Sentencia Administrativo ...il de 2004

Última revisión
05/04/2004

Sentencia Administrativo Nº 104/2004, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 553/2001 de 05 de Abril de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ABELLÁN MURCIA, JOSÉ

Nº de sentencia: 104/2004

Núm. Cendoj: 30030330012004100195

Resumen:
El acto administrativo combatido en estos autos es la resolución por la que se sanciona a la hoy recurrente por una infracción tipificada en el art. 108.b) de la Ley 29/85, de Aguas en relación con el art. 216.c) y 93 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, a una multa de 5 millones de pesetas y, al mismo tiempo, se le ordena el cegamiento del pozo con advertencia de ejecución forzosa en caso de incumplimiento de la Orden. En el presente caso, en que ha quedado probado que la sanción fuera ejecutiva y que, por tanto fuese posible la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracción en cuya comisión persista el infractor de forma continuada, procede acoger la denunciada inaplicabilidad del art. 109.1 de la Ley de Aguas, al ser el procedente el art. 318.1 del Reglamento que venimos citando, que para las infracciones menos graves fija una multa de 150.001 a 1.500.000 pesetas; y porque, en cualquier caso, la multa impuesta, al serlo en el tramo más alto, resulta desproporcionada. El mencionado precepto de la Ley de Aguas, el art. 109.1, en redacción dada por la Ley 42/1994, señala para infracciones menos graves una multa de 1.000.001 a 5.000.000 de pesetas. Debiendo entenderse derogado en este sentido el referido art. 318 del Reglamento. Cuestión distinta es la de la desproporcionalidad de la sanción. Motivo éste que sólo puede prosperar cuando no imponiéndose la sanción en el tramo inferior de su grado mínimo no se razona tal proceder. Que es lo que ha sucedido en el presente caso, en que no se motiva el porqué se impone la multa en su cuantía más elevada, dando lugar con ello a una estimación parcial del recurso, dejando reducida la sanción a 1.000.001 pesetas (6.010`12 €).

Encabezamiento

1

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº: 553/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NÚM. 104/2004

Iltmos. Sres.:

D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA

Presidente

Dª Mª ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA

D. LUIS FEDERICO ALCÁZAR VIEYRA DE ABREU

Magistrados

En Murcia, a cinco de Abril de dos mil cuatro.

Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contencioso administrativo que con el nº 553/2001 pende de resolución, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 5.000.000 de pesetas, interpuesto por doña Edurne, representada por la Procuradora doña Hortensia Sevilla Flores y defendida por el Letrado don Germán Piedrabuena, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 19 de enero de 2001, sobre sanción en materia de aguas.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22-3-2001, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: que se dicte sentencia acordando declarar la nulidad de actuaciones derivadas del expediente sancionador 413/00 con inclusión de la resolución recurrida; subsidiariamente, declarando la citada resolución contraria a Derecho en mérito a lo expuesto y todo ello con sobreseimiento y archivo de las actuaciones; y por último y también de forma subsidiaria declarando la desproporción en la sanción y reduciéndola en lo pertinente a criterio de la Sala conforme a las pautas indicadas en la demanda.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo que se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se declare ajustada a Derecho la resolución impugnada.

TERCERO.- Recibido el proceso a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en las actuaciones. Se señaló para la votación y fallo el día 26-3-2004, quedando los autos conclusos y pendientes de sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. don JOSÉ ABELLÁN MURCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto administrativo combatido en estos autos es la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 19 de enero 2001, recaída en el expediente D. 413/2000, por la que se sanciona a la hoy recurrente por una infracción tipificada en el art. 108.b) de la Ley 29/85, de Aguas en relación con el art. 216.c) y 93 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, a una multa de 5 millones de pesetas y, al mismo tiempo, se le ordena el cegamiento del pozo con advertencia de ejecución forzosa en caso de incumplimiento de la Orden.

Siendo los hechos tenidos en cuenta para tipificar y sancionar la infracción, el estar explotando en el PARAJE000, del término municipal de Cieza, un pozo, cuyas aguas riega una extensión aproximada de 500 tahúllas, según sucesivas denuncias formuladas desde el 28 de julio de 2000.

SEGUNDO.- La parte recurrente aduce como primer motivo de impugnación la vulneración del principio "non bis in idem", por cuanto por los mismo hechos fue sancionada el 12 de mayo de 2000 en expediente INF 300/99; sanción que aún no era ejecutiva por cuanto que frente a ella había interpuesto recurso de reposición, no resuelto al tiempo de incoación del expediente a que se contrae esta litis, al haberse fijado la Administración un plazo de tres meses para resolver, lo que supone el que los hechos motivadores de la incoación de este segundo expediente no fueran "hechos nuevos", sino integrantes de una infracción continuada: la tenida en cuenta en el primer expediente (el 300/99).

