Última revisión
03/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 104/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2015/2007 de 03 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PONTE FERNANDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 104/2008
Núm. Cendoj: 18087330032008100121
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO NÚM. 2015/07
JUZGADO: JAÉN nº 2.
SENTENCIA NÚM. 104 DE 2.008
Ilma. Sra. Presidente:
Doña María R. Torres Donaire.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas.
Don Manuel Ponte Fernández.
_____________________________
En la Ciudad de Granada, a tres de marzo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 2015/07, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1012/06, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de los de Jaén, siendo parte apelante el Servicio Andaluz de Salud, que comparece representado y asistido por la Letrado de la Administración Sanitaria, y parte apelada D. Luis Angel , personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud, representado por la procuradora Dª María del Mar Soria Arcos y asistido por la Letrado Dª Mercedes Rodríguez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº dos de los de Jaén, con fecha 17 de Mayo de 2007 dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado nº 1012/06 , en cuya parte dispositiva se estimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Luis Angel , accediendo a lo solicitado en la demanda de acuerdo con el suplico de la misma y con efectos desde el día 1 de Enero de 2002, con las medidas inherentes a dicho pronunciamiento, sin costas.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Manuel Ponte Fernández, y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 17 de Mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Jaén en el procedimiento abreviado registrado con el número 1012/06, en cuya parte dispositiva se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Angel , accediendo a lo solicitado en la demanda de acuerdo con el suplico de la misma y con efectos desde el día 1 de Enero de 2002, con las medidas inherentes a dicho pronunciamiento, sin costas.
D. Luis Angel interpuso recurso contencioso-administrativo, en cuya demanda exponía que trabaja como médico del Servicio Andaluz de Salud, percibiendo el complemento de destino con arreglo al nivel 24, habiendo solicitado con fecha 30 de Mayo de 2006 la concesión del nivel 25 de complemento de destino, con efectos retroactivos desde el 1 de Enero de 2002, sin qua haya obtenido respuesta a tal petición, entendiendo, conforme a la normativa aplicable en materia de procedimiento administrativo, que se ha producido una estimación presunta de la solicitud, por lo que interesó la ejecución de dicho acto, sin que tampoco recibiera respuesta, todo ello conforme a los artículos 42.3 y 43 de la Ley 30/1992 , así como la disposición adicional primera 4 de la Ley 4/1999, de 13 de Enero , Ley 9/2001 de 12 de Julio, y artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Por su parte, la Letrado de la Administración Sanitaria se opuso a las pretensiones deducidas de contrario, argumentando, en síntesis, que la ejecución pretendida por el demandante no es posible pues el acto administrativo estimatorio por silencio se encuentra suspendido por Resolución del Director Gerente del SAS de fecha 7 de Febrero de 2007, conforme al artículo 104 de la Ley 30/1992 .
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta, argumentando, en síntesis, que se ha producido la estimación en vía administrativa de la solicitud formulada, habiendo recaído un acto administrativo eficaz, sin que, continúa la sentencia, aunque de forma poco clara, proceda la suspensión de la ejecución del acto, pues no ha acreditado el perjuicio de imposible o difícil reparación que le supone el pago de una cantidad de dinero.
Contra el anterior pronunciamiento se alza en apelación la representación del Servicio Andaluz de Salud, argumentando, en síntesis, que no se cuestiona en la litis el sentido del silencio ni su efectiva producción, y afirmando que la sentencia no resuelve la cuestión controvertida, como es la procedencia de declarar la ejecución de un acto administrativo cuya ejecutividad está suspendida por una resolución que acuerda a su vez el inicio del procedimiento de revisión de oficio del acto administrativo firme, entrando a valorar este último acto administrativo, que no es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO: No se discute en el presente procedimiento por ninguna de las partes que en relación con la reclamación presentada por el demandante apelado, se han producido los efectos del silencio administrativo positivo, cuestionándose únicamente si el inicio posterior por parte de la Administración de un procedimiento de revisión de oficio del acto presunto positivo, conforme al artículo 102 de la Ley 30/1992 , y posteriores resoluciones dictadas en dicho procedimiento, impiden acordar en el fallo de la sentencia la referida ejecución.
