Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 104/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 410/2011 de 22 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: TUDANCA MARTINEZ, MARTA

Nº de sentencia: 104/2012

Núm. Cendoj: 01059450022012100014


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 104/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a veintidós de mayo de dos mil doce.

La Sra. Dña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 410/2011 y seguido por el procedimiento Abreviado, en el que se impugna: ACUERDO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE OSAKIDETZA, EN SU REUNION DE 22/07/11, POR EL QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION 404/11, DEL DIRECTOR GENERAL DE OSAKIDETZA.

Son partes en dicho recurso: como recurrenteD. Pedro Jesús , representada por la Letrada Sra. ORTIZ DE GUINEA PEREDA; como demandadaOSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representada por la Procuradora Sra. BOTAS ARMENTIA .

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de octubre de 2011 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la Letrada Sra. ORTIZ DE GUINEA PEREDA, en la representación que tiene acreditada, cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias, por la que se impugna la resolución administrativa citada y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, se terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que estimando la demanda se realizasen los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en los términos que obran en el mismo.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada se reclamó el expediente administrativo señalando para la celebración de la vista el día 16/05/12. Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.

TERCERO.-En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

Concedida la palabra a la parte demandada, ésta hizo las alegaciones que estimó oportunas, y que se dan aquí por reproducidas.

Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos, dándose por terminado el acto y quedando conclusos los autos, trayéndose a la vista para sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Pedro Jesús recurre en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de 22 de julio de 2011 del Consejo de Administración de Osakidetza, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 404/2011 de 24 de marzo, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se ordena la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno libre en la Categoría de Técnico Especialista de Radiodiagnóstico del Grupo Profesional de Técnicos Especialistas Sanitarios con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza.

Alega el recurrente que en la Resolución 981/09, de 29 de junio, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza que ordena la publicación en la página web de Osakidetza de la relación de aprobados en la fase de oposición por orden de puntuación, establece la forma de presentación de la documentación acreditativa de los requisitos y méritos valorables mediante su mecanización en la aplicación puesta a disposición de los aspirantes, en el plazo de 10 días hábiles desde la publicación de esta relación, no debiendo aportar documentación en ese momento. En cumplimiento de lo anterior, el recurrente comprobó la información puesta a su disposición y mecanizó tu titulación, presentando el 'Documento de acreditación de requisitos y méritos'. Por ello la resolución recurrida en la que se le excluye de las listas porque 'no cumple titulación exigida' es anulable, pues infringe el art. 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ya que si Osakidetza estimase que el recurrente ha cometido algún error relacionado con la alegación y acreditación de la titulación exigida, debería haber requerido a la demandante para que subsanara el defecto.

La Administración demandada se opuso a la anterior pretensión alegando los motivos consignados en su contestación a la demanda, a los que me remito.

SEGUNDO.-Del expediente administrativo se deduce que D. Pedro Jesús ha participado como aspirante en el proceso selectivo convocado para el acceso a la condición de personal estatutario en la Categoría Técnico Especialista de Radiodiagnóstico del Grupo Profesional de Técnicos Especialistas Sanitarios con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza por Resolución 4244/2008, de 28 de noviembre, de la Directora General de Osakidetza.

Mediante Resolución 981/09, de 29 de junio, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza que ordena la publicación en la página web de Osakidetza de la relación de aprobados en la fase de oposición por orden de puntuación de las pruebas selectivas para el acceso por el turno libre en la categoría de Técnico Especialista de Radiodiagnóstico del Grupo Profesional de Técnicos Especialistas Sanitarios, en cuyo Anexo figura D. Pedro Jesús con una puntuación de 90 puntos.

En dicha Resolución se establece la forma de presentación del resto de la documentación acreditativa de los requisitos y méritos valorables, no incluida en el apartado anterior, mediante su mecanización en la aplicación puesta a disposición de los aspirantes, en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente al fecha de publicación de esta Relación. Añade dentro del punto cuarto que 'El resto de los méritos y requisitos exigidos en las bases o en la normativa vigente para el desempeño de la categoría/puesto funcional en la que se participa y que no consten en la información que se pone a disposición de los aspirantes aprobados por parte de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, se mecanizarán por los aspirantes en la aplicación puesta a disposición de los interesados, no debiendo aportar documentación en este momento'.

En el Folio 65 del expediente consta el Documento de Acreditación de Requisitos y Méritos presentado por D. Pedro Jesús en fecha 10 de julio de 2009, en cuyo apartado 'Ha mecanizado la documentación' se contesta que sí.

Mediante Resolución 619/2010, de 8 de noviembre, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza se ordena la publicación en la página Web de Osakidetza la relación de aspirantes por el turno libre que han superado la fase de oposición, por orden de puntuación final, con indicación separada de las puntuaciones obtenidas en las fases de concurso y de oposición de las pruebas señaladas. En el Anexo III de la citada Resolución, de Relación de Aspirantes Excluidos, aparece D. Pedro Jesús , siendo el motivo de exclusión indicado no cumplir con la titulación exigida.

Mediante Resolución 404/2011, de 24 de marzo, del Director General de Osakidetza se procede a la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno libre en la Categoría de Técnico Especialista de Radiodiagnóstico del Grupo Profesional de Técnicos Especialistas Sanitarios con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza. En la Relación de Aspirantes Excluidos de dicha Resolución figura D. Pedro Jesús , siendo el motivo de exclusión indicado 'No cumple titulación exigida'.

