Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1039/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 539/2011 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO
Nº de sentencia: 1039/2013
Núm. Cendoj: 28079330052013101025
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.33.3-2011/0177362
Procedimiento Ordinario 539/2011
Demandante:D./Dña. Cesareo
PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1039
RECURSO NÚM.: 539-2011
PROCURADOR D./DÑA.: ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
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En la Villa de Madrid a 22 de Noviembre de 2013
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 539-2011 interpuesto por D. Cesareo representado por la procuradora DÑA. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.6.2010 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 19-11-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D Álvaro Domínguez Calvo.
Fundamentos
PRIMERO.- En esta ocasión, se somete al enjuiciamiento de la Sala la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de Junio de 2010, por medio de la cual se desestiman las reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra, de una parte, la liquidación provisional practicada por la Administración de Fuencarral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, y de otra, contra liquidación practicada por esa misma Administración y por el mismo Impuesto y ejercicio, en concepto de sanciones por infracciones tributarias leve y grave, consistentes en dejar de ingresar en plazo la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación y solicitar indebidamente devoluciones, respectivamente, en relación con la liquidación provisional mencionada, por cuantías de 4.073,23 y 1.986,33 euros, también respectivamente.
SEGUNDO .- La liquidación provisional practicada por la Oficina Gestora tenía su fundamento, entre otras cuestiones que no son objeto del presente litigio por no resultar discutidas, en la improcedencia de la deducción practicada por adquisición de vivienda habitual por parte del recurrente, motivando su actuación por razón de no entender acreditados los pagos realizados por amortización del préstamo concedido para dicha adquisición, y toda vez que sólo se aportaban resguardos de transferencias bancarias de pagos de los que no resultaba la finalidad, y dándose la circunstancia de que la sociedad que le concedió el préstamo para aquella adquisición se disolvió posteriormente, adjudicando la deuda al 50% a sus dos socios, quedando sin especificar si la finalidad de ésta seguía siendo la misma, duración de dicha deuda, cantidad a satisfacer mensualmente y fecha final del préstamo. En concreto, en la motivación de la liquidación provisional se indicaba expresamente:
'Con la documentación aportada en el trámite de alegaciones, no se puede calcular la deducción por vivienda, ya que en la disolución de la sociedad BARCABA S.L., de fecha 23-12-2003, sólo se indica que el 50% de la deuda existente entre ustedes (cónyuges) se traspasa a D. Romulo , pero no se indica la forma de pago de la misma, debiendo existir un compromiso de pagos por escrito incluyendo en él el nuevo prestatario, el concepto del mismo, la duración de la deuda y la cantidad a satisfacer mensual o anual'.
TERCERO .- Pues bien, en orden a la resolución de la presente controversia, debemos tener en cuenta los siguientes documentos que obran en el expediente administrativo, que a su vez reflejan los datos fácticos necesarios a tener en cuenta:
1º.-Escritura de compraventa otorgada por la sociedad 'Barcaba S.L.' a favor de Doña Constanza y Don Cesareo , de fecha 27 de diciembre de 2001.
Por medio de dicha escritura la sociedad Barcaba, representada en dicho acto por su administrador solidario Don Romulo , vende y transmite vivienda (en el número NUM002 de la CALLE000 de Madrid, EDIFICIO000 , letra NUM003 de la planta NUM004 ) y plaza de garaje, a los cónyuges casados en régimen de separación de bienes Doña Constanza y Don Cesareo , en la siguiente proporción: Doña Constanza adquiere el 70% y Don Cesareo el 30%.
El precio de la venta es 261.055,62 euros, satisfaciéndose al contado con anterioridad a dicho acto la suma de 66.111,33 euros.
El resto, es decir, la cantidad de 194.944,29 euros, quedan aplazados de pago, y se abonarán (según dice la escritura) en 204 (doscientas cuatro) mensualidades, a pagar los días 5 de cada mes, siendo el primer pago el día 5 de enero de 2002, y el último el día 5 de diciembre de 2017, cifra la cual devengará un interés a lo largo de los diecisiete años de 36.781,94 euros.
2º.-Constan igualmente, por haberlas aportado el recurrente en el trámite de alegaciones tras la propuesta de liquidación, resguardos bancarios de transferencias realizadas por el recurrente, Don Cesareo , a Don Romulo , por importe de 1.200 euros. Se aportan los resguardos de todas las mensualidades del ejercicio 2007, figurando como concepto: 'hipoteca'.
3º.-Escritura de disolución y liquidación de la sociedad 'Barcaba S.L.' de 23 de diciembre de 2003, en la cual se hace constar que cesan como administradores solidarios Don Romulo y Doña Encarnacion , nombrándose a Don Romulo liquidador único.
En dicha escritura, se señala que en la Junta General Universal en la que se acuerda la disolución, se aprueba el balance de disolución y liquidación al 17 de diciembre de 2003. Dentro del activo, figura la partida deudores por importe de 184.571,02 euros.
Además, se aprueba el reparto del haber social entre los dos socios.
