Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 1039/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1565/2010 de 09 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO

Nº de sentencia: 1039/2013

Núm. Cendoj: 46250330032013101012


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1565/2010 (y 1640/2010, acumulado)

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0006944 (y 46250-33-3-2010-0003146)

SENTENCIA NÚM. 1039/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

Magistrados:

Dª. Mª BELÉN CASTELLÓ CHECA

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a nueve de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1565/2010 (al que se ha acumulado, por duplicidad, el recurso contencioso-administrativo nº 1640/2010 ) a instancia de DIRECCION000 C.B., Balbino y Marí Luz , representados por el Procurador Miguel Castello Merino y asistidos por la Letrada María José Martín Munera; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de 30/10/2009 por la que se desestima el incidente de ejecución de la resolución de la reclamación NUM000 . Recurso tramitado como Procedimiento Ordinario 1565/2010.

SEGUNDO.-Por la representación de la parte actora se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de 30/10/2009 por la que se desestima el incidente de ejecución de la resolución de la reclamación NUM000 . Dictándose por dicho Juzgado Auto en fecha 21/06/2010 declarando la incompetencia del Juzgado y remitiendo las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, turnándose a la Sección Tercera y registrándose como Procedimiento Ordinario 1640/2010

TERCERO.-Por esta Sección se dictó en fecha 16 de noviembre de 2010 Auto declarando acumulado el recurso contencioso-administrativo 1640/2010 al seguido bajo el número 1565/2010 al existir una indudable duplicidad entre ambos recursos

CUARTO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se declare la actuación de la administración no conforme a derecho y declarándose la nulidad de los actos administrativos impugnados por haberse lesionado derechos fundamentales y prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, o subsidiariamente, que se declare la anulabilidad de los mismos, estimándose la devolución del aval y del IVA solicitada en el año 2005 por un importe de 8.241,82 € más los intereses legales y costas, cuya imposición expresa se solicita para la administración recurrida por su temeridad y mala fe.

QUINTO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por la ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

SEXTO.-Por Decreto de fecha 22 de junio de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 14.475,08 €.

SÉPTIMO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

OCTAVO.-Se señaló la votación para el día 9 de julio de 2013, teniendo así lugar.

NOVENO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de octubre de 2009 por la que se desestima el Incidente de Ejecución promovido contra el acuerdo de la Administración de Alcoy de la Delegación de Alicante de la AEAT por el que, en ejecución de la resolución del TEAR de 22 de diciembre de 2008 se procede a dar de baja la liquidación anulada y se practica nueva liquidación por importe total de 5.194,38 €, en la que se tienen en cuenta, a efectos de practicar nueva liquidación, la modificación de bases imponibles respecto de las ventas de tabaco, que se corresponde con la causa que se declaró no fundamentada en la resolución y que motivó la estimación de la pretensión del interesado y la anulación de la liquidación manteniendo como IVA soportado el que aparece debidamente reflejado en los registros puesto que en este punto el Tribunal consideró que no era posible acceder a lo solicitado por el interesado.

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que se declare la actuación de la administración no conforme a derecho y declarándose la nulidad de los actos administrativos impugnados por haberse lesionado derechos fundamentales y prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, o subsidiariamente, que se declare la anulabilidad de los mismos, estimándose la devolución del aval y del IVA solicitada en el año 2005 por un importe de 8.241,82 € más los intereses legales y costas, cuya imposición expresa se solicita para la administración recurrida por su temeridad y mala fe.

Alega en la demanda que DIRECCION000 CB se dedica a la actividad de hostelería como negocio familiar. Abrió dos nuevos locales en 2004. Para acondicionar dichos locales tuvo que realizar una serie de inversiones. Lógicamente, los gastos realizados en esos bienes de inversión estaban sujetos a IVA. En la declaración IVA del 4T2004 se recoge un IVA soportado 'muy superior' al IVA devengado, solicitando la devolución de 8.241,82 €. No se trata de una simple deducción, sino de la solicitud de una devolución.