TERCERO.-Alega el recurrente, en apoyo de sus pretensiones, que la resolución recurrida, al excluirle de las listas porque 'no cumple titulación exigida' infringe el art. 71.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , ya que dentro del plazo de diez días hábiles establecido en la Resolución 940/09, de 22 de junio, procedió a mecanizar y entregar la documentación relativa a los requisitos que le eran exigidos y si Osakidetza estimase que la recurrente ha cometido algún error relacionado con la alegación y acreditación de la titulación exigida, debería haber requerido a la demandante para que subsanara el defecto.

Dispone el citado art. 71.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre que 'Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, sino lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 42.'

Si bien el recurrente no acredita haber procedido a mecanizar ni a entregar la documentación requerida en el plazo establecido, no es menos cierto que sí presentó el Documento de acreditación de requisitos y méritos también exigido dentro del referido plazo, en el cual manifestaba haber mecanizado la documentación, por lo que entiendo que, si Osakidetza comprobó que no se había mecanizado la documentación debió haberle requerido en el sentido señalado en el precepto citado para subsanar el defecto de presentación, pues la recurrente ha desplegado una conducta tendente a cumplimentar la documentación requerida por la Administración demandada y no puede hablarse en este caso de una falta absoluta de aportación de los documentos exigidos ni de presentación extemporánea de los mismos, habiéndose debido dar la oportunidad al demandante en el presente supuesto de subsanar la falta de mecanización. Máxime cuando además el actor presentó una reclamación contra la relación de aspirante, por haber sido excluido del proceso, adjuntando con ella el Título académico correspondiente.

En la ampliación del expediente administrativo se adjuntan las instrucciones sobre el procedimiento para acreditación de requisitos y méritos y que fueron objeto de difusión a todos los participantes del proceso a través de su aplicación en la página web de Osakidetza, ya que, como se ha señalado, en la Resolución 981/09, de 29 de junio, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza, se establece la forma de presentación del resto de la documentación acreditativa de los requisitos y méritos valorables, (no incluida en el apartado anterior), mediante su mecanización en la aplicación puesta a disposición de los aspirantes, en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente al fecha de publicación de esta resolución. Es decir, el aspirante ha de entrar en la aplicación 'Currículum Vital', en la que figuran los títulos y méritos que obran en Osakidetza, a fin de incluir en el mismo aquellos que no consten. En el presente supuesto, el recurrente afirma haber mecanizado el título académico de Técnico Superior en Imagen para el Diagnóstico que le es exigido, lo cual es negado por Osakidetza, que manifiesta haberse introducido en la aplicación del Curriculum Vitae en fecha 22 de noviembre de 2010.

Pues bien, visto que la Administración demandada ha establecido un determinado procedimiento para la acreditación de méritos y requisitos de los participantes de una oposición, que en un primer momento no se limita a una mera presentación física del título, sino que precisa de la utilización de una determinada aplicación informática a los mismos, con cuya utilización puede no estarse familiarizado, entiendo que se ha de dar la oportunidad de subsanar defectos, cuando, como es este caso, se ha llevado a cabo por el participante una actividad tendente a cumplir los requisitos exigidos.

Procede por tanto la estimación del recurso presentado por D. Pedro Jesús , por considerar contraria a Derecho la resolución recurrida por infracción del art. 71.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , procediendo la subsanación de defectos, con retroacción del procedimiento, en relación con el recurrente al momento inmediatamente anterior al dictado de la Resolución 619/2010, de 8 de noviembre, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza, a fin de que por la Administración demandada se otorgue a la recurrente el correspondiente plazo para subsanar los defectos advertidos en la presentación de la documentación advertida, quedando sin efecto todas las resoluciones posteriores al acto recurrido que resulten incompatibles con la anterior declaración, manteniéndose el resto del contenido de dichas resoluciones en lo no afectado por esta sentencia.

No procede acordar indemnización alguna a la recurrente en concepto de daños y perjuicios ocasionados, toda vez que no se realiza en esta resolución adjudicación alguna de destinos y, de conformidad con reiterada jurisprudencia que por sabida excusa de su mención, no cabe la indemnización de unos perjuicios futuros o hipotéticos, como pretende la recurrente. Tampoco cabe ordenar la inclusión del actor en el orden que correspondan las Bolsas de contratación temporal derivadas de la OPE 2008, dado que en esta sentencia no se acuerda la inclusión del recurrente en la lista de aspirantes seleccionados, ni la puntuación que finalmente le corresponde.

CUARTO.-No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.

Fallo

Se estima parcialmenteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Jesús frente al Acuerdo de 22 de julio de 2011 del Consejo de Administración de Osakidetza, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 404/2011 de 24 de marzo, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se ordena la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno libre en la Categoría de Técnico Especialista de Radiodiagnóstico del Grupo Profesional de Técnicos Especialistas Sanitarios con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza, por no ser conforme a Derecho, declarando su nulidad, así como la retroacción del proceso selectivo en relación con el recurrente al momento inmediatamente anterior al dictado de la Resolución 619/2010, de 8 de noviembre, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza, a fin de que por la Administración demandada se otorgue al recurrente el correspondiente plazo para subsanar los defectos advertidos en la presentación de la documentación requerida, quedando sin efecto todas las resoluciones posteriores al acto recurrido que resulten incompatibles con la anterior declaración, manteniéndose el resto del contenido de dichas resoluciones en lo no afectado por esta sentencia, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 0074000022041011, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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