Última revisión
05/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 104/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3260/2001 de 05 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 104/2007
Núm. Cendoj: 18087330012007100135
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4205
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO 3.260/01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SENTENCIA NÚM. 104 DE 2.007
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Puya Jiménez
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Manuel Cívico García
Dª. Mª Luisa Martín Morales
______________________________________
En la ciudad de Granada, a cinco de marzo de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3.260/01 seguido a instancia de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., que comparece representado por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña y dirigido por Letrado, siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE JAÉN, en cuya representación interviene la Procuradora Dª. Lucia María Jurado Valero y dirigido por Letrado. La cuantía del recurso es 145.671,81 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia por la que, con estimación del presente Recurso se declare: 1.- El derecho de mi patrocinada a percibir intereses de demora por importe de veinticuatro millones doscientas treinta y siete mil setecientas cincuenta pesetas por el pago extemporáneo de la liquidación-recepción de obra. 2.- El derecho de mi patrocinada a percibir intereses legales sobre los intereses de demora y que habrán de calcularse en periodo de ejecución de sentencia. 3.- Subsidiariamente, el abono a mi patrocinada de los intereses de demora más los correspondientes intereses legales sobre los mismos a contar desde la emisión de la certificación de liquidación de obra emitida por el Ayuntamiento de Jaén en fecha 23 de diciembre de 1.998 aprobada por el Pleno el 22 de febrero de 1.999 y que cautelarmente, sin perjuicio de cuanto resuelte en periodo de ejecución de Sentencia se cifran en 11.371 ,02 euros.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia en la que desestime íntegramente la demanda deducida de contrario con expresa imposición de las costas la parte actora.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días a las partes para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por la entidad FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., de la resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Jaén, de la petición que la recurrente formulara en abril de 2.001 del abono de la cantidad de 24.237.750 ptas., en concepto de intereses legales devengados por el retraso en el abono de la certificación de liquidación de las obras de ARehabilitación del Teatro Darymelia de la capital".-
Expone la recurrente que dicha cantidad se ha calculado atendiendo a los parámetros concretos presentes en el caso, en el que la recepción provisional de las obras se produjo el 11 de Diciembre de 1.992, no efectuándose el pago del principal adeudado - 49.538.889 ptas- hasta el día 16 de mayo de 2.000, con un retraso, por tanto, de 2.439 días.
SEGUNDO.- La Administración demandada solicitó, en su escrito de contestación a la demanda, una sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, al entender que para el cálculo de los intereses no se tuvieron en cuenta las condiciones económicas existentes a diciembre de 1.992 sino únicamente las existentes tras el modificado de 22/4/93; expresándose, además, que el cómputo de intereses debió iniciarse a partir de los nueve meses siguientes a la aprobación de la liquidación provisional en 22 de Febrero de 1.999.
TERCERO.- Expuesta así la cuestión sujeta a debate, dispone el art. 172 del Reglamento General de Contratación del Estado , del
Pero debiendo hacerse constar desde ya, no obstante, y respecto de lo consignado en este último inciso del precepto, que el requisito de la intimación ha sido declarado inoperante por el Tribunal Supremo, al tratarse la obligación de pago de los intereses de demora de una obligación Aope legis", que compromete al ente administrativo de una forma automática, sin necesidad de intimación o recordatorio (STS Sala 40 de 16-3-82, 8-11-83 y 31-1-89 ).
CUARTO.- Sobre la base de lo así determinado, habiendo de tenerse por correcta la cantidad consignada por la entidad recurrente como principal adeudado, pues de ninguna manera ha de imputarse a la contratista el retraso administrativo en la aprobación del modificado pertinente, respondiendo, antes bien, la cantidad de 49.538.889 ptas., al montante económico realmente invertido en la ejecución de unas obras que ya fueron recepcionadas en fecha tan anterior como la representada por la de 11 de Diciembre de 1.992, y habiendo de considerarse como pertinente el periodo temporal de retraso propuesto por la entidad actora -es decir, el transcurrido desde los 9 meses posteriores a la recepción de las obras-, no ha de resultar procedente sino el dictado de una sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, para condenar a la Administración recurrida al abono de la suma reclamada, con más los intereses legales (anatocismo), al mostrarse como determinada y líquida Aab initio" la cantidad exigida en el recurso.
QUINTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no advirtiéndose la concurrencia de circunstancias concretas de especial relieve, no ha lugar a expresa declaración sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. contra la resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Jaén, de la petición que la recurrente formulara del abono de la cantidad de 24.237.750 ptas., en concepto de intereses legales devengados por el retraso en el pago de la certificación de liquidación de las obras de ARehabilitación del Teatro Darymelia de la capital"; para, con declaración de la nulidad del acto administrativo, condenar a la Administración demandada a abonar a la recurrente la cantidad antes referida de 24.237.750 ptas., en su equivalencia en euros; con más los intereses legales que quedaron también mencionados; y sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