Al cumplimentar el resumen anual de IVA (modelo 390) se sumó todos los importes del IVA soportado, tanto de los bienes y servicios corrientes como de los bienes de inversión. Ambos importes se pusieron en la casilla correspondiente a los bienes y servicios corrientes (por error). Este simple error, al rellenar el impreso mencionado, ha dado lugar a que la Administración tergiverse lo ocurrido y dicha que se trata de un error de contabilización. Así las cosas, seguimos esperando la devolución del IVA por un importe de 8.241,82 € desde el año 2005. Pero además la administración tributaria en lugar de devolvernos ese importe, intenta que seamos nosotros los que tenemos que abonarlo. Para ello envía sendas liquidaciones totalmente arbitrarias, sin ninguna base documental, llegando incluso a enviar providencias de apremio pese a que existía aval bancario para garantizar el pago de las liquidaciones.

En junio de 2005 se recibe notificación de la AEAT Sagunto por la que se cita a la empresa para una comprobación limitada sobre el IVA 2004. Comparecencia que tuvo lugar el 25/07/2005, en la que la funcionaria actuante solo se interesó por la venta de tabaco. Le pusimos de manifiesto el error al rellenar el resumen anual de IVA y le mostramos el libro de bienes de inversión, pero no mostró ningún interés, solo se interesaba por la venta de tabaco.

En fecha 23/08/2005 se recibe notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional (por importe de 7.627,39 €). La actora aportó documentos y hoja anexa explicativa (que adjunta a demanda).

En fecha 03/10/2005 se dicta resolución con Liquidación provisional, desestimando las alegaciones (sobre el IVA soportado de los bienes de inversión y de las facturas de compra de tabaco) sin motivación.

Interpuesta reclamación económico-administrativa en fecha 02/11/2005, se dicta resolución por el TEAR en fecha 22/12/2008 por la que estima la reclamación anulando la liquidación impugnada sin perjuicio de que la Administración pudiera dictar nueva liquidación. Solicitó devolución de aval, que todavía no se ha producido.

En fecha 20/07/2009 se dicta acuerdo de ejecución, practicando nueva liquidación, en la que nuevamente solo consigna la cuota de IVA de los bienes y servicios corrientes, pero no de los bienes de inversión. Planteando en fecha 14/08/2009 incidente de ejecución, contra cuya desestimación por el TEAR se interpone el presente recurso.

Se pone de manifiesto la falta de diligencia del TEAR. Se tomó otra resolución de algún otro incidente de ejecución y simplemente se cambiaron los datos relativos a las cantidades. Por tanto no se han visto las peculiaridades del caso sino que simplemente se ha utilizado un modelo. Se habla de la Administración de Alcoy y de la Delegación de Alicante cuando en el caso que nos ocupa se trata de la AEAT de Sagunto, sin que sepamos si realmente lo manifestado en el incidente de ejecución se corresponde con este caso o con el de Alcoy. Se confunde lo que manifiesta esta parte con lo que manifiesta la administración, concretamente sobre la estimación parcial del acto impugnado. Se habla de nueva liquidación cuando realmente se hace una liquidación en ejecución. Habla de la invocación por esta parte del artículo 66.5 del RD 520/2005 cuando esta parte alude a varios apartados del citado artículo, pero no se alude al apartado 5. La administración ha actuado con total falta de diligencia. Sin importarle las alegaciones realizadas, resolviendo con absoluta falta de motivación y sin tener en cuenta los documentos aportados (facturas y libros registros de ingresos, gastos y bienes de inversión).

Se opone a lo pretendido la Abogado del Estado indicando que anulado el acto, es indiscutible que la Administración puede practicar nueva liquidación a fin de determinar la deuda tributaria. En este caso, anuladas las liquidaciones practicadas por defectos formales y no habiendo prescrito el derecho a liquidar, la Administración Tributaria no hizo sino practicar nueva liquidación ajustada a los términos del Fallo. La posibilidad de retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo un vicio determinante de anulabilidad para, subsanando dicho vicio, completar tales actuaciones, está expresamente prevista en el ordenamiento tributario ( artículo 239.3 LGT ). Por lo tanto es perfectamente posible que la Administración pueda dictar un nuevo acto en sustitución de uno previamente viciado, siempre que el vicio sea de mera anulabilidad (y la falta de motivación lo es) y no de nulidad radical.

