Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1039/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 286/2014 de 29 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 1039/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100957
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a treinta de noviembre de 2015.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, D. JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO1.039/2015
En el recurso de apelación número 286/2014.
Es parte apelantela TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Sra. letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Es parte apelada IRISCROM ENERGÍA, S.A.,representado por el procurador D. José Luis Medina Gil.
Constituye el objeto del recurso un auto dictado el 14 de marzo de 2014 en el proceso 359/2013, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de Valencia .
La resolución judicial archiva el litigio al entender que existe, en él, una:
'... satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas por carencia sobrevenida del objeto del proceso , declarando terminado el procedimiento iniciado a instancias de IRISCROM ENERGÍA, S.A., y acordando el archivo del recurso'(parte dispositiva).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- El auto 76/2014, de catorce de marzo, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 8 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:
'Se declara la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas por carencia sobrevenida del objeto del proceso, declarando terminado el procedimiento iniciado a instancias de Iriscrom Energía, S.A., y acordando el archivo del recurso'.
SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veinticuatro de noviembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- La Tesorería General de la Seguridad Social cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de un auto dictado el 14 de marzo de 2014 en el proceso 359/2013, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de Valencia .
La resolución judicial archiva el litigio al entender que existe, en él, una:
'... satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas por carencia sobrevenida del objeto del proceso, declarando terminado el procedimiento iniciado a instancias de IRISCROM ENERGÍA, S.A., y acordando el archivo del recurso'(parte dispositiva).
Esta es la explicación de dicho resultado:
'... referencia Derivaciones de responsabilidad IMN/imn y una vez tramitado pero sin ser fallado, por la parte demandante se comunicó con fecha 12 de febrero de 2014 a este Juzgado la satisfacción extraprocesal, que se había producido por carencia sobrevenida del objeto del proceso'.
'... Que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , si una vez instado e iniciado el recurso, la Administración reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del recurrente (...) En el presente supuesto concurren todas las circunstancias descritas, por lo que procede dictar resolución en los términos mencionados'(antecedente de hecho primero y fundamento de derecho único).
SEGUNDO.- La Tesorería General de la Seguridad Social considera, en cambio, que ( a) no es posible archivar el recurso 359/2013 mientras se encuentre pendiente de resolver la apelaciónque esta parte procesal ha interpuesto contra la decisión judicial (del Juzgado nº 10 de Valencia) que anula la declaración administrativa que había extendido, a título de responsabilidad solidaria, la deuda de un tercero con la Seguridad Social a la entidad mercantil que en esos autos dispone del carácter de parte actora: Iriscrom Energía, S.A.
Y, con esta perspectiva, en el escrito de apelación se explica el íntimo vínculo que media entre ( b) los objetos procesalesabiertos en los dos litigios que se siguen ante los Juzgados de lo Contencioso números 8 y 10 de Valencia, y en qué medida es incorrecto archivar uno de ellos - el del número 8 - en función de existir una sentencia en el otro.
La incorrección parte, como hemos expuesto, de la falta de firmeza de la decisión judicial tomada en el proceso 470/2013, lo que impide - para la representación procesal de la parte apelante - hacer uso del enunciado legal vigente en el artículo 76.2 de la Ley Jurisdiccional :
'... Por tanto, hay dos procedimientos judiciales, uno contra la declaración de responsabilidad y las providencias de apremio (P.O. 470/2013) y el otro (P.O. 359/2013) contra las reclamaciones de deuda'.
'... Evidentemente están relacionados y cuando la sentencia sea firme se procederá a su cumplimiento, pero actualmente ni se ha reconocido las pretensiones en vía administrativa ni se ha procedido a ejecutar la sentencia por estar recurrida el auto que inadmite el recurso de apelación contra la misma'.
'... ni siquiera consta un testimonio de firmeza de la sentencia de 21 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia '.
TERCERO.- No accedemos a la revocación del auto de 14 marzo 2014 .
La decisión del tribunal parte de estos datos:
1.- '... cuando nada opuso en su día en los dos traslados conferidos al respecto' (página 3ª, escrito de oposición a la apelación).
a.- Esta alegación coincide con la realidad de los hechos que ofrece el recurso 359/2013, que se sigue en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de Valencia.
Y, así, habiendo presentado el día 12 de febrero de 2014 la representación procesal de la parte actora en esa controversia, Iriscrom Energía, S.A., un escrito por medio del que pide al Juzgado:
'... el archivo de las actuaciones con los efectos de todo orden inherentes a dicha declaración'(suplico),
y tras practicarse dos traslados para formular alegacionespor parte del órgano judicial (en virtud de sendas diligencias de ordenación de 14 y 25 de febrero), la parte demandada en los autos no formuló alegación alguna en lo que hace a esa petición de archivo.
La petición tenía su origen en la existencia de una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia de 21 enero 2014, recurso 470/2013 , que anuló:
'... la resolución de fecha 20 de diciembre de 2011, que confirma en alzada la previa resolución de fecha 15 de septiembre de 2011, por la que se declara la responsabilidad solidaria de la hoy demandante respecto a las cotizaciones impagadas por la mercantil 'Iriscrom S.A.', así como contra la resolución de alzada desestimatoria del recurso formulado frente a las providencias de apremio dictadas para la recaudación de las sumas perseguidas en la anterior'(encabezamiento, sentencia 24/2014, de 21 enero ).
b.- Si nada se alegó por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social en la primera instancia, no parece legítimo aducir que el órgano judicial a quoerró en su visualización del conflicto a la hora de hacer uso del enunciado normativo previsto en el artículo 76 de la Ley Jurisdiccional .