En lo que aquí interesa, tanto Don Romulo como Doña Encarnacion adquieren, cada uno de ellos, el 50% de la deuda que mantienen con la sociedad Doña Constanza y Don Cesareo , por su valor de 92.285,51 euros.
4º.-Liquidación provisional, en la que, como hemos indicado, se establecía lo siguiente: 'Con la documentación aportada en el trámite de alegaciones, no se puede calcular la deducción por vivienda, ya que en la disolución de la sociedad BARCABA S.L., de fecha 23-12-2003, sólo se indica que el 50% de la deuda existente entre ustedes (cónyuges) se traspasa a D. Romulo , pero no se indica la forma de pago de la misma, debiendo existir un compromiso de pagos por escrito incluyendo en él el nuevo prestatario, el concepto del mismo, la duración de la deuda y la cantidad a satisfacer mensual o anual'.
CUARTO .- El TEAR, en la resolución impugnada, procede a desestimar las reclamaciones interpuestas.
A tal efecto, argumenta que nos encontramos ante una cuestión de prueba, argumentando a tal fin que la única prueba aportada de que los pagos que se pretende deducir tienen como fin la amortización del préstamo concedido para la compra de la vivienda en la escritura mencionada del año 2001, son una serie de justificantes de transferencias bancarias por un importe cada uno de ellos de 1.200 euros efectuadas a nombre de uno de los dos socios a los que se les adjudicó la deuda con la mercantil BARCABA S.L., en los que no consta más que como concepto 'hipoteca', sin ninguna otra especificación, concepto que es el propio cliente el que indica su concreción a la entidad bancaria y que, por sí mismo, no hace prueba de que su finalidad sea el pago del préstamo. Se añade que tampoco en la escritura de disolución y documentos adjuntos se hace mención de que la deuda en cuestión responda del pago aplazado de dicha vivienda, con el mantenimiento de las condiciones con las que fue otorgada. En efecto, según la escritura de compraventa la cuota mensual sería de 1135,91 euros (194.944,29 euros de capital más 36.781,94 euros de intereses, divididos entre 204 mensualidades -el TEAR por error indica 240-), cantidad que dividida entre los dos socios a la disolución de la sociedad daría 567,95 euros por cada socio y la cantidad pagada a uno solo de los socios es de 1.200 euros. Además, la deuda principal era de 194.944,09 euros a 27 de diciembre de 2001, y la deuda de la sociedad a la disolución el 17 de diciembre de 2003, era de 184.571,026 euros, lo que no se corresponde con lo que resulta de realizar la amortización de 24 mensualidades entre las referidas fechas (194.944,29:204 x 24 = 22.934,62 euros). Por todo ello, considera el TEAR que no está suficientemente acreditado por la reclamante lo que alega, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba.
QUINTO .- En la demanda rectora de la presente litis, la parte recurrente solicita que se dicte sentencia 'por la que se condene a los demandados a revocar la resolución impugnada y en consecuencia se declare ajustada a Derecho la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la declaración del ejercicio 2007'.
Y en apoyo de su pretensión aduce que la deducción por adquisición de vivienda habitual en el artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , en ningún caso condiciona dicha deducción a quien sea el prestamista, por lo que resulta indiferente que el prestamista no sea una entidad financiera y además sean familiares de la esposa del actor. Alega igualmente que queda fundamentado por la recurrente quiénes son los prestamistas, que no han variado las condiciones del préstamo, subrogándose los actuales en las condiciones iniciales y estando recibiendo los pagos mensuales del préstamo con sus correspondientes intereses. Por ello estima la recurrente que la deducción cumple los presupuestos exigidos por la ley, debiendo ser estimada la misma y por tanto revocándose la resolución impugnada. Sobre los acuerdos sancionadores, nada se esgrime en la demanda.
El Abogado del Estado solicita la desestimación íntegra de la demanda interpuesta, alegando, en síntesis y en línea con lo expuesto por el TEAR, la falta de prueba de la deducibilidad de los pagos ante la ausencia de acreditación de la amortización del principal del préstamo.
SEXTO .- En todo caso debemos señalar, con el objeto de centrar adecuadamente la controversia suscitada, que la deducción por inversión en vivienda habitual, para el ejercicio al que se refiere la liquidación provisional impugnada, se recoge en los artículos 67 y 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como en el artículo 54 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , que aprueba el Reglamento del Impuesto. En dichas normas se establece la configuración de la deducción, disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, 'los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual', y que dicha deducción se aplicará sobre las 'cantidades satisfechas en el periodo de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual de los mismos'. Se dispone igualmente que 'la base máxima de la deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, y demás gastos derivados de la misma'.
Por su parte, el domicilio fiscal viene regulado en el artículo 48 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, que dispone en su apartado 2 a), que en el caso de las personas físicas, el domicilio fiscal será el lugar donde tengan su residencia habitual. Y el apartado 3 de dicho precepto establece la obligación de los obligados tributarios de comunicar el domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración Tributaria en la forma que se establezca reglamentariamente, no surtiendo efectos los cambios de domicilio ante la Administración Tributaria hasta que no se cumpla con dicho deber de comunicación.
