Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 104/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 4, Rec 399/2010 de 28 de Marzo de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: GOIZUETA RUIZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 104/2012

Núm. Cendoj: 48020450042012100214


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 104/2012

En BILBAO, a veintiocho de marzo de dos mil doce, yo,

FERNANDO GOIZUETA RUIZ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4, he visto el proceso abreviado nº 399 del año 2010 seguido en materia de responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte recurrente doña Rosa quien ha comparecido representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y defendida por el Letrado Sr. Victoriano Delgado.

Ha sido administración demandada el Ayuntamiento de Barakaldo/ko Udala quien ha comparecido representado por el Procurador Sr. Santin Diez y defendido por el Letrado Sr. Pablos Blanco.

Han comparecido igualmente como partes codemandadas 'MAPFRE. Empresas' Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y 'Ascensores. URBIL 'S.A. quienes han comparecido representadas por la Procuradora Sra. Paula Basterreche y la Procuradora Sra. Mardones Cubillo y defendidas por el Letrado Sr. Velasco Domínguez y el Letrado Sr. Esnaola Hernández respectivamente.

Y con motivo de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones el proceso ha quedado 'visto para sentencia' tras haberse observado todas las prescripciones legales en la tramitación.

SEGUNDO.-La cuantía del asunto ha sido fijada en 8.000,78 euros.

Y de los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-I.1.-Este magistrado considera que antes de entrar a resolver el fondo del asunto, procede tratar, como especial pronunciamiento, la alegación referida a la inadmisibilidad planteada por la demandada 'Ascensores. URBIL' S.A. relativa a la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo para conocer de las eventuales pretensiones que la recurrente doña Rosa pueda ejercer/haber ejercido contra dicha mercantil lo cual procede acoger totalmente por las razones que se exponen a continuación.

I.2.-Según el apartado 1 del artículo 9 de la L.O.P.J ., los Juzgados y Tribunales ejercen su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra ley y añade su apartado 6 que la jurisdicción es improrrogable.

Así, respecto a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas este magistrado ya se pronunció a favor de la jurisdicción del orden contencioso-administrativo en el auto de 9 de noviembre de 2011 dictado en el P.O. nº 1086/2010 (apartado I.2 de su 'Fundamento Jurídico' I) al decir que:

'Según el apartado 1 del artículo 9 de la L.O.P.J ., los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra ley y añade su apartado 6 que la jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente.

En consecuencia, este magistrado considera que, en el presente supuesto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la L.J.C.A ., procede declarar la jurisdicción del Orden Contencioso-Administrativo pues como acertadamente se nos informa por el Ministerio Fiscal :

'En relación a esta cuestión, el art.9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sienta el principio de unidad de fuero al establecer, en relación a la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, que sus Juzgados y Tribunales 'Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonialde las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieren concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

También será competente este orden jurisdiccional si las demanda de responsabilidad patrimonialse dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas'. Por su parte el art.2 e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que ' El orden jurisdiccional contencioso administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con ... la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad'.

Por tanto a la vista de lo anterior, no hay duda de que la reclamación de responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, como es el caso, necesariamente será competencia de la Jurisdicción contenciosa, tanto si la reclamación lo es sólo a ésta como si concurre con entidades de carácter privado, que habrán de ser demandadas en la misma sede.'

I.3.- No obstante, salvo en los supuestos en que (se alegue que) las actuaciones de un tercero han contribuido a la producción de la responsabilidad administrativa (y siempre que en definitiva concurra este presupuesto) este magistrado considera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la L.J.C.A ., procede declarar la falta de jurisdicción del Orden Contencioso- Administrativo para conocer de las eventuales pretensiones que la recurrente doña Rosa pueda ejercer/haber ejercido contra dicha mercantil con indicación de que, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 9 de la mencionada L.O. (los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materiales que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional) y preceptos procesales concordantes, se estima competente el civil.

SEGUNDO.-II.1.-En cuanto a la motivación fáctica de las pretensiones ejercida contra el Ayuntamiento de Barakaldo, la misma se basa en la existencia de responsabilidad patrimonial de dicha administración demandada y, en particular, se alega en el 'hecho' 1º del escrito de demanda presentado por doña Rosa que:

'Que el pasado día 14 de Julio de 2009, sobre las 10:00 horas, cuando mi representada subía por el tercer tramo de las escaleras mecánicas que salvan el desnivel entre la Av. Euskadi y Gernikako Arbola, el pasamanos no funcionaba y las escaleras si, al agarrarse al pasamanos avanzaron los pues con la escalera quedando medio tumbada y enganchada al pasamanos provocando que las escaleras le golpearan y le rozaran, sufriendo lesiones en tobillo, pierna y pie derechos. Se acompañan fotografías del lugar de los hechos a modo ilustrativo como documento nº 1.

