Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1039/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 982/2013 de 29 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 1039/2015

Núm. Cendoj: 47186330032015100392

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01039/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

-

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2013 0101516

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000982 /2013 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.CONSTRUCCIONES PEVEAL, S.L.

LETRADOFELIPE MORENO MARTINEZ

PROCURADORD./Dª. IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ

ContraD./Dª. TEAR

LETRADOABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 982/2013.

SENTENCIA NÚM. 1039

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiséis de junio de dos mil trece, que desestimó la reclamación económico-administrativas número NUM000 , referida al procedimiento recaudatorio.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, CONSTRUCCIONES PEVEAL S.L., defendida por el Letrado don Felipe Moreno Martínez, y representada por el Procurador de los Tribunales don Iñigo Llanos González; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia donde se anule la resolución del TEAR impugnada así como el acuerdo dictado por la Agencia Estatal Administración Tributaria por el que se le deriva las deudas tributarias de la sociedad Obras Pérez Vegas a la actora, con costas.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

Mediante decreto de 5 de junio de 2014 se fijó la cuantía de este recurso en 101.741,39 €.

TERCERO.-El procedimiento se recibió prueba con el resultado que figuran los autos.

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2015.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos

I.-La parte actora, a través de su representación procesal, impugna en esta sede la desestimación que hizo el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid de la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta contra el acuerdo dictado el 24 de noviembre de 2011 por el Coordinador de Unidades Regionales de Recaudación de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal Administración Tributaria de Valladolid por el que se le derivaban deudas de la sociedad Obras Pérez Vegas S.L. a la Hacienda pública, de cuantía 101.741,39 €, al estimar que concurre el supuesto habitante de la derivación de deudas del artículo 43. 1. g) de la Ley 58/2003 , General Tributaria. Funda la parte actora su impugnación en la defectuosa derivación realizada por la incorrecta declaración de fallido de la deudora principal, y en el aspecto material alega que no concurre ninguno de los requisitos que de conformidad con el art. 43.1 g) de la LGT deben darse para que sea válida la declaración de responsabilidad subsidiaria de la actora respecto de las deudas de la deudora principal. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conforme el artículo 108.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 , se opone a la estimación de la demanda y pide la confirmación de lo resuelto en vía administrativa.

II.-El artículo 176 de la Ley General Tributaria establece: ' Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable subsidiario.'

Consta en el expediente que tras la notificación de las Providencias de apremio por importe de las deudas tributarias reclamadas a la deudora principal sin que se realizase su pago, se dictó la diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios por la Jefa de la Unidad de Recaudación de Valladolid en fecha 15 de octubre de 2010, por un importe total incluido intereses y costas del procedimiento de apremio de 140.867,35 €. Habiéndose agotado el procedimiento, sin que se hubiese podido solventar la totalidad de al deuda fue dictada declaración de fallido de la deudora el 24 de octubre de 2011 por ausencia de bienes.

La actora en la demanda impugna la declaración de fallido indicando que tras esta declaración hay documentación posterior que acredita que la AEAT estuvo realizando trámites de investigación de la demandante con carácter previo a la declaración de fallido de la deuda. De ello deduce que la declaración de fallido de la deuda del deudor principal no fue al comprobar que la deudora no tenía más bienes para poder pagar la deuda, sino que fue con el fin de poder iniciar el trámite de declaración de responsabilidad subsidiaria frente a la actora. La Agencia Tributaria solicitó a la Unidad Operativa Aduanera de Valladolid un informe de investigación sobre la deudora Obras Pérez Vegas S.L. que es emitido en fecha 7 de octubre de 2011 mucho antes que la declaración de fallido de la deudora principal que fue en fecha 24 de octubre de 2011. Alega, que dicho informe tiene que ser anulado ya que se realiza con métodos que exceden con mucho de la competencia de la Unidad de Vigilancia Aduanera y que son más propios de la policía. Alega que la Agencia Tributaria ha prescindido del procedimiento establecido consistente en la localización de bienes del deudor; y en todo caso la actuación para comprobar si la deudora principal tenía bienes ha sido absolutamente insuficiente.

En relación al procedimiento resulta aplicable el apartado 5 del artículo 41 de la Ley General Tributaria que señala. . ' Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley . Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley .'