El artículo 108.4 de la misma Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que 'los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios, se presumen ciertos para ellos, y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario'.
SÉPTIMO .- Por otra parte, corresponde al recurrente la carga de la prueba de que concurren los requisitos para la procedencia de la deducción que pretende, de acuerdo con el artículo 105.1 de la vigente Ley General Tributaria . Y ello por cuanto dicho precepto establece que 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
Pues bien, de acuerdo con este postulado, esta Sección considera que en el caso presente la parte recurrente ha cumplido con la carga de la prueba de acreditar los hechos constitutivos de su derecho con los medios que tenía a su alcance. Y ello por cuanto ha aportado los resguardos bancarios de las transferencias realizadas por él a Don Romulo , que, no olvidemos, no sólo era socio de la sociedad disuelta, sino que también fue nombrado liquidador de la misma.
En este sentido, es claro que el artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , en ningún caso condiciona la deducción discutida a quién sea el prestamista, por lo que evidentemente, resulta indiferente que el prestamista no sea una entidad financiera y además se trate de familiares de la esposa del actor.
La Sección no comparte los razonamientos expuestos por el TEAR para desestimar la pretensión.
En primer lugar, por cuanto resulta indiferente que las transferencias bancarias se efectúen a nombre de uno solo de los socios a los que se les adjudicó la deuda con la mercantil 'BARCABA', pues aparte de ser ambos socios esposos, el beneficiario de la transferencia era el liquidador de la entidad disuelta.
Además, precisamente el que el ordenante del pago hiciera constar el concepto 'hipoteca' en la transferencia, es un dato indicativo de que la finalidad de la misma era amortizar el préstamo concedido, aunque dicho concepto sea señalado por el propio cliente.
Afirma el TEAR que según la escritura de compraventa la cuota mensual sería de 1135,91 euros (cantidad que obtiene de sumar el capital más los intereses y dividirlos en 204 mensualidades), mientras que la cantidad pagada en cada mes de 2007 son 1200 euros mensuales. Pero sin duda este dato no tiene trascendencia alguna para denegar la deducción. Y ello por cuanto en la escritura no se estipula de manera concreta las cantidades que deben satisfacerse en cada mensualidad desde el inicio del préstamo, sino que de manera genérica se establece que la cantidad aplazada se abonará en 204 mensualidades, siendo el primer pago el día 5 de enero de 2002 y el último el día 5 de diciembre de 2007. No se establece en la escritura que el importe de las mensualidades tuviera que ser el mismo, por lo que perfectamente pudo abonarse mayor cantidad en unos meses que en otros diferentes, más aún teniendo en cuenta la relación de confianza existente entre prestamistas y prestatarios.
Igualmente se afirma por el Tribunal Regional que la deuda principal era de 194.944,09 euros a 27 de diciembre de 2001 y la deuda de la sociedad a la disolución el 17 de diciembre de 2003, era de 184.571,026 euros, lo que no se corresponde con lo que resulta de realizar la amortización de 24 mensualidades entre las referidas fechas. Pero de nuevo nos encontramos con un apunte totalmente intrascendente, pues, desde el momento en el que en la escritura de compraventa no se pactó el modo en que se debía satisfacer el importe del préstamo y los intereses (esto es, el importe concreto de cada mensualidad), era perfectamente posible que durante los primeros meses se amortizara menor cantidad de la correspondiente a la operación efectuada por el TEAR, y precisamente ésa pudo ser la razón por la que durante el 2007 se ingresara también mayor importe del que consideraba el Tribunal Regional que procedía de dividir el importe total en 204 mensualidades.
En definitiva, nos encontramos con que el recurrente ha acreditado los pagos que realizó durante el 2007, siendo procedente en consecuencia la deducción por inversión en vivienda habitual.
Ahora bien, existe un dato de trascendental importancia que conlleva que el pronunciamiento correcto sea la estimación parcial de la demanda, correspondiendo al recurrente dicha deducción pero en un 30% de las cantidades satisfechas. Y es que no puede olvidarse que el recurrente, en la escritura de compraventa, únicamente adquiría el 30% de los bienes transmitidos, puesto que su cónyuge, Doña Constanza , adquiría el otro 70%. Por este motivo debe aplicársele la deducción por adquisición de vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la declaración del ejercicio 2007, pero únicamente en el 30% de las cantidades satisfechas.
La anulación de la liquidación conlleva la anulación del acuerdo sancionador, al decaer su presupuesto habilitante.
Por todo ello, procede la estimación parcial de la demanda.
OCTAVO.- No apreciándose temeridad procesal ni mala fe en la actuación de ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción .
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de DON Cesareo , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de Junio de 2010 que ha sido identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo que anulamos la misma al resultar contraria al Ordenamiento Jurídico, anulando igualmente la liquidación y sanción de las que trae causa, declarando que debe aplicarse al recurrente la deducción por adquisición de vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la declaración del ejercicio 2007, pero únicamente en el 30% de las cantidades satisfechas.
Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso- administrativo.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente D. Álvaro Domínguez Calvo, hallándose celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha; certifico.