TERCERO.-Con carácter previo, debe concretarse que el acto administrativo aquí recurrido (que es, por tanto, el que determina y limita el marco de enjuiciamiento de la presente litis) es la Resolución del TEAR de fecha 30/10/2009 por la que se desestima el Incidente de Ejecución promovido contra el acuerdo de fecha 26/05/2009 que, en ejecución de la resolución del TEAR de 22/12/2008, procede a dar de baja la liquidación anulada, practicando nueva liquidación.

De este modo, debe partirse de los siguientes antecedentes, que constan en el expediente administrativo.

- Por DIRECCION000 CB se interpuso la Reclamación económico-administrativa nº NUM000 contra las liquidaciones practicadas en concepto de IVA ejercicio 2004. Reclamación que fue estimada por la Resolución del TEAR de 22/12/2008.

- En fecha 26/05/2009 se dicta por la Administración de Sagunto de la Agencia Tributaria acuerdo de ejecución del Fallo del TEAR.

- Por DIRECCION000 CB se interpone ante el TEAR Incidente de Ejecución, que es desestimado por la Resolución hoy recurrida de fecha 30/10/2009.

Como ha quedado expuesto, laparte recurrente, en la demanda, solicita el dictado de Sentencia por la que se declare la actuación de la administración no conforme a derecho y declarándose la nulidad de los actos administrativos impugnados por haberse lesionado derechos fundamentales y prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, o subsidiariamente, que se declare la anulabilidad de los mismos, estimándose la devolución del aval y del IVA solicitada en el año 2005 por un importe de 8.241,82 € más los intereses legales y costas, cuya imposición expresa se solicita para la administración recurrida por su temeridad y mala fe.

Esto es, además de la pretensión de nulidad del acto impugnado (Resolución del TEAR desestimatoria del incidente de ejecución interpuesto contra el acuerdo de ejecución de la Resolución del TEAR de 22/12/2008) solicita que se estime la devolución del aval y del IVA solicitada en el año 2005. Estas cuestiones no tienen por qué ser abordadas por esta Sala. No es objeto del pleito la revisión de legalidad del IVA 2004, ni de la procedencia o no de la devolución del aval y del IVA solicitada en 2005. Y ello porque ante el TEAR se planteó reclamación contra la liquidación del IVA 2004, por lo que todas las pretensiones esgrimidas en relación con dicha liquidación del IVA 2004 ya han sido resueltas por el TEAR en su resolución de 22/12/2008, no siendo tal respuesta impugnada en vía judicial, al no interponerse recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución de 22/12/2008. En definitiva, sólo nos corresponde analizar la adecuación a derecho de la resolución del TEAR de 30/10/2009 desestimatoria del incidente de ejecución planteado en relación con el acuerdo de ejecución de fecha 26/05/2009, lo que se traduce en el análisis de la adecuación de dicho acuerdo de ejecución al contenido de la previa resolución del TEAR de 22/12/2008, sin que pueda extenderse dicho enjuiciamiento a la revisión de la legalidad de dicha resolución de 22/12/2008.

Así delimitado el objeto del presente procedimiento, la controversia a resolver consiste en la adecuación o no del Acuerdo de la Administración de Sagunto de fecha 26/05/2009 a lo previamente resuelto por el TEAR en fecha 22/12/2008. Por lo que debe aludirse al contenido de dichas resoluciones.

Así, la Resolución del TEAR de fecha 22/12/2008 (folios 103 y siguientes del expediente) tiene el siguiente tenor literal:

'(...) ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 3 de octubre de 2005 fue notificada a la ahora reclamante liquidación (...) practicada a su cargo por el concepto de IVA correspondiente al ejercicio 2004 mediante la que, respecto de las autoliquidaciones, se modifican las bases imponibles como consecuencia de operaciones no declaradas de acuerdo con los datos que constan en el libro registro de facturas expedidas, se modifican bases y cuotas de IVA deducible en operaciones interiores en concepto de adquisiciones de bienes y servicios como consecuencia de haber deducido cuotas que no estaban acreditadas debidamente en los libros registro ( art. 99.Tres Ley 37/1992 ) o que, según lo establecido en los artículos 9 y 101 Ley 37/1992 se ha aplicado incorrectamente el régimen de deducción de sectores diferenciados. Como consecuencia de la liquidación provisional resulta una deuda tributaria por total a pagar de 7.627,39 €.