Por su parte el artículo 174 de la LGT relativo a la declaración de responsabilidad establece que '1. L a responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. En el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás casos, dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación. (...) 5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad.'.

La declaración de fallido es una declaración de conocimiento de la insolvencia del deudor principal efectuada por los órganos de recaudación que atestiguan la inexistencia de bienes y derechos de los deudores suficientes para la satisfacción de la deuda, bien porque seguido inexcusablemente procedimiento de apremio no se han hallado, o porque la ejecución de los encontrados no ha conseguido su integra satisfacción. Es el acto de cierre del procedimiento de apremio condición necesaria para el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria. De la aplicación de estas normas se desprende que está facultada la parte actora para impugnar el presupuesto del acuerdo de derivación de responsabilidad consistente en la declaración de fallido del deudor principal, al tiempo de la impugnación del acuerdo de derivación de responsabilidad. Sin embargo, la impugnación que realiza debe rechazarse pues la actuación seguida por los órganos de recaudación atestigua la inexistencia de bienes y derechos del deudor suficientes para la satisfacción de la deuda reclamada. En contra de lo alegado la demanda sí se han realizado actuaciones mínimas administrativas tendentes a la localización y en su caso traba y ejecución de los bienes realizables del deudor. Así, figura en el acuerdo de derivación de responsabilidad de 24 de noviembre de 2011 el resultado de los embargos de cuentas y de créditos practicados en el procedimiento de recaudación. Por otra parte no cabe olvidar que la declaración de fallido acredita la inexistencia de bienes suficientes para responder de las obligaciones tributarias reclamadas y no se ha probado por la actora frente a la presunción de certeza iuris tantum que tiene los actos administrativos en su contenido que la empresa deudora principal pudiera tener bienes suficientes para poder satisfacer las deudas tributarias reclamadas; no bastando con la mera afirmación de que la deudora principal continúa con su actividad. Por consiguientes, la declaración de fallido de la deudora principal realizada por la administración, al desconocer la existencia de más bienes o derechos embargables y ser la declaración de fallido una declaración de conocimiento, fue correctamente dictada.

Consta en el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria en el apartado quinto que 'con anterioridad a la declaración de responsabilidad, en aplicación del artículo 41.5 de la Ley 58/2003 General Tributaria la Administración podrá realizar las actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de la Ley General Tributaria '.En aplicación de este artículo se practicó por la Unidad de Vigilancia Aduanera de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Tributaria el informe de investigación que figura a los folios 157 y siguientes del expediente administrativo. El objeto de este informe era dar cuenta a la Dependencia de Recaudación sobre la deudora Obras Pérez Vegas, S.L. contra la que se sigue procedimiento administrativo de apremio; dichas actuaciones obtienen una conclusión concerniente a que la empresa deudora no tiene actividad real. Del examen del contenido y del resultado de la investigación no se aprecia que haya habido la vulneración de los datos protegidos, ni el empleo de medios ilícitos que alega la demandante, teniendo en cuenta que si bien se han obtenido datos e información respecto de la sociedad actora ello es debido a que la comprobación e investigación de la empresa deudora principal, dada la directa y personal relación existente entre las personas encargadas de la gestión de una y otra, comportaba necesariamente obtener datos de relevancia tributaria de la empresa demandante.

III.-En lo que respecta a la concurrencia del supuesto de hecho habilitante que permite la declaración de responsabilidad subsidiaria, en el acuerdo de derivación se justifica la aplicación de la derivación de responsabilidad prevista en el art. 43.1.g) de la LGT en los siguientes hechos.

a) La sociedad Construcciones Peveal S.L. se constituye el 11 de Enero de 1995 siendo los socios fundadores Don Oscar y su cónyuge Doña Isabel , siendo el citado Don Oscar el administrador único. La deudora principal Obras Pérez Vegas S.L. se constituyó el 11 de Noviembre de 2006, siendo socios fundadores los citados cónyuges más sus dos hijos Don Pedro Miguel y Doña María Angeles , y nombrándose como administradores solidarios a éstos dos últimos. El objeto social de ambas sociedades es el mismo, la construcción y promoción de todo tipo de edificaciones, y el alquiler y compraventa de bienes inmuebles relacionados con el anterior objeto.