Este primer motivo no puede prosperar. Los actos sancionadores de la Confederación Hidrográfica (tratándose de infracciones leves y menos graves) ponen fin a la vía administrativa (art. 109.2 de la Ley de Aguas de 1985) y son, por tanto, inmediatamente ejecutivos (art. 109 y 111 de la L.P.A.C.), sin que la mera interposición del recurso de reposición, sin haberla solicitado y obtenido, lleve aparejada necesariamente la suspensión de la ejecución.

En el presente caso ha quedado acreditado con la remisión del expediente sancionador 300/99 (en lo concerniente a la tramitación del recurso de reposición), que éste fue interpuesto extemporáneamente (lo que dio lugar a resolución expresa inadmitiéndolo por tal motivo) y sin que en él se solicitara la suspensión de la ejecución. Ello implica el que la sanción fuera ejecutiva y que, por tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.6 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (R.D. 1.398/93, de 4 de agosto) fuese posible la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracción en cuya comisión -con posterioridad a la resolución sancionadora- persista el infractor de forma continuada.

TERCERO.- Otro de los motivos de impugnación sustentados por la actora es la ausencia de calificación de la sanción y de daños al dominio público hidráulico, de tal forma que si no hay daño para esta clase de dominio o el infractor no ha obtenido un beneficio la infracción no puede ser calificada de menos grave.

Este motivo no puede tener favorable acogida, pues la Ley de Aguas en su art. 108.b) considera infracción administrativa "el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando proceda". Y el art. 109.1 remite a un futuro Reglamento (el del Dominio Público Hidráulico, aprobado por R.D. 849/86, de 11 de abril) la clasificación de las infracciones en leves, menos graves, graves y muy graves; clasificación que se hará atendiendo a las circunstancias que en dicho precepto se enumeran. Lo que supone una simple aplicación del precepto que contempla una determinada conducta y que, por lo que al caso enjuiciado se refiere, aparece tipificada como infracción menos grave en el art. 316.c) del referido Reglamento, en relación con su art. 93.1, que requiere concesión administrativa para todo uso privativo de las aguas.

La resolución impugnada relata los hechos "estar explotando un pozo con cuyas aguas riega una extensión aproximada de 500 tahúllas"; hechos éstos que figuran tipificados como infracción menos grave en el art. 316.c), en relación con el art. 93, ambos del R.D.P.H., al no constar autorización o concesión para la explotación, tal y como se razona en la resolución del recurso de reposición en el expediente 300/99, aun cuando lo inadmita por extemporáneo.

Las omisiones a que hace referencia la actora sólo tienen trascendencia cuando de infracciones graves o muy grave se trate (art. 317 del R.D.P.H.).

CUARTO.- Se articula como último motivo de impugnación la inaplicabilidad del art. 109.1 de la Ley de Aguas, al ser el procedente el art. 318.1 del Reglamento que venimos citando, que para las infracciones menos graves fija una multa de 150.001 a 1.500.000 pesetas; y porque, en cualquier caso, la multa impuesta, al serlo en el tramo más alto, resulta desproporcionada.

No cabe dudad de que la Ley de Aguas ha de ser aplicada con carácter preferente a su Reglamento en todas aquellas cuestiones en las que éste entre en contradicción con aquella Ley, en virtud del principio de jerarquía normativa proclamado en el art. 9.3 de la Constitución. Pues bien el mencionado precepto de la Ley de Aguas, el art. 109.1, en redacción dada por la Ley 42/1994, señala para infracciones menos graves una multa de 1.000.001 a 5.000.000 de pesetas. Debiendo entenderse derogado en este sentido el referido art. 318 del Reglamento.

Cuestión distinta es la de la desproporcionalidad de la sanción. Motivo éste que sólo puede prosperar cuando no imponiéndose la sanción en el tramo inferior de su grado mínimo no se razona tal proceder. Que es lo que ha sucedido en el presente caso, en que no se motiva el porqué se impone la multa en su cuantía más elevada, dando lugar con ello a una estimación parcial del recurso, dejando reducida la sanción a 1.000.001 pesetas (6.010'12 €).

QUINTO.- No concurren especiales circunstancias para una expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

En atención a todo lo expuesto y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por doña Edurne, anulamos la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 19 de enero de 2001, por no ser conforme a Derecho únicamente en orden a la cuantía de la multa impuesta, que dejamos reducida a 6.010'12 €; declarándola ajustada a Derecho en todo lo demás; sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta Sala sentenciadora en el término de diez días contados a partir del siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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