Fue trasladada al Hospital de San Eloy en una ambulancia de la DYA donde fue tratada de mis heridas, siendo diagnosticada de 'heridas en extremidad inferior derecha, contusión en tobillo y pie derechos' (Se adjunta informe de alta del servicio de urgencias, informe de alta hospitalaria, traslado en ambulancia, declaración jurada y parte de auxilio de la DYA como bloque documental nº 2)'.

II.2.-Pues bien, para enjuiciar dicha fundamentación ha de partirse del principio general reconocido en el apartado 2 del artículo 106 de la C.E . ('Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos') y desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la L.R.J.A.P .P.A.C. así como de la doctrina jurisprudencial expuesta, entre muchas otras, en las sentencias de la sección 6ª de la Sala de III del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2001 (recurso nº 738/1997 ) y 12 de marzo de 2002 (recurso nº 3280/1997 ) en la segunda de las cuales se lee que: 'La determinación de la procedencia o improcedencia de la responsabilidad patrimonial pretendida ha de ser enjuiciada teniendo presente los requisitos que venimos con reiteración exigiendo para su reconocimiento, en una multitud de sentencias, que por su misma reiteración excusan su concreta cita, y que se condensan en:

1) El cumplido acreditamiento de la efectividad de un dañoindividualizado y evaluable económicamente, cuya imputación individual no deba soportar el perjudicado.

2) Que la lesión no provenga de fuerza mayor y sea consecuenciadel funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos estos en su más amplio sentido, como gestión pública.

3) Por último, que exista una relación de causa efectoentre la actividad administrativa a la que se achaca el daño y el daño y el resultado lesivo, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito 'sine qua non' para que pueda ser declarada procedente la responsabilidad patrimonial cuestionada'.

II.3.-De igual manera, se ha de citar en tanto apoya el pronunciamiento desestimatorioque en el fallo de esta sentencia se hará la nº 409/2005, de 9 de mayo, dictada en el recurso nº 2458/1999 por el T.S.J. del País Vasco (Sala de lo Contencioso- Administrativo , sección 3ª) en la cual nos dice que:

'En materia de responsabilidad patrimonial ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, 26 de noviembre, que la configuran como una responsabilidad directa y no con un simple sistema de cobertura de los daños causados por los ilícitos de los funcionarios y agentes de los entes públicos, disponiéndose que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor como siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de de los servicios públicos. Artículo 141 del mismo texto legal precisa que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga deber jurídico de soportar de acuerdo con la el y que no serán indemnizables los daños que se derive en de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.

Tal y como se indica en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 1995 , la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución , al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor , siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común- y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

La jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente individualizado en relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar.

b) Que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal.

c) Que no se haya producido por fuerza mayor

Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la sentencia del Tribunal supremo de 29 de noviembre de 1998 - 'que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser en principio, indemnizada porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa del funcionamiento, sea éste normal o anormal'.

Debe matizarse que aún cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectos y concurrentes, circunstancias que puedan dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.

Cabe señalar, por último que, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995 , ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.

En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.

II.4.-En fin, en el presente supuesto y tal y como se ha adelantado, por este magistrado se estima que procede rechazar la motivación reseñada pues ciertamente la parte recurrente no ha acreditado cumplidamente tales requisitos y singularmente el nexo de causalidad con el servicio público municipal puesto en duda por la contraparte ya que siendo lo mas verosimil que fuese un acto mas o menos vandálico y/o destructivo cometido por terceras personas el hecho determinante de los defectos sufridos en el pasamanos de la escalera (véase el folio 5 del expediente), la parte recurrente no ha probado que aquel defecto llevase el tiempo suficiente como para imputar a la administración demandada un comportamiento negligente en la vigilancia de la misma según los criterios establecidos por las sentencias nº 437/2002, de 10 de mayo , y nº 1051/2005, de 23 de diciembre, pronunciadas por la sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J.P.V. en sus recursos nº 377/1998 y nº 1606/2001 para los supuestos en los que el 'accidente' viene provocado directamente por la acción de terceros ya que todo indica que tales actos vandálicos sucedieron en la noche del 13 al 14 de julio pues la inspección mensual pactada contractualmente por el Ayuntamiento de Barakaldo con 'Ascensores.URBIL' S.A. se había realizado justo la tarde anterior.

