Última revisión
06/10/2011
Sentencia Administrativo Nº 1039/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 84/2009 de 06 de Octubre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 1039/2011
Núm. Cendoj: 41091330042011101180
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:15821
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.
D. Heriberto Asencio Cantisán.
D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.
D. José Ángel Vázquez García.
En Sevilla, a 6 de octubre de 2011.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 84/09, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: Dª Pura y Dª Raimunda , D. Bernardino , D. Carlos , Dª Socorro , D. Cosme , Dª Violeta , D. Faustino , D. Isidro , Dª Cecilia , Dª Frida , Dº Isidora , D. Roque , Dª Magdalena en representación de D. Carlos Francisco , D. Luis Enrique , D. Juan Carlos , Dª Susana , D. Abel , Dª Aida y Dª Amanda , D. Bernardo , Dª Beatriz , Dª Carina y Dª Constanza , representados por la Procuradora Dª María Remedios Domínguez Rodríguez y asistidos de Letrado. DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE FOMENTO) representado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas , con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO .- En su contestación la parte demandada solicita dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto.-
TERCERO .- Recibido el presente recurso a prueba, se llevaron a efecto las admitidas, con el resultado que obra en los ramos unidos al mismo.-
CUARTO.- Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art. 64 de la Ley Jurisdiccional, evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones.-
QUINTO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vázquez García.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo al considerar los demandantes que en relación con el procedimiento expropiatorio iniciado para la ejecución del Proyecto Clave : "Autovía SE-40. Tramo : Enlace SE-648 (Almensilla)- Enlace A-49 (Huelva). Provincia de Sevilla" se ha incurrido en vía de hecho por lo que se solicita la declaración de nulidad del expediente expropiatorio y se acuerde el pago de una indemnización que quedaría fijada en un 25% del justiprecio que en su día pudiera fijarse más los intereses legales desde la fecha de ocupación hasta su completo pago.
SEGUNDO.- En la demanda se concreta la vía de hecho determinante, según los actores, de la nulidad del procedimiento expropiatorio, en la omisión en la resolución de la Demarcación de Carreteras del estado en Andalucía Occidental de 23 de julio de 2008 (publicada en el BOE nº 195 de 13 de agosto de 2008 y en el BOP de Sevilla nº 186 de 11 de agosto de 2008) del trámite esencial, anterior al levantamiento de las actas previas de ocupación, de concesión de un plazo de 15 días de información pública para que los interesados afectados por la expropiación puedan efectuar alegaciones a los efectos de subsanar posibles errores en la relación individualizada de bienes y Derechos.
TERCERO.- La vía de hecho se ha considerado que podía presentar dos modalidades. El denominado en Derecho francés manque de droit, cuando la Administración hace uso de un poder del que legalmente carece , o el manque de procedure, cuando lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que haya atribuido ese poder. En definitiva debe tratarse de supuestos en los que la administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente el acto o título que le sirva de fundamento jurídico, como por lo demás establece el art. 93 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre . Debemos por tanto encontrarnos ante una irregularidad sustancial que, al menos, permite calificar a la actuación administrativa de acto inexistente o nulo de pleno Derecho. De aquí que el art. 30 L.J.C.A. permita al interesado, si bien no con carácter preceptivo, que formule requerimiento a la Administración para que cese en su actuación.
La irregularidad que se menciona en la demanda, atendidas las consideraciones referidas en el párrafo anterior , no alcanzaría la virtualidad propia y necesaria de la vía de hecho. No nos encontramos ante la ocupación de un bien o Derecho sin haberse seguido procedimiento expropiatorio alguno o con la omisión de trámites sustanciales que hicieran irreconocible la expropiación.
En cualquier caso , además de una inexistente vía de hecho, tampoco existe la irregularidad procedimental a que se refieren los actores. Una atenta lectura de la Resolución del Jefe de Demarcación de Carreteras en Andalucía Occidental de 23 de julio de 2008 (folios 8 y 20 del expediente Administrativo) basta para advertir que el trámite que los actores califican de esencial ha sido observado. Literalmente se dice en el anuncio publicado en el BOE y en el BOP de Sevilla : "Es de señalar que esta publicación se realiza, además a los efectos de información pública contemplados en los arts. 17.2, 18 y 19.2 de la LEF, para que en el plazo de quince días (que , conforme establece el art. 56.2 del reglamento de Expropiación Forzosa, podrá prorrogarse hasta el momento en que se proceda al levantamiento de las citadas actas previas a la ocupación), los interesados podrán formular, por escrito, ante esta Demarcación de Carreteras, alegaciones a los efectos de subsanar posibles errores que se hayan producido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación". Si partimos que la publicación de tal anuncio en los diarios oficiales tiene lugar , la más tardía de ellas, el 13 de agosto de 2008 y que la primera citación para el levantamiento de acta previa de ocupación data para el 9 de septiembre de 2008, el plazo de quince días para alegaciones a efectos de subsanación de errores ha sido respetado.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que justifique la imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-
Fallo
: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 84/2009 interpuesto por Dª Pura y Dª Raimunda, D. Bernardino, D. Carlos, Dª Socorro, D. Cosme, Dª Violeta , D. Faustino, D. Isidro, Dª Cecilia, Dª Frida , Dº Isidora, D. Roque, Dª Magdalena en representación de D. Carlos Francisco , D. Luis Enrique, D. Juan Carlos, Dª Susana , D. Abel, Dª Aida y Dª Amanda, D. Bernardo, Dª Beatriz , Dª Carina y Dª Constanza sin que haya lugar a la declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio referido en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia. Sin costas.
Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