Pues bien, no comparte esta Sala la valoración efectuada por la Administración apelante conforme a la que el Juzgador no ha resuelto la cuestión referida, pues argumenta la sentencia de instancia, aunque de forma un tanto confusa, que no procede la suspensión de la ejecución del acto administrativo presunto, al no haber justificado el Servicio Andaluz de Salud la existencia de un perjuicio de imposible o difícil reparación, es decir, al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 104 de la Ley 30/1992. Ahora bien, esta Sala no puede compartir la afirmación contenida en la sentencia ni el sentido del fallo, por cuanto éste, en definitiva, se pronuncia sobre un acto administrativo que no es objeto de este procedimiento contencioso-administrativo, como es la Resolución del SAS de 7 de Febrero de 2007, que da inicio al procedimiento de revisión de oficio y que suspende la ejecución del acto, al amparo del artículo 104 de la Ley 30/1992 , por entender que éste no es conforme a Derecho, al no haberse acreditado que la suspensión pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Como ya ha puesto de manifiesto esta Sala en otros pronunciamientos, el silencio administrativo positivo produce un acto administrativo eficaz, que la Administración Pública únicamente puede revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos en la Ley. Así, con independencia de que reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de manifiesto que no es posible la revocación del acto presunto estimatorio mediante un acto expreso extemporáneo contrario, con la regulación introducida por la Ley 4/99 no es posible un acto expreso en sentido contrario al silencio positivo. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 43.3 de la Ley 30/1992 , conforme al cual la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, añadiendo el apartado 4. a) de dicho precepto que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. Lo expresa igualmente la exposición de motivos de la Ley al señalar que "se trata de regular esta capital institución del procedimiento administrativo de forma equilibrada y razonable, por lo que se suprime la certificación del actos presuntos que, como es sabido, permitía a la Administración, una vez finalizados los plazos para resolver y antes de expedir la certificación o que transcurriera el plazo para expedirla, dictar un acto administrativo expreso aun cuando resultara contrario a los efectos del silencio ya producido. Por todo ello, el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz, que la Administración Pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos en la Ley.
En efecto, es sabido que el silencio positivo se produce con abstracción de la corrección jurídica del acto, deteniéndose por tanto la valoración de la Sala en la afirmación de que los efectos del silencio se han producido, es decir, en la existencia de un acto, de contenido positivo en el presente caso, que ha puesto fin al procedimiento, y que, sin perjuicio de su posible revisión, sitúa a la Administración Pública en la obligación de ejecutarlo; conclusión que viene reforzada por el propio tenor del artículo 62 f) de la Ley 30/1992 , que recoge precisamente un título habilitador para impugnar o revisar lo concedido por silencio administrativo en el supuesto de que el acto incurra en nulidad por haberse otorgado facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición. En consecuencia, en modo alguno la Administración apelante está impedida de proceder a la revisión de lo obtenido por el administrado por silencio a través de alguno de los procedimientos de revisión de oficio que regulan los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 . En otras palabras, la obligación de la Administración de ejecutar sus actos firmes, y la estimación jurisdiccional de una pretensión en este sentido, en absoluto impide que la Administración pueda iniciar otro procedimiento autónomo para revisarlo cuando concurran los requisitos legales. Ahora bien, contra la sostenido por la representación de la Administración, el inicio de dicho procedimiento no interfiere en el presente proceso jurisdiccional en el sentido de impedir un pronunciamiento estimatorio, pues no es objeto del mismo el enjuiciamiento del proceso de revisión, al limitarse éste a constatar la existencia de un acto presunto positivo, con la consiguiente obligación de ejecución para la Administración, sin perjuicio de los efectos que sobre la misma puedan producir las resoluciones que en el procedimiento administrativo de revisión se adopten, las cuales, se reitera, no son objeto del presente proceso contencioso- administrativo. En otras palabras, un acuerdo de suspensión cautelar dictado en un procedimiento de revisión del artículo 102 de la Ley 30/1992 , con posterioridad a la presentación de la demanda que interesa la ejecución del acto obtenido por silencio administrativo, no impide una declaración judicial de reconocimiento del "derecho a la ejecución", pues ha de tenerse en cuenta que se trata de una decisión cautelar que produce sus efectos en tanto dura el procedimiento de revisión de oficio, que puede ser modificada a lo largo del mismo y que, finalmente, cabe la posibilidad de que sea alzada o levantada si el procedimiento de revisión concluye sin declaración de nulidad.
TERCERO: En cuanto a las costas procesales es de aplicación el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., conforme al cual no procede efectuar especial pronunciamiento en la materia, al estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
Que debe estimar y estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia dictada con fecha 17 de Mayo de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Jaén , en el procedimiento abreviado registrado con el número 1012/06, modificando el fallo de la misma en el sentido de estimar la pretensión ejercitada por la actora, debiendo la Administración proceder a la ejecución del acto administrativo presunto, al ser positivo el sentido del silencio administrativo, sin perjuicio de la revisión de oficio que pueda ejercitar la Administración Sanitaria frente a dicho acto, y los efectos que el procedimiento de revisión tenga sobre su ejecución; sin especial pronunciamiento en relación con las costas causadas en esta alzada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución en la forma prevenida en el Art. 248.4 de la L.O. 6/1.985, de 1 de julio , del Poder Judicial, con advertencia de que, contra la misma, no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

