelada, dice:
"Que, debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Bartolomé contra la resolución de fecha 31 de octubre de 2006 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA AGENCIA VALENCIANA DE SALUD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA por la que se suprimen las guardias localizadas en el Servicio de Neuropedriatía del Hospital "La Fe" de Valencia.; confirmando las mismas por ser ajustadas a derecho y sin expresa imposición de costas procesales" Segundo. Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados , señalándose para votación y fallo del recurso el día 7 de julio pasado, en el que ha tenido lugar.
Tercero. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La Sentencia apelada se fundamenta en la motivación de la Administración que justificó la supresión de las guardias localizadas en el Servicio de Neuropedriatía del Hospital "La Fe", lo cual supuso, evidentemente, una disminución retributiva para el apelante.
La decisión adoptada, propia de la potestad de autoorganización de la Administración, está suficientemente motivada tal como consta en el expediente y se recoge, expresamente, en la Sentencia de instancia no pudiendo, por ello , apreciarse la arbitrariedad que se alega por el recurrente. Así, como indica la Sentencia apelada y constata esta Sala, el informe del Subdirector Médico del Hospital (fols. 25 a 27 del expediente) explica y expone los motivos de la supresión de que se trata, haciéndolos suyos la resolución impugnada, justificación que descarta la arbitrariedad atribuida a la correspondiente decisión y que, desde la perspectiva jurídica, sirve de fundamento y motivo suficiente a la cuestionada supresión de las guardias localizadas y ello es así con independencia de los criterios médico-asistenciales que sostiene el apelante porque, en un proceso judicial, la revisión del acto o acuerdo impugnado debe referirse , cuando del ejercicio de la potestad de autoorganización se trata, a su justificación explícita y razonada que, existiendo y a manos que sea arbitraria o carente de motivación , no permite ser sustituida por el criterio de esta Sala.
La discrecionalidad administrativa es una figura cuyos perfiles teóricos no son claros, como lo demuestran los enormes esfuerzos doctrinales que se le viene dedicando, y la preocupación de los últimos estudios por diversificarla en una amplia tipología y no reconducirla a un único modelo. No obstante lo anterior, suele haber coincidencia en aceptar que, dentro de la proposición jurídica, la discrecionalidad opera respecto de la consecuencia jurídica y no sobre el supuesto de hecho --de ahí que una de las principales formas de su control vaya referida a los hechos determinantes--. Es usual también aceptar que la potestad propiamente discrecional encarna , frente a unos mismos hechos, la posibilidad de optar entre necesidades diferenciadas y todas de interés general; y la consiguiente libertad de elegir entre las distintas actuaciones administrativas que específicamente reclaman cada una de esas singulares modalidades de interés general. Y es dentro de este planteamiento donde cobra significación esa exigencia formal que se impone a los actos discrecionales de incluir su motivación: ésta es la exteriorización del específico interés público por el que se opta para legitimar la actuación administrativa elegida entre las varias posibles, y su finalidad es asegurar más la inexistencia de desviación de poder que la ausencia de irracionalidad. (T.S. 3.ª Secc. 7.ª S 20 Oct. 2003 ).Segundo. Apreciada la existencia de motivación suficiente del acto impugnado y, por consiguiente, de la sentencia apelada la alegación relativa al Derecho de salud (art. 43 de la Constitución) carece de la eficacia pretendida porque la satisfacción de tal derecho se efectúa mediante la prestación del correspondiente servicio sanitario que, a tal fin, debe organizarse motivadamente y, por tanto, no cabe la alusión genérica al Derecho sin referirlo a la concreta organización administrativa de prestación del servicio que , sin duda, debe responder a criterios de efectividad, calidad y eficiencia cuya justificación es exigible, por requerirse , en las decisiones organizativas de la Administración que, en este caso, como se ha dicho y conviene reiterar, se ha cumplido.
La disminución retributiva que comporta la supresión de las guardias de que se trata no es un argumento jurídico para anular la decisión recurrida porque, en este caso, como ha indicado el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de enero de 2002, no puede esgrimirse, frente al poder organizatorio de la administración , Derechos que por su consolidación no hayan alcanzado la categoría de adquiridos, como son los de orden económico o los relativos al contenido de la función a realizar , pues el resto no tienen ese carácter sino que son meras expectativas sometidas a la «potestas variandi» de la Administración en su legítimo ejercicio de decidir sobre su propio régimen de organización, tal como aquí ha sucedido.
Tercero. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y, conforme al art. 139, 2 de la L.J . imponer a la apelante las costas causadas. Vistos los preceptos legales citados por las partes , concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto contra la Sentencia 35/2008, de dieciséis de enero, del juzgado número Tres de esta capital, recaída en el Procedimiento Abreviado 75/07 , la que confirmamos con imposición de costas al apelante.
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que , como Secretario de éste, doy fe.
