Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1039/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 407/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ, JOSÉ SANTOS
Nº de sentencia: 1039/2015
Núm. Cendoj: 41091330022015100626
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:14077
Núm. Roj: STSJ AND 14077/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres. :
D. Antonio Moreno Andrade.
D. Luis G. Arenas Ibáñez.
D. José Santos Gómez.
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En la ciudad de Sevilla a tres de diciembre de dos mil quince.
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso de apelación nº. 407/2015 , deducido contra el auto de 20 de
febrero de 2015 , dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº.2 de Cádiz , dictado en los autos
886/2014, siendo parte apelante don Benjamín y parte apelada el Ministerio de Defensa. Es ponencia del
Iltmo. Sr. D. José Santos Gómez, que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 20 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Cádiz, dictó auto por el que se autorizó la entrada del Instituto de la Vivienda , Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), en la vivienda de la CALLE000 NUM000 , NUM001 , para la ejecución forzosa de la resolución por la que se declaró resuelto el contrato de cesión de uso sobre la vivienda y el lanzamiento de sus ocupantes.
SEGUNDO .- Contra el auto indicado se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Benjamín , habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.
TERCERO .- No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.
CUARTO .- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de la parte apelante fundamenta esencialmente el recurso de apelación en que al estar la vivienda calificada como enajenable , hubiera tenido que efectuarse la correspondiente oferta de venta al titular del derecho de uso, en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional 2ª de la
Por el Ministerio Fiscal y el Ministerio de Defensa se interesa la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO .- Dispone el art. 91.2 de la Ley 6/85, de 1 de julio , que corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso- administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración. En similares términos se pronuncia el art. 8.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción . Lo anterior ha de ponerse en relación con el principio de inviolabilidad de domicilio consagrado en el art. 18 de la Constitución , es evidente que el legislador teniendo en cuenta que la Administración, para la satisfacción de intereses públicos, que le ordena la Constitución en su art. 103 , necesita del privilegio de ejecución forzosa, consecuencia del principio de autotuela ejecutiva de sus propios actos, regulado en los art. 93 y ss de la Ley 30/1992 , considera que en ocasiones el mencionado privilegio puede colisionar con derechos fundamentales, que igualmente debe preservar y concretamente en los supuestos en los que la Administración necesita ejecutar sus actos en el interior de domicilios particulares, si no se presta voluntariamente el consentimiento personal, debe ser suplido con todas las garantías que supone un procedimiento judicial. Es evidente que el alcance de este control no se extiende a la revisión de la legalidad del acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada, ya que este corresponde al juzgado o tribunal competente para conocer de la legalidad o ejecutividad del acto administrativo. El control judicial trata de garantizar los derechos fundamentales, de forma que revisa la constitucionalidad y legalidad de la entrada y no la del procedimiento y del acto que la soporta ( SSTC 189/2004, de 2 noviembre EDJ2004/156812 ; 76/1992, de 14 mayo EDJ1992/4796 , y 199/1998, de 13 octubre EDJ1998/20782 ). El control debe asegurar que no existen infracciones evidentes, esto es, 'graves y manifiestas'. Se trata de que se cerciore de que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada y de que no existe una vía de hecho, básicamente comprobando que el acto se ha dictado previa la tramitación de un procedimiento administrativo con apariencia de legalidad, en el que se ha dado audiencia al interesado y finalmente que el acto ha sido dictado por la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades. Igualmente la medida debe ser proporcionalmente ajustada al fin que se persigue sin que exista otra alternativa menos gravosa, pues cuando los fines de la ejecución administrativa pueden igualmente alcanzarse sin entrar en el domicilio, la entrada no debe autorizarse por no existir «necesidad justificada de penetrar» en aquél ( STC 22/1984 , FJ 3.º EDJ1984/22 ). También se requiere que la entrada solicitada ha de ser efectivamente necesaria por la actividad de ejecución, esto es, ha de ser apta o idónea para el fin pretendido.
TERCERO.- Asimismo es necesario que la autorización judicial se conceda con las limitaciones y exigencias necesarias para que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18,2 CE EDL1978/3879 que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible. ( SSTC 76/1992, de 14 mayo , FJ 3.a EDJ1992/4796 ; 50/1995, de 23 febrero , FJ 5 EDJ1995/454 ; 171/1997, de 14 octubre , FJ 3 EDJ1997/6341 ; 69/1999, de 26 abril EDJ1999/6895 ; 136/2000, de 29 mayo , FFJJ 3 y 4 EDJ2000/13812 ).En este aspecto, la autorización judicial deberá precisar el domicilio en concreto y la debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo ( SSTC 137/1985 EDJ1985/111 y 160/1991 EDJ1991/8069 ); los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 febrero , FJ 7 EDJ1995/454 ). Según la jurisprudencia del TEDH ( SSTEDH de 30 marzo 1989 EDJ1989/12009 y 16 diciembre 1992 ) han de limitarse, entre otros extremos, el periodo de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo. Debe ejercerse, también, un control a posteriori en el que se comunique al Juez el resultado de la entrada y reconocimiento en el domicilio, dación de cuenta imprescindible para que aquél pueda cumplir con plenitud su función de garantía y corregir, en su caso, los excesos ( STC 50/1995 ). Por último, al tiempo de ejercer este control, el órgano judicial debe cerciorarse de que el acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada no está siendo revisada o ha sido objeto de un recurso contencioso- administrativo, pues en tal caso no podría inmiscuirse en su ejecución sin lesionar la tutela judicial efectiva que corresponde ejercer al órgano judicial que conoce o ha conocido del asunto, tal y como se ha tenido ocasión de razonar anteriormente.
CUARTO.- La doctrina anteriormente expuesta es clara en cuanto a la naturaleza sui generis de la actuación judicial, en los expedientes de autorización de entrada a los que no se debe exigir el requisito de postulación a tenor de lo dispuesto en el art. 23 y 45.2.a ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , en la medida en que las actuaciones no pueden considerarse ni tratarse como un proceso judicial. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de octubre de 2007 , cuando afirma: ' La razón de este rechazo es que el expediente de autorización de entrada en domicilio no constituye un procedimiento judicial stricto sensu sin que, tal como dice la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 137/1985, de 17 de octubre , la resolución del órgano de la jurisdicción ordinaria no es otra cosa que un eslabón más en la cadena o sucesión de actuaciones integrantes del expediente en el que es exigible esa actuación jurisdiccional, y la decisión del juez se realiza a instancia de un organismo de la Administración y en garantía que ha de constatar el Juez de un derecho fundamental del ciudadano, sin que su función se extienda a examinar el procedimiento administrativo. El auto apelado es rigurosamente respetuoso con la anterior doctrina y debe ser confirmado, sin que las alegaciones vertidas en el recurso de apelación sean procedentes por responder a cuestiones de legalidad ordinaria, que fueron resueltas por acuerdo del Director Gerente del INVIED de 23 de julio de 2013 y que como se indica en el auto apelado, la resolución del contrato de cesión de uso de la vivienda no fue impugnada. Por tanto, la resolución dictada en el procedmiento administrativo era firme y ejecutiva y en la misma se resolvieron las alegaciones que ahora se pretenden impropiamente en el presente proceso especial judicial, cuya finalidad como se dijo más atrás, no es controlar la legalidad de las resoluciones administrativas sectoriales, sino garantizar la constitucionalidad de la entrada.
En base a lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.- Conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante, cuya cuantía por todos los conceptos no podrá exceder de 300 euros.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 20 de febrero de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Cádiz , dictado en los autos 886/2014, el cual, confirmamos en su integridad. Condena en costas en los términos expresados. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