SEGUNDO.- El día 2 de noviembre de 2005 se interpuso la presente reclamación contra la referida liquidación alegando la actuante en síntesis que las facturas estaban correctamente contabilizadas, y que no existen sectores diferenciados pues la actividad secundaria supone un 1,54% del total y demás que el interesado consideró conveniente para que prosperase su pretensión anulatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(...)

SEGUNDO.- La resolución de la presente reclamación exige un pronunciamiento de este Tribunal sobre la modificación de bases imponibles y deducibilidad de las cuotas de impuesto de referencia.

TERCERO.- En referencia a la modificación de bases realizada por la administración separando las bases imponibles a los distintos tipos que, además, corresponden en base al artículo 9 1ª de la Ley 37/1992 a sectores diferenciados ya que la venta de tabaco está en Régimen de recargo de equivalencia y en aplicación del artículo señalado es causa para ser sector diferenciado tributar en alguna de las actividades en dicho régimen, sin embargo no motiva porque considera que hay que mantener las ventas de tabaco como base imponible en el modelo 390 y sin embargo con fundamento en el artículo 154.Dos regulariza, de forma correcta, las cuotas de IVA deducible no admitiendo como deducible el IVA soportado en las facturas que corresponden a compra de tabaco. Dicha omisión merma, sin duda, la capacidad del interesado para dirigir con acierto la defensa del derecho que se le niega, y, desde luego, sustraen a este Tribunal elementos de juicio necesarios para emitir un pronunciamiento fundado sobre la cuestión sustancial que se le plantea. De manera que tal defecto de forma, que constituye infracción del precepto contenido en la letra a) del apartado 1 del artículo 124 de la Ley 230/1963, de 23 de diciembre , General Tributaria, y en el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , por sí solo determina, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la invalidez del acto en que concurre; debiendo accederse por tanto en este punto a la pretensión anulatoria de la reclamante.

En referencia a las cuotas deducibles en operaciones interiores, por adquisiciones de bienes y servicios no admitidas por no encontrarse debidamente registradas ya que, de las facturas aportadas constan anotadas las correspondientes a un total de IVA soportado por importe de 59.983,62 € y el interesado consignó 72.459,33. A los efectos expresados, debe tenerse en cuenta, de un lado, que no se discute el hecho de que en el Libro Registro de facturas recibidas no aparecen anotadas las facturas que comprenden las cuotas cuya deducción se discute, y, de otra parte, que dicha omisión constituye, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, el defecto de contabilización de la cuota afectada; lo que, con independencia de cual sea la causa de la omisión, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado Tres del artículo 99 de la Ley del Impuesto , impide la deducción pretendida, sin perjuicio de que sean deducibles en el período en que se produzca su efectiva contabilización siempre que no haya caducado el derecho a la deducción. De manera que no es posible acceder en este punto a la pretensión de la interesada.

Por todo lo expuesto;

FALLO

Este Tribunal acuerda, en única instancia, ESTIMAR la presente reclamación, anulando la liquidación impugnada en base a los fundamentos jurídicos anteriores, sin perjuicio de la facultad que asiste a la Administración para dictar una nueva liquidación'

Y en ejecución de dicha resolución se dicta el siguiente acuerdo de ejecución (folio 112):

'En cumplimiento de la resolución del TEAR de fecha 22-12-2008 según la cual el Tribunal, al resolver la reclamación nº NUM000 formulada por el sujeto pasivo arriba indicado sobre acuerdo de la Administración por el que se practica liquidación provisional por el concepto de IVA correspondiente al ejercicio 2004 por importe de 7627,39 euros, acuerda ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación, anulando el acuerdo de liquidación impugnado, ordenando que se dicte otro en el sentido de la resolución, y en ejecución del referido fallo, procede adoptar el siguiente ACUERDO:

ANULAR el acuerdo de liquidación impugnado por el concepto IVA correspondiente al ejercicio 2004, y DICTAR NUEVO ACTO, del resultan a ingresar 5194,38 euros, de acuerdo con los fundamentos del referido fallo. Se anula la liquidación respecto a la modificación de bases efectuada respecto a las ventas de tabaco, manteniendo como IVA soportado deducible el registrado en los libros registros de facturas recibidas y que asciende a 59.983,62 euros, quedando una cuota a ingresar de 4233,89 euros. Se calculan intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003 General Tributaria siendo su importe de 960,49 euros (...)'