b) En el domicilio fiscal y social de la deudora principal es el de Guillén de Roa nº 4 de Tordesillas, no hay indicios de actividad y en el mismo se anuncia a Construcciones Peveal S.L. Además Don Oscar tiene acceso a este local y realiza gestiones comerciales que se suponen de la sociedad de la que es administrador. El domicilio fiscal y social de Construcciones Peveal está en C/ Obispo Santander nº 12 de Rueda.

c) Los trabajadores que han formado parte de la plantilla de la deudora principal son trabajadores que han prestado también sus servicios para la ahora reclamante, incluso algunos en un mismo año han estado dados de alta en ambas empresas. Además el único trabajador dado de alta en la deudora principal en el momento de dictarse el acuerdo de derivación aunque sigue percibiendo el sueldo de la deudora principal sigue trabajando para Construcciones Peveal, que a dicha fecha es la única que ejerce la actividad.

En cuanto a los dos administradores de Obras Pérez Vegas S.L. María Angeles y Pedro Miguel , han sido y siguen siendo trabajadores de Peveal: Pedro Miguel ha recibido sueldo de Peveal durante los años 2003-2004-2006-2007-2008-2009- 2010, está dado de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos, desde el año 1996, conforme a los datos de la TGSS el domicilio de la actividad declarado a efectos de notificaciones es el de Peveal C/ Obispo Santander nº 12, y además su nombre comercial es 'Jesús Pérez Arez. Construcciones Peveal S.L.'; María Angeles ha recibido sueldo de Peveal durante los años 2002 y 2010, y está dada de alta como trabajadora de Peveal en la TGSS desde el 13/6/2005.

La cuestión debatida en el litigio referida a si concurren los presupuestos de hecho necesarios para la derivación de la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 43.1.g) de la LGT se resuelve conforme al criterio mantenido por la AEAT.

La aplicación de la responsabilidad contemplada en este precepto requiere que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el responsable tenga el control o que exista un control o una voluntad rectora común entre deudora principal y el responsable; 2) Que las personas o entidades deudoras principales hayan sido creadas o utilizadas con ánimo de eludir el cumplimiento o pago de las deudas tributarias; 3) Que exista unicidad de personas o esferas económicas, o bien una confusión o desviación patrimonial.

Con relación al primer y al tercer requisito, los cuales son que el responsable tenga el control o que exista un control o una voluntad rectora común entre deudora principal y el responsable, y que exista unicidad de personas o esferas económicas, o bien una confusión o desviación patrimonial, hay que indicar que existen vínculos familiares entre los socios y los administradores de ambas mercantiles, y así nos encontramos con los cónyuges Don Oscar y Doña Isabel , son los dos únicos socios de la sociedad actora y Don Oscar también es administrador único; por otra parte estos esposos y sus hijos Don Pedro Miguel y Doña María Angeles , son los socios de la deudora principal, siendo los dos hijos del matrimonio citado los administradores solidarios de la deudora principal. Además, los dos hijos perciben sus salarios de la empresa demandante. Todo lo cual pone de manifiesto los fuertes vínculos familiares existentes entre los socios y administradores de ambas sociedades, que evidencia que las dos sociedades familiares están sometidas a una misma voluntad rectora común, el control efectivo de las sociedades lo tiene el padre, Oscar .

Además, es evidente que las dos sociedades, tanto la principal como la recurrente comparten un mismo objeto social 'l a construcción y promoción de todo tipo de edificaciones, y el alquiler y compraventa de bienes inmuebles relacionados con el objeto anterior'.La alegación de la actora de que realizan actividades diferentes Pevear la construcción y Obras Pérez Vegas la de excavaciones y movimientos de tierras, no desvirtúa el que tengan el mismo objeto al tratarse de actividades similares y completarías dentro del sector de la construcción.

