Última revisión
06/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 104/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 116/2006 de 06 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE SOLER BIGAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 104/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007100135
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:530
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 116/2006
SENTENCIA Nº 104/2007
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrado
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
En la Ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 116/2006, interpuesto por D. Jose Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús de Lara Cidoncha y defendido por el Letrado D. Oriol Sagarra Trias, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carles Arcas Hernández y defendido por la Sra. Letrada Consistorial, y codemandada la Compañía aseguradora WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Rodés Durall y defendida por el Letrado D. Antonio Duelo Riu. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO - Por la representación procesal de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la desestimación por silencio, por el Ayuntamiento de Barcelona, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la primera en fecha 31 de julio de 2001.
SEGUNDO - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución presunta objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO - Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO - En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO - Es objeto del proceso, según se ha reseñado, la impugnación por la parte actora de la desestimación por silencio, por parte del Ayuntamiento demandado, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la primera, en fecha 31 de julio de 2001.
A tenor de dicha reclamación, el actor refería que "el passat 22 de desembre de 2000 a la una del vespre vaig relliscar i caure quan creuava el Passeig del Born, al trepitjar una reixa que hi ha sobre voravia central. Aquella nit havia plogut".
Refería asimismo que "atesa la forma de la reixa i les condicions normals d'humitat d'aquella nit plujosa d'hivern, la reixa no tenia cap mena de tractament o condicions antirelliscants, de seguretat, i de senyalització adients per evitar aquesta classe d'accidents".
Como consecuencia de la caida el actor, de 34 años de edad a la sazón, sufrió una fractura transcervical del fémur derecho, siendo hospitalizado e intervenido de dicha fractura. Reclamó una indemnización por lesiones, secuelas y daños psíquicos, de 13.866.530 pesetas, equivalentes a 83.339'5 euros.
SEGUNDO - Desestimada la reclamación por silencio e interpuesto por la parte actora el presente recurso contencioso, en la fase probatoria del mismo y a instancias de la parte codemandada, se practicó una prueba pericial médica, por facultativo insaculado, que concretó, conforme al baremo derivado de la Ley 30/95, de 8 de noviembre , las lesiones padecidas por el actor, tributarias de 11 días de hospitalización, 108 días impeditivos y 107 días no impeditivos, así como las secuelas, valoradas en 6 puntos somáticos y 2 puntos estéticos.
También en la fase probatoria del proceso, dos testigos propuestos por la parte actora, que declararon haber presenciado el accidente, ratificaron la versión del mismo mantenida por el actor.
En fase de conclusiones, la parte actora mantuvo su petición indemnizatoria de 83.339'5 euros, que a la vista del informe médico pericial, desglosó en 14.609'78 euros correspondientes a la "total indemnització", 2.921'96 euros al amparo del interés del 20 % previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , y el resto, 65.807, 76 euros, por "daños psíquicos", que en vía administrativa había valorado en 12.020'24 euros, siendo que el primer concepto, calculado conforme al sistema o baremo derivado de la Ley 30/95, de 8 de noviembre , incluye ya el daño moral.
TERCERO - Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto, que reproduce la Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre , en su art. 87.1 , constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el art. 106.2 CE , y configura, siendo competencia exclusiva del Estado a tenor del art. 149.1.18 CE , el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y
susceptible de evaluación económica; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).
CUARTO - En el presente supuesto, partiendo del propio relato de los hechos que formula la parte actora, esto es, que en una noche lluviosa, sobre la una de la madrugada, el actor resbaló al pisar una rejilla o respiradero existente en la acera del Paseo del Borne de Barcelona, de las fotografías acompañadas con su reclamación y posteriormente con la demanda se colige, tal como sostiene la representación procesal del Ayuntamiento demandado en el escrito de contestación a aquélla, que la rejilla en cuestión "no presentaba deficiencia alguna" y que "se encontraba en perfectas condiciones", careciendo de toda prueba objetiva la afirmación de la actora en el sentido de que "no tenia cap mena de tractament o condicions antirrelliscants".
Por demás, la rejilla está situada en una amplia acera, y no supone ningún obstáculo, ni desnivel, al paso del viandante, no siendo exigible al Ayuntamiento, el deber se señalizar todo cuanto, como esa rejilla, es propio de la vias públicas urbanas y no constituye razonablemente una fuente de peligro, correspondiendo obviamente a los peatones y usuarios de las vías en general, la carga de conducirse con la mínima y debida atención, que en el caso de autos, hallándose los suelos mojados por la lluvia según la parte actora, debió de extremar su patrocinado, siendo que, conforme a una reiterada doctrina, no puede convertirse a los Ayuntamientos, y a las administraciones públicas en general, en aseguradores universales o en entidades providencialistas reparadoras de todos los daños que sufran los ciudadanos al utilizar las vias públicas (por todas, STS, Sala 3ª, de 8 de abril de 2003, rec. 11774/98, y de 27 de junio de 2003, rec. 11/2003 ; S. de esta Sala, Sección 1ª, nº 981/2000, de 6 de septiembre ).
Así pues, no pudiendo admitirse en este caso, la concurrencia de un vínculo causal entre la producción de los daños y el invocado, y no constatado, mal estado de la vía pública, corresponde al particular, a cuya distracción y no a otro motivo debe imputarse, con los datos en presencia, la producción del daño, soportar los perjuicios derivados del mismo, que no tienen la consideración de antijurídicos.
Procede por cuanto antecede la desestimación del presente recurso contencioso.
QUINTO - No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo previsto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora en este proceso, contra la desestimación por silencio, por el Ayuntamiento de Barcelona, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la primera en fecha 31 de julio de 2001, acto administrativo presunto que se estima conforme a derecho.
2º.- NO HACER especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