Finalmente, la Resolución del TEAR de 30/10/2009 que desestima el incidente de ejecución planteado tiene el siguiente tenor literal:

'ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 22 de diciembre de 2008 este Tribunal resolvió en única instancia la reclamación interpuesta por la ahora interesada, tramitada bajo el número de expediente NUM000 estimándola en base a los fundamentos jurídicos recogidos en la reclamación y anulando la liquidación provisional por el concepto IVA correspondiente al año 2004, por importe a ingresar, incluidos intereses, de 7.627,39 €.

SEGUNDO.- En fecha que no consta fue notificado al interesado acuerdo de la Administración de Alcoy de la Delegación de Alicante de la AEAT por el que en ejecución de la precitada resolución de este Tribunal se procede a dar de baja la liquidación anulada y se practica nueva liquidación, por importe total de 5.194,38 € en la que se tienen en cuenta, a efectos de practicar nueva liquidación, la modificación de bases imponibles respecto de las ventas de tabaco, que se corresponde con la causa que se declaró no fundamentada en la resolución y que motivó la estimación de la pretensión del interesado y la anulación de la liquidación manteniendo como IVA soportado el que aparece debidamente reflejado en los registros puesto que en este punto el Tribunal consideró que no era posible acceder a lo solicitado por el interesado.

CUARTO(sic) .- El día 14 de agosto de 2009 fue promovido el presente incidente contra el precitado acuerdo aduciendo la interesada que la resolución dictada por este Tribunal estimaba la totalidad de la reclamación interpuesta y la nueva liquidación solo estima en parte y no anula la totalidad de la deuda recurrida, solicitando la anulación del acto impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(...)

SEGUNDO.- Respecto de la nueva liquidación efectuada por la Administración debe tenerse en cuenta que la parte dispositiva de la resolución ejecutada se limita a anular los actos impugnados en base a los pronunciamientos jurídicos contenidos en la reclamación, por lo que la ejecución de la misma se circunscribe estrictamente a hacer desaparecer los efectos jurídicos y materiales que hayan podido surtir los actos anulados, sin perjuicio de que, en ejercicio de sus competencias, el órgano de gestión pueda iniciar o, en su caso, continuar, los procedimientos que, respetando los pronunciamientos contenidos en la resolución anulatoria, conduzcan a dictar nuevos actos que sustituyan a los anulados. De manera, pues, que el acuerdo contra el que se ha promovido el presente incidente, al dar de baja la deuda correspondiente a la liquidación anulada, constituye estricto cumplimiento de lo dispuesto en la resolución ejecutada y es conforme con el contenido del invocado apartado 5 del artículo 66 del Real Decreto 520/2005 mientras que la de la nueva liquidación responde al ejercicio de la potestad que para ello tiene normativamente atribuida el órgano actuante. Por ello, no es posible entender cometida la infracción denunciada por el reclamante.

De manera que no constando la concurrencia en el acuerdo impugnado de ningún defecto susceptible de invalidarlo no es posible acceder a la pretensión anulatoria del reclamante'

CUARTO.-Partiendo como premisa de los antecedentes que han quedado expuestos, y siempre desde la óptica de la previa delimitación del objeto del presente recurso contencioso-administrativo antes efectuada, los motivos impugnatorios esgrimidos por la parte recurrente en su demanda no pueden prosperar.

Opone la parte recurrente la nulidad de pleno derecho tanto de la resolución del TEAR de 30/10/2009 como del acuerdo de ejecución de 26/05/2009. Del examen de la demanda y, se insiste, prescindiendo de las alegaciones efectuadas referidas al fondo de la liquidación practicada en concepto de IVA del año 2004 (que exceden del ámbito objetivo del presente recurso, el cual se circunscribe al análisis de la adecuación del Acuerdo de la Administración de Sagunto de fecha 26/05/2009 a lo previamente resuelto por el TEAR en fecha 22/12/2008), la pretensión de nulidad de pleno derecho viene referida tanto al acuerdo de 26/05/2009, como a la resolución de 30/10/2009.

