Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
31/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 104/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7049/2005 de 31 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 104/2007

Núm. Cendoj: 15030330032007100043

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1024


Voces

Protección de los derechos fundamentales

Cuantía indeterminada

Causa de inadmisión

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00104/2007

PONENTE: D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 0007049 /2005

APELANTE: JARDIN SAN AMARO, S.L., y XUNTA DE GALICIA

APELADO:

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO

A CORUÑA, treinta y uno de Enero de dos mil siete.

En el RECURSO DE APELACION 0007049 /2005 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por JARDIN SAN AMARO, S.L., y XUNTA DE GALICIA , representado el/la procurador/a don/doña SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ, dirigidos por el/la letrado/a don/doña JESUS MARIA DIAZ FORMOSO, y LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA , contra SENTENCIA de fecha uno de Abril de dos mil cinco dictada en el procedimiento PO 0000084 /2003 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO nº 004 de A CORUÑA QUE ESTIMA RECURSO CONTRA SANCIONES POR INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS GRAVES EN MATERIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Es ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./Dª. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Estimando en parte las pretensiones deducidas en la demanda de recurso contencioso-administrativo interpuesta por la Procuradora Sra. Gomez Portales Gonzalez en nombre y representación de Jardín San Amaro S.L., se declara la nulidad de la resolución impugnada en los extremos a que se refiere el fundamento jurídico octavo de referencia, fijándose el total de la sanción que debe ser impuesta, en la cantidad de 10.700,07 euros (salvo error u emisión) ; ello sin expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto de la presente apelación número 7049/2005 la Sentencia dictada el día 1 de ABRIL de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de a Coruña en el Procedimiento Ordinario núm. 84/2003 , en la que se estimaron en parte las pretensiones deducidas por la parte actora en relación con la resolución que resultó impugnada en el mismo.

La sentencia anula la resolución impugnada en los extremos a que se refiere el fundamento jurídico octavo, fijándose el total de la sanción que debe ser impuesta en la cantidad de 10.700,07 euros (salvo error u omisión) y ello sin expresa imposición de costas.

El recurso interpuesto por la Administración y la recurrente frente a la indicada sentencia somete a revisión por esta Sala la errónea valoración que de la normativa aplicable hace el Juzgador de instancia. Solicitan la revocación de la sentencia por entender que fue correcta la decisión administrativa o por entender que no fue correcta .

SEGUNDO.- No obstante ser estos los términos del debate trabado por las partes, esta Sala entiende que debe analizarse con carácter preferente, por ser cuestión de orden público, la problemática relativa a la admisibilidad o no del recurso. De este modo, solo en el caso de que se alcance la concusión de que el recurso es admisible, se analizará la cuestión sustantiva planteada por las partes.

Según el artículo 81.1º de la Ley de la Jurisdicción de 1988 (RCL 19981741 ) serán susceptibles de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo salvo que se trate de recursos en que la cuantía no exceda de 3 millones de pesetas (apartado a) o en que su objeto sea la materia electoral que regula el artículo 8.4º (apartado b).

Además, el núm. 2º del citado artículo 81 dispone que serán siempre susceptibles de apelación las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso si la cuantía de éste no excede de los 3 millones de pesetas, las dictadas en procedimientos para la protección de los derechos fundamentales de la persona, las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas, y las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

TERCERO.- La sentencia que se impugna decide un recurso Contencioso-Administrativo en el que se ejercitaba una pretensión de plena jurisdicción, para conseguir la anulación de la resolución administrativa sancionadora.

Por ello, sólo cabe plantearse si cabe admitir que la cuantía del recurso excede de 3 millones de pesetas a los efectos de que se encuentre excluida de la excepción de la letra a) del citado núm. 1 y art.

La determinación de la cuantía del recurso aparece regulada en los artículos 40 a 42 de la Ley (RCL 19981741 ), de aplicación incluso al procedimiento abreviado por previsión expresa del artículo 78.23º . En virtud de este previsión normativa, y dado que estamos ante un supuesto de sanción, la respuesta a ese segundo interrogante pasa por examinar si la pretensión ejercitada es o no susceptible de apelación, teniendo en cuenta para ello las alegaciones que sobre el particular de las sanciones han realizado las partes

. Para ello tenemos en cuenta la doctrina sentada en la materia por el Tribunal Supremo, que en los Autos de la Sala 3ª y Sección 1ª del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2000 ha declarado que las prevenciones legales en materia de cuantía litigiosa han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión debatida y aun inestimada la cuantía un litigio puede tener una vertiente económica a la que deba atenerse la índole del asunto. En esta línea, inciden las sentencias de igual Sala y Sección 3ª de 14 de noviembre de 2001 y 13 de febrero de 2002 que además no dan trascendencia al hecho de que el recurso se hubiere tramitado como de cuantía indeterminada.

En el caso de autos la propia Administración apelante alega improcedencia de la apelación sobre la base de lo dispuesto en el art. 41.3 de la LJCA ; ergo en puro rigor no procede la posibilidad del recurso y si lo interpuso es porque la sentencia apelada se lo ofreció. La parte demandante en cambio se pronuncia por la procedencia del recurso por no concurrir en su opinión ninguna de las previsiones obstativas a la apelación en el art. 81 de la LJCA .

CUARTO.- Conclusión sin embargo de todo lo hasta ahora expuesto es que la apelación interpuesta no debió ser admitida a trámite, razón por la que así debe declararse, con la devolución de los autos y del expediente administrativo al Juzgado de procedencia. Tal declaración supondrá la desestimación del presente recurso pues, según reiterada doctrina jurisprudencial (STS de 10 de diciembre de 2001, de 21 de enero y de 11 de febrero de 2002 ), las causas de inadmisión en instancia se tornan en causas de desestimación en fase de recurso.

QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento en materia de costas, pues, por lo expuesto anteriormente, no cabe apreciar la concurrencia de circunstancias para ello.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación número 7049/2005 interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y por la entidad mercantil recurrente JARDIN SAN AMARO S. L. contra la sentencia dictada el día 1 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de núm. 4 de a Coruña en el Procedimiento Ordinario núm. 84/2003 , ello con devolución del citado procedimiento y del expediente administrativo al Juzgado. No se hace condena expresa por las costas de este incidente.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Sentencia Administrativo Nº 104/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7049/2005 de 31 de Enero de 2007

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