Última revisión
26/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 104/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 177/2006 de 26 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA
Nº de sentencia: 104/2007
Núm. Cendoj: 28079330042007100331
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00104/2007
APELACIÓN Nº 177/06
Proc. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz
Proc. D. José Pedro Vila Rodríguez
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
PONENTE Sra. Fátima de la Cruz Mera
S E N T E N C I A Nº 104
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a veintiséis de enero de dos mil siete.
Visto el recurso de apelación número 177/06 interpuesto por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de D. José Antonio Varona de la Cuadra S.L contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de los de Madrid de fecha 22 de noviembre de dos mil cinco. Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Villalbilla representado por el Procurador Dº José Pedro Vila Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO: Dictada la mencionada Sentencia la parte demandante interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.
SEGUNDO: La representación procesal de la demandada presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.
TERCERO: Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 25 de enero de dos mil siete.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso de apelación la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2.005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al estimar que el acto administrativo recurrido (liquidación de 23 de noviembre de 2.003 del Ayuntamiento de Villalbilla por el concepto Tasa de solares sin vallar) no había agotado la vía administrativa.
La cuestión litigiosa resuelta por el juzgador a quo estribó en determinar si el recurso de reposición es potestativo o preceptivo cuando de la revisión de actos en materia de gestión de tributos locales se trata. Esta cuestión no es discutida por el apelante, quien sin embargo aduce en esta segunda instancia que la notificación del acto administrativo de liquidación fue defectuosa al no expresarse debidamente que aquél no agotaba la vía administrativa, añadiendo que la declaración de inadmisibilidad contenida en la sentencia le causa indefensión al no resolverse sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO.- Examinada la documentación obrante en las actuaciones resulta acreditado que la resolución administrativa indicaba, en cuanto a su impugnación, lo siguiente: "Contra la presente podrá interponer Recurso de Reposición en el plazo de un mes desde el día siguiente a la presente notificación.
Contra el Recurso de Reposición podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid o cualquier otro Recurso que estime oportuno de acuerdo a la Legislación Vigente."
El art. 58.2 de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el apelante cita infringido, dispone lo siguiente: "Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente."
En este caso hemos de convenir con el apelante que la notificación que de la liquidación se le hizo no cumplió los requisitos legales anteriormente expuestos. Y es que la falta de expresión, de un lado, de si la liquidación era o no un acto definitivo en la vía administrativa y de otro, la falta de mención del órgano ante el cual debía interponerse dicho recurso, pudo originar en el interesado la duda interpretativa de si dicho recurso era potestativo o preceptivo, máxime cuando se empleaba el vocablo "podrá", que si en otras circunstancias simplemente expresa que es facultad de los interesados impugnar los actos administrativos que estimen que puedan resultarles perjudiciales a sus intereses, en este caso en concreto, sustenta la tesis sostenida por el apelante.
En este sentido en la STS de 22 de diciembre de 1.996 se afirma que "(...) es reiterada la doctrina de esta Sala, que la parte recurrente en casación invoca, sobre la necesidad de practicar la notificación de las resoluciones administrativas con un claro ofrecimiento de recursos, en el que se exprese sin duda alguna cuál es el procedente y sin que el administrado tenga que hacer ningún ejercicio de interpretación(...)", añadiendo "(...)sin que sea exigible al interesado -que no está obligado en aquella vía administrativa a actuar asistido de Letrado, a diferencia de lo que sucede en la vía Jurisdiccional- la realización de consideraciones jurídicas sobre preceptos legales para llegar a la correcta determinación de cuál es el recurso procedente." Es decir, en el supuesto aquí examinado, a diferencia de las notificaciones examinadas en las SSTS de 17 de febrero de 1.997 y 23 de julio de 1.999 citadas por el apelado, la omisión de la indicación de si el acto era o no definitivo en vía administrativa, sí resultó relevante por cuanto no resultaba inequívoco que el único recurso procedente y preceptivo era el de reposición, reiteramos, por la falta de expresión de si era o no definitivo en vía administrativo y la omisión del órgano ante el que debía interponerse el recurso.
Todo lo anteriormente expuesto conlleva la estimación del recurso de reposición por estimarse indebidamente una causa de inadmisibilidad no concurrente, procediendo remitir las presentes actuaciones al juzgador a quo para que resuelva en única instancia sobre el fondo del asunto, por ser el órgano judicial competente por razón de la cuantía (912,64 euros era el importe de la tasa liquidada), en la interpretación que de los arts. 85.10 y 81.1.a) LJCA ha realizado esta Sala (Acuerdo plenario de 23 de octubre de 2.006 ).
TERCERO.- Las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a tenor de lo establecido en el art. 139.2 LJCA no son de expresa imposición al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz en nombre y representación de José Antonio Varona de la Cuadra, S.L. contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2.005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid , que se revoca, remitiéndosele las actuaciones para que resuelva en única instancia sobre el fondo del asunto, sin expresa condena al apelante al abono de las costas procesales causadas-en-esta- segunda-instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