Respecto a la resolución del TEAR de 30/10/2009 opone la actora la falta de diligencia, pues se tomó otra resolución de algún otro incidente de ejecución y simplemente se cambiaron los datos relativos a las cantidades. Por tanto no se han visto las peculiaridades del caso sino que simplemente se ha utilizado un modelo. Se habla de la Administración de Alcoy y de la Delegación de Alicante cuando en el caso que nos ocupa se trata de la AEAT de Sagunto, sin que sepamos si realmente lo manifestado en el incidente de ejecución se corresponde con este caso o con el de Alcoy. Se confunde lo que manifiesta esta parte con lo que manifiesta la administración, concretamente sobre la estimación parcial del acto impugnado. Se habla de nueva liquidación cuando realmente se hace una liquidación en ejecución. Habla de la invocación por esta parte del artículo 66.5 del RD 520/2005 cuando esta parte alude a varios apartados del citado artículo, pero no se alude al apartado 5. La administración ha actuado con total falta de diligencia. Sin importarle las alegaciones realizadas, resolviendo con absoluta falta de motivación y sin tener en cuenta los documentos aportados (facturas y libros registros de ingresos, gastos y bienes de inversión).

Esto es, opone la nulidad de pleno derecho de la resolución del TEAR de 30/10/2009 por falta de motivación, al no dar debida respuesta a las cuestiones planteadas.

En este punto cabe indicar que las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art. 54. 1 de la Ley 30/1992 y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). No es ocioso recordar en este momento lo dicho en la STS de 23-5-2005 , según la cual la motivación de los actos administrativos se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho que impone el art. 103 de la CE , siendo igualmente consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad que se garantizan en el art. 9.3 CE . Por lo demás '(e)l deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'.

Es determinante para resolver la cuestión aquí planteada aquella dimensión de la motivación que tiene como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o por imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre la resolución no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiéndonos remontar hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer cabalmente los conceptos sobre los que centra su discrepancia con la Administración.

Pues bien, el propio tenor literal del escrito de demanda es suficiente para concluir que la resolución recurrida estaba suficientemente motivada, toda vez que en los propios antecedentes fácticos de la demanda la actora resume minuciosamente los motivos que condujeron a que el TEAR desestimara el incidente de ejecución planteado. Sin que la circunstancia de que, en efecto, en los antecedentes de hecho de la resolución del TEAR se aluda a un acuerdo de ejecución dictado por la Administración de Alcoy (cuando el acuerdo objeto del incidente de ejecución fue dictado por la Administración de Sagunto) adquiera relevancia al tratarse de un mero error en la denominación del órgano autor del acuerdo, sin que dicho error se extienda al contenido del acuerdo recurrido, pues, como se aprecia, tanto en los antecedentes de hecho de la resolución del TEAR como en los fundamentos de derecho de la misma, se analiza el contenido del acuerdo de ejecución de 26/05/2009 objeto del incidente de ejecución interpuesto. Por lo que no puede prosperar el motivo impugnatorio ahora analizado.

Seguidamente, y respecto al acuerdo de ejecución de 26/05/2009, opone la actora su nulidad por no adecuarse al contenido de la resolución del TEAR de 22/12/2008, alegando, en esencia, que se equivoca al delimitar el ámbito de la resolución a ejecutar, pues señala que el TEAR estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa NUM000 , cuando dicha resolución fue totalmente estimatoria. Y en segundo lugar, prescindiendo de los motivos alegados en relación a aspectos sustantivos de la liquidación en su día practicada por el concepto IVA 2004 (y que ya fueron resueltos por la resolución del TEAR de 22/12/2008, que no fue recurrida por la actora) parece oponer la nulidad de pleno derecho por incumplimiento del plazo de un mes del artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005 .

Dispone el artículo 66 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa:

Artículo 66 Ejecución de las resoluciones administrativas

1. Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias.

La interposición del recurso de alzada ordinario por órganos de la Administración no impedirá la ejecución de las resoluciones, salvo en los supuestos de suspensión.

2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación previstas en las disposiciones generales de derecho administrativo.

3. Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido.

En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Cuando la resolución parcialmente estimatoria deje inalterada la cuota tributaria, la cantidad a ingresar o la sanción, la resolución se podrá ejecutar reformando parcialmente el acto impugnado y los posteriores que deriven del parcialmente anulado. En estos casos subsistirá el acto inicial, que será rectificado de acuerdo con el contenido de la resolución, y se mantendrán los actos de recaudación previamente realizados, sin perjuicio, en su caso, de adaptar las cuantías de las trabas y embargos realizados.