El argumento no se ofreció al órgano judicial de instancia, por lo que difícilmente va a poder este tribunal variar su criterio a la vista de que, luego (en la apelación, y de forma novedosa), se expone que el mismo debió visualizar otros hechos distintos a los que aprecia al proceder al archivo del recurso 359/2013.
Como hemos comprobado supra, el motivo tiene que ver con la circunstancia de que a fecha 14 de marzo de 2014 existía pendiente de resolver un recurso de queja contra un auto del Juzgado nº 10, que había declarado la falta de apelabilidad de la sentencia 24/2014, de 21 de enero .
2.- '... en fecha 14 de marzo de 2014 se ha interpuesto un recurso de queja contra el auto de inadmisión' (página 2ª, escrito de apelación).
Como acabamos de decir en una STSJCV, 5ª, de 25/11/2015, recurso de apelación 154/2015 :
'... El contenido y alcance de esta solicitud tiene, desde luego (es decir, de una forma evidente), una enorme trascendencia en la resolución del recurso que esta Sociedad Agraria de Transformación ha planteado en el rollo 154/2015.
Y es que, como deriva de una simple comparación entre lo alegado en la 1ª instancia de la controversia - que aquí dispone de un marco procesal limitado: el de acceder/no acceder a la medida, de índole preventiva, que la solicitante de la tutela judicial articula frente a la decisión administrativa cuya legalidad discute en el contencioso-administrativo - y lo opuesto en la apelación, los motivos que fundamentan la solicitud cautelar son muy diversos.
En el primer caso todo lo que se alega es que dado el tenor económico al que llega la devolución de la ayuda que había sido entregada por la Generalitat a Allium Prodiber, SAT 9993, se van a causar a esta parte procesal perjuicios de difícil o imposible reparación.
En la segunda instancia, en cambio, se expone ya un completo entramado de alegaciones vinculados a la situación económica y financiera de la entidad:
'... los resultados del ejercicio 2013 procedente de operaciones arrojan la suma total de 52.503,37 euros que es totalmente insuficiente para poder constituir aval (...) El único inmovilizado que posee la S.A.T. se encuentra hipotecado, y las existencias de mi mandante(...) Aportamos como documento número uno las cuentas anuales de los ejercicios 2013 y 2012 (...) por lo que se vio abocado en la necesidad de solicitar una refinanciación de su deuda, mediante una novación del préstamo hipotecario suscrito el 11 de agosto de 2009 (...) éstos deben ceder ante la grave perturbación que se originaría a la recurrente dada la importancia de la sanción - 3.802.030,11 euros, cuya garantía equivaldría al (...) 33,59 % de los beneficios del último ejercicio' ( STS de 15/01/2013 ).
2.- '... pondría en grave riesgo la continuidad de la actividad empresarial de la entidad' (alegación primera, escrito de apelación).
a.- A la vista de lo expuesto en el anterior apartado expositivo, la Sala no puede revocar la decisión judicial de 3 de diciembre de 2014, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Valencia, en función de los argumentos de impugnación de la misma que se contienen en el escrito de apelación que ha presentado Allium Prodiber, SAT 9993.
Y es que el recurso de apelación es una crítica de la decisión judicial a quo a partir de los argumentos y motivos que se hayan suministrado a éste por las partes del litigio:
'1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición' ( artículo 33 Ley Jurisdiccional ).
Tales argumentos y motivos no se pueden cambiar, en la segunda instancia, del módo en que lo ha realizado la recurrente (quien acompaña, además, de forma indebida una serie de documentación a su escrito de apelación que debió aportar directamente ante el Juzgado).
Como el único argumento, entonces, de la solicitud cautelar era la de simple mención a la irreparabilidad o gravedad de los perjuicios que la puesta en práctica del acto administrativo recurrido en el proceso 301/2014 tenía para los intereses legítimos de Allium Prodiber, SAT 9993, faltaba la explicación suficiente, en la 1ª instancia, como para que el tribunal haya de asumir que la decisión judicial de 3 de diciembre de 2014 es errónea, al haber concedido la suspensión del acto administrativo impugnado previa exigencia de aportación de una garantía económica:
'... siempre que se proceda por la entidad recurrente a la prestación de aval bancario o a la consignación del importe cuya devolución se solicita' (parte dispositiva, auto de 03/12/2014)'.
El tribunal rechaza, entonces, el recurso de apelación formulado en relación con el auto 76/2014 a la vista de la notoria divergenciaque media entre lo mantenido en la primera instancia y lo opuesto ahora en la segunda.
Como en la primera no existieron alegaciones, es incorrecto ahora afirmar que ha de revocarse tal decisión porque:
'... se ha interpuesto un recurso de queja contra el auto de inadmisión ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia. Porque la sentencia no es firme. Acompañamos una copia del escrito presentado'(escrito de apelación, página 2ª).
Por lo demás, tampoco es correcto el argumento que pretende asentar el cambio de criterio judicial sobre la base de que:
'... ni siquiera consta un testimonio de la firmeza de la sentencia de 21 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia , simplemente acompaña con su petición una copia de la misma'(página 3ª, apelación).
El momento procesal donde se debió alegar esta circunstancia es pretérito al de formulación de un recurso de apelación. Éste coincide con alguno de los dos traslados para alegaciones que el Juzgado concedió en el mes de febrero de 2014 a la Tesorería General de la Seguridad Social.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional ,se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Fallo
1.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra un auto dictado el 14 de marzo de 2014 en el proceso 359/2013, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de Valencia .
La resolución judicial archiva el litigio al entender que existe, en él, una:
'... satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas por carencia sobrevenida del objeto del proceso, declarando terminado el procedimiento iniciado a instancias de IRISCROM ENERGÍA, S.A., y acordando el archivo del recurso'(parte dispositiva).
2.-CONFIRMAR esta resolución judicial.
3.-IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