En consecuencia, por todo ello y de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 68 de la L.J.C.A ., procede desestimar completamente el presente recurso contencioso-administrativo. En el mismo sentido en las sentencias (de este Juzgado nº 4 de Bilbao) nº 214/2011 y nº 215/2011, ambas de fecha 3 de mayo y respectivamente pronunciadas en los PP.AA. nº 1139/2010 y 1168/2010 se dijo en el apartado 1.6 de sus 'FF. JJ.' que: 'Así, tal y como señala la Jurisprudencia (entre otras STS 5/6/1998 ), la prestación por la Administración de un determinada servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.

Finalmente y respecto a las codemandadas 'MAPFRE.Empresas' Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y 'ASCENSORES. URBIL' S.A., no procede tampoco hacer pronunciamiento condenatorio alguno pues, si, tal y como ya se ha declarado, no existe responsabilidad de la administración demandada, es claro que al faltar el presupuesto de la responsabilidad administrativa mal puede, en la presente sede contencioso-administrativa, entrar a considerarse si las actuaciones de 'Ascensores. URBIL' S.A. han contribuido o no a su producción además de lo ya dicho respecto de la falta de jurisdicción ni la responsabilidad de la aseguradora codemandada 'MAPFRE.Empresas' Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., máxime cuanto por la parte recurrente no se ha ejercido pretensión alguna contra ella (doctrina contenida en la sentencia nº 708/2006, de 4 de diciembre, pronunciada por la sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. del País Vasco en su recurso nº 2073/2002 ).

TERCERO.-Sin perjuicio de las incidentales ya impuestas, en su caso, en las correspondientes resoluciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68.2 y 139.1 de la L.J.C.A ., este magistrado considera que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Vistos los preceptos citados y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación,

Fallo

En ejercicio de la potestad jurisdiccional que los artículos 106 y 117 de la C .E., 1 º, 2 º, 9 º y 91 de la L.O.P.J . y 8 º y 14º de la L.J.C.A . me atribuyen y hago los pronunciamientos siguientes:

I.- DECLARO LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE LAS EVENTUALES PRETENSIONES QUE LA RECURRENTE DOÑA Rosa PUEDA EJERCER/HABER EJERCIDO CONTRA DICHA MERCANTIL CON INDICACIÓN DE QUE PARA ELLO ESTIMO COMPETENTE EL ORDEN CIVIL;

II.- DESESTIMO COMPLETAMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO POR AJUSTARSE A DERECHO EL OBJETO DEL MISMO;

III.- NO HAGO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES Y, EN CONSECUENCIA, CADA PARTE ABONARÁ LAS COSTAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD;

IV.- DISPONGO QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LAS PARTES COMPARECIDAS DEJANDO CONSTANCIA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES DE SU PRÁCTICA;

V.- ACUERDO QUE, AL PRACTICARSE LAS COMUNICACIONES ORDENADAS, SE INDIQUE:

1.- QUE NO ES FIRME YA QUE CONTRA LA MISMA PODRÁ POR LA PARTE QUE SE CONSIDERE PERJUDICADA INTERPONERSE RECURSO DE APELACIÓN PARA SER RESUELTO POR LA SALA DE CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO;

2.- QUE EL RECURSO DEBERÁ INTERPONERSE EN EL PLAZO PRECLUSIVO E IMPRORROGABLE DE LOS QUINCE DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, POR MEDIO DE ESCRITO RAZONADO Y PREVIA CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE DEPÓSITOS DE ESTE JUZGADO ABIERTA EN EL GRUPO BANESTO ('BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO') CON EL Nº 4772 DE UN DEPÓSITO DE 50 EUROS DEBIENDO INDICARSE EN EL CAMPO 'CONCEPTO' DEL RESGUARDO DE INGRESO QUE SE TRATA DE UN 'RECURSO';

3.- QUE, TRANSCURRIDO EL PLAZO CITADO SIN HABERSE INTERPUESTO EL RECURSO INDICADO O SI EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN NO CUMPLE EL REQUISITO DE INVOCACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES LEGALES QUE SE ENTIENDAN INFRINGIDOS, QUEDARÁ FIRME;

y así, por esta mi resolución definitiva que pone fin a la presente instancia, lo pronuncio, firmo y rubrico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.