Cuando el importe del acto recurrido hubiera sido ingresado total o parcialmente, se procederá, en su caso, a la compensación prevista en el artículo 73.1 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre .

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.

5. Cuando la resolución estime totalmente el recurso o la reclamación y no sea necesario dictar un nuevo acto, se procederá a la ejecución mediante la anulación de todos los actos que traigan su causa del anulado y, en su caso, a devolver las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora (...)

Entrando ya en el análisis de los motivos de impugnación deducidos en el escrito de demanda en relación con el acuerdo de ejecución de fecha 26/05/2009 habrá de procederse -conforme seguidamente se razona- a su desestimación.

En efecto, no existe contradicción entre el fallo de la resolución del TEAR de 22/12/2008 y sus razonamientos jurídicos. La causa de la anulación de las liquidaciones fue la improcedencia de la modificación de bases efectuada respecto a las ventas de tabaco, lo que representa una estimación parcial de la reclamación, pues aunque no se haya utilizado tal adjetivo en el fallo de la resolución del TEAR es lo que resulta de la consideración conjunta de la resolución, mas aun cuando expresamente en el segundo párrafo del Fundamento de Derecho Tercero la resolución del TEAR procede a desestimar la pretensión de la interesada en referencia a las cuotas deducibles en operaciones interiores.

Lógicamente, y en cuanto tal estimación parcial de la reclamación, es susceptible de ejecución por la Administración tributaria, lo que se verificó cabalmente mediante la anulación de las iniciales liquidaciones y la emisión de las nuevas con el alcance determinado en el acuerdo de 26/05/2009, el cual se limita a anular la liquidación respecto a la modificación de bases efectuada respecto a las ventas de tabaco, manteniendo como IVA soportado deducible el registrado en los libros registros de facturas recibidas y que asciende a 59.983,62 euros, quedando una cuota a ingresar de 4233,89 euros,esto es, aplicando lo dispuesto por la resolución del TEAR de 22/12/2008. Por tanto, la ejecución verificada por la Administración tributaria en este punto es correcta.

Finalmente, la alegada vulneración del plazo de un mes establecido en el artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005 (toda vez que la resolución del TEAR tuvo entrada en la Administración de Sagunto en fecha 14/04/2009, dictándose el acuerdo de ejecución en fecha 26/05/2009, y notificándose en fecha 20/07/2009, según consta al folio 112).

Dicho precepto debe ser puesto en relación con las normas que determinan la nulidad de pleno derecho, la anulabilidad y las meras irregularidades no invalidantes contenidas en la Ley General Tributaria así como en relación con los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 . A tenor del artículo 63 de la Ley 30/1992 , los defectos de forma solo determinarán la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, o de lugar a indefensión de los interesados; y, más concretamente, en el numero 3 de dicho precepto se dispone que la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas solo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

En el caso enjuiciado, el artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005 se limita a fijar un plazo de un mes para proceder a la notificación del acto resultante de la ejecución desde que la resolución a ejecutar tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución, pero la infracción de dicho plazo ninguna indefensión le causó a la hoy actora que ha podido impugnar la actuación administrativa.

Pero tampoco tal retraso ha privado a acto de ejecución dictado de los requisitos esenciales para alcanzar su fin, ni, desde luego, el plazo del mes del artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005 puede ser reputado como esencial ya que, en definitiva, los institutos jurídicos de la prescripción y la caducidad, ambos trasunto del principio de seguridad jurídica, son los que delimitan el tiempo en que pueden realizarse en tiempo hábil las actuaciones administrativas deviniendo ello, en definitiva, en un auténtico derecho del contribuyente.

Y, en este ámbito, dicha delimitación viene establecida en el artículo 150.5 de la LGT , del siguiente tenor literal:

5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Sin que en el presente supuesto se haya sobrepasado el referido plazo de seis meses, único plazo que cabe reputar como esencial en los términos antes indicados.

Por todo lo expuesto, debemos proceder a la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por DIRECCION000 C.B., Balbino y Marí Luz

2º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.