Última revisión
31/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 104/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 85/2005 de 31 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 104/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007100240
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:373
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00104/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 104
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/ -
En Cáceres a TREINTA Y UNO de ENERO de dos mil siete.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 85 de 2005, promovido por el/la Procurador/a D/Dª JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ LAVADO, en nombre y representación del recurrente IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, y como parte codemandada PARQUE EMPRESARIAL SAN BLAS S.L. representado por la Procuradora DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES BUESO SÁNCHEZ; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Economía y Trabajo de fecha 11.11.04 recaída en expediente de reclamación por la cesión de una línea de red subterránea de alta tensión.
Cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera cuestión que debemos de abordar es la relativa a la inadmisibilidad declarada en el acto administrativo impugnado, que debe de anularse, en tanto que la propia Administración actora reconoce que se trata de un error, por cuanto que según el art. 48 de la ley 30/92 , los plazos comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación y que siendo inhábil el último del plazo se debe entender prorrogado al día siguiente, de manera que notificada la resolución el 3 de septiembre, es el 3 de octubre el último día, que al ser inhábil ha de prorrogarse al siguiente 4, que ha sido lo acontecido.
SEGUNDO.- En relación con la competencia del órgano autor de la resolución, la Administración la funda en los artículos 62.1 de la Ley 1/2002 del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y 6.1 del Decreto 136/2003 sobre la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Trabajo que es la competente en la materia, en tanto que se trata de una competencia de la Dirección General, en la que se integra la Jefatura de Servicio, que por el art. 12.3 de la Ley 30/92 es la competente en cuanto órgano inferior por razón de la materia y el territorio.
En ausencia de una normativa determinante al respecto, según se deduce de los artículos 59 y 62 de la Ley 1/2002 y Decreto 136/2003, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12.3 de la Ley 30/92 y, especialmente que la cuestión fue conocida en vía de recurso por el Consejero, así que la incompetencia jerárquica no es causa de nulidad, sino de anulabilidad y por lo tanto susceptible de sanción o confirmación, que puede llevar a cabo el superior jerárquico, nos conduce a la desestimación de tal causa de nulidad.
TERCERO.- Del examen del expediente administrativo se extrae que Iberdrola había prestado conformidad a que la línea de referencia fuese subterránea según se deduce de sus comunicaciones de 28.05.2003 y 23.10.2003, de ahí que contradiga la doctrina de los actos propios que ahora alegue dificultades respecto de esta forma de conducción a la que accedió, si bien es cierto que lo hizo para que discurriese por un camino de dominio público.
No ha acreditado la recurrente lo alegado en la demanda respecto de la diferencia de cotas de altura en el terreno en que en definitiva ha quedado enterrada la línea. Sobre el particular ha de tenerse presente que en la comunicación de Iberdrola el 30.04.04 se permite la instalación por terreno privado con autorización del propietario y cesión de servidumbre, que se llevó a cabo, así como información de acotados etc..., que ha llevado a cabo el promotor.
No se ha probado esta diferencia de cotas que se alega, ni tampoco que fuera relevante en la comunicación citada de 30.04.04, ni tampoco en la normativa que señala la recurrente es un requisito determinante, al margen de lo que pueda suceder en el futuro y sin que la conducta del promotor, por ello, pueda calificarse de antirreglamentaria, toda vez que es la propia recurrente la que apela a la analogía y a las mejores condiciones posibles, en relación a líneas de alta tensión, que no es el caso, o terrenos urbanizados, que tampoco lo son. En el reglamento de Baja Tensión se señala que discurrirá, en general, por bienes de dominio públicos, pero no se excluyen los privados, teniendo a su vez presente que el árbitro o responsable, en el caso es la Administración, no la línea eléctrica Suministradora que es igualmente parte como el promotor.
En la propia resolución o nota de 23.10.2003 también recoge la recurrente la posibilidad de un discurrir de la línea por propiedad privada (apartado 4), y la canalización se ha verificado por un proyecto técnico visado colegialmente.
Todo lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Las costas procesales, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo respecto de la inadmisibilidad declarada en vía administrativa y entrando a conocer el fondo del asunto lo desestimamos, ratificando la resolución de fecha 23 de agosto de 2004 de la Consejería de Economía y Trabajo a que se refieren los presentes autos y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