Por otro lado, el domicilio social y fiscal de la sociedad Obras Pérez Vegas S.L. se encontraba en la Calle Guillén de Roa N° 4 de Tordesillas. El domicilio social y fiscal de la sociedad Peveal SL se encuentra en la Calle Obispo Santander n° 12 de Rueda. Pues bien, como relata la AEAT (folios 179 y 180 del expediente), en el domicilio fiscal y social de Obras Pérez Vegas S.L., no había ningún cartel, rótulo o indicación que hiciera referencia alguna a la empresa Obras Pérez Vegas S.L., en su lugar, figuraba un cartel de Peveal. Se comprobó además que Oscar (administrador único de Peveal) entraba en dicho local y desde el mismo realizaba gestiones comerciales, que se presume que eran de la empresa en la que figura como administrador, Peveal.

Ambas mercantiles comparten trabajadores; los trabajadores que ha tenido Obras Pérez Vegas S.L. han trabajado para las dos sociedades de forma sucesiva o incluso simultánea, el único trabajador dado de alta en Obras Pérez Vegas en el año 2011 (noviembre) realizaba su trabajo para Peveal.

Por último, respecto al segundo requisito, que las personas o entidades deudoras principales hayan sido creadas o utilizadas con ánimo de eludir el cumplimiento o pago de las deudas tributarias, se ha justificado también la existencia de este elemento subjetivo. Así a través de la prueba de presunciones ( art. 108.2 de la LGT ) y derivado de todos los indicios constatados concernientes a que se trata de dos sociedades familiares con la misma unidad de decisión, con dos domicilios sociales utilizados de forma indiferenciada, con confusión de plantillas, realizando la misma actividad, consta acreditado que se ha producido un cese de hecho de la sociedad deudora Obras Pérez Vegas para evitar el embargo de sus créditos, derechos y bienes y se traspasa la actividad y se sigue trabajando bajo el nombre de otra sociedad familiar Construcciones Peveal, que sigue realizando la actividad ejecutando varias obras en Rueda y en Medina del Campo.

El resultado de las pruebas practicadas en el acto de la comparecencia celebrada el 15 de diciembre de 2015 en la que prestaron declaración testifical D. Pedro Miguel , Doña María Angeles , administradores de la deudora principal, y el Sr. Carlos Manuel trabajador desde el año 1984 de la sociedad Peveal, no ha desvirtuado las conclusiones anteriores y ello por la evidente parcialidad de sus declaraciones. Así, se destaca que las declaraciones de los dos primeros testigos concernientes a que constituyeron la sociedad Obras Pérez Vegas S.L. para independizarse económicamente de la actividad profesional de su padre, realizando ambas empresas una actividad económica diferente e independiente, no se corresponde con los datos objetivos acreditados en el autos, pues consta que ambos hermanos no recibieron salarios de la sociedad Obras Pérez Vegas S.L., y sin embardo sí los percibieron de la sociedad Peveal (D. Pedro Miguel percibió sueldo de Peveal durante los años 2003,2004,2006,2007, 2008,2009, 2010), estando dado de alta D. Pedro Miguel en el RETA con domicilio de la actividad a efectos de notificaciones el de Peveal. Por otro lado depusieron sobre el hecho de que los trabajadores de Obras Pérez Vegas nunca habían prestado su actividad profesional para Construcciones Peveal, siendo que consta acreditado mediante el Informe de Investigación de Vigilancia Aduanera (f. 157) que el único trabajador de Obras Pérez Vegas realizaba su trabajo para la empresa Peveal conduciendo una excavadora propiedad de Peveal. Dato este último que también es contraria a las manifestaciones de los citados testigos concernientes a que la actividad de una y otra empresa siempre fueron distintas (la de Peveal la construcción y la de Obras Pérez Vegas la de excavación y movimientos de tierras).

IV.-Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora, de acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no apreciarse que concurra ninguna causa que justifique adoptar otra decisión en esta materia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y,

Fallo

Que desestimamos el recurso presentado por el Procurador de los Tribunales don Iñigo Llanos González, en la representación procesal que tiene acreditada en autos de la empresa Construcciones Peveal, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid que desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 . Se imponen las costas procesales a la parte actora. Así por esta nuestra sentencia, contra la que, por razón de la cuantía, no cabe recurso ordinario de casación pero sí, junto con los demás requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 LJCA , el de casación para unificación de doctrina, que deberá interponerse ante esta Sala en el plazo de treinta días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.