Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 104/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8432/2009 de 23 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 104/2013
Núm. Cendoj: 15030330032013100099
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00104/2013
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8432/2009
RECURRENTE:SERVICIOS DE INGENIERIA Y MONTAJE ALEN S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE:
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a veintitrés de Enero de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008432 /2009 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. RAMON DE UÑA PIÑEIRO y dirigido por el LETRADO Dª. ANA MARTINEZ GARCIA en nombre y representación de SERVICIOS DE INGENIERIA Y MONTAJE ALEN,S.L. contra Acuerdo de 15-9-09 desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra resolución de 17-6-09 dictada en el expediente de reintegro de subvención SX-2008/14, confirmándola en todos sus extremos. Comparece como parte demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de enero de 2013 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 72.721 euros.
Fundamentos
Primero.-La actora, la compañía Servicios de Ingeniería y Montaje Alén S.L., impugna la Resolución de la Consellería de Economía e Industria, de fecha 15 de septiembre de 2009, desestimatoria del recurso de reposición contra otra anterior, de 17 de junio de ese mismo año, por la que se había acordado la procedencia del reintegro de una subvención de 72.721 euros, correspondientes a las anualidades de 2003, 2004, y2005, que le había concedido con anterioridad para el proyecto de 'Desarrollo de un sistema de transporte específico para palas de aerogeneradores' que se habían solicitado al amparo de las Ordenes que se citan en el hecho tercero de la demanda, que tenía por objeto instrumentalizar una solución a los problemas derivados del transporte de las palas de los aerogeneradores de nueva generación, dentro y fuera de los parques eólicos. El importe total de la subvención de que se trata era de 118.025 euros, repartidos en las cuatro anualidades comprendidas entre los años 2003 y 2006, comprendiendo inicialmente el objeto de este recurso los 72.721 euros correspondientes a las tres primeras anualidades, ya abonadas a la empresa.Aplicada solo en parte esta doctrina al proyecto de que se trata, procede mantener la vigencia de la subvención concedida, y ya pagada, correspondiente a las tres primeras anualidades, por importe de 72.721 euros, por considerarse que se ha acreditado de manera correcta la totalidad de los gastos correspondientes a los objetivos de esos periodos de tiempo, mientras que, por el contrario, no aparecen justificados los correspondientes a la cuarta anualidad, que, necesariamente y de manera indirecta, forma parte de ese procedimiento, en la medida en que la orden de reintegro de esas tres primeras anualidades lleva implícita la devolución o reintegro de la cuarta.
Segundo.- Este asunto, junto con los que también son objeto de los recursos 8431/09 y 8432/09, están directamente relacionados con el ya resuelto por la sentencia del recurso 8429/09 , en el que ya han quedado marcadas las pautas básicas para la solución de estos otros tres, a la vista de que la decisión de acordar el reintegro de las subvenciones concedidas a tal empresa en los respectivos proyectos objeto de todos estos recursos, nació del resultado de una visita de inspección realizada en la empresa el 30 de julio de 2008º, en la que se había concluido que, al no haberse facilitado en ella datos ni elementos que permitieran comprobar el grado de realización de los respectivos proyectos, la consecución de objetivos, ni los resultados producidos, y a falta también de la aportación de la documentación y las maquetas mencionadas en el plan de trabajo, ello hacía que los proyectos carecieran de evidencias que acreditasen la realización de los mismos.
Los argumentos básicos de aquella sentencia son aplicables también a estos tres nuevos recursos, íntimamente relacionados con el primero en todos sus planteamientos. En ésta, entre otras cosas, ya se había dicho respecto al proyecto objeto del mismo que 'En la demanda se significa que en el plan de trabajo para la realización de dicho proyecto, en la fase de la primera anualidad, habrían de llevarse a cabo tareas de evaluación del estado de la tecnología y de las distintas alternativas técnicas actuales empleadas en la reparación de palas de autogeneradores, diseño e ingeniería básica del sistema propuesto, así como ingeniería de detalle, y en la segunda se procedería a la construcción del prototipo, realización de pruebas del mismo, rediseño en función de los resultados obtenidos, y difusión de resultados y solicitud de patente. Al pedirse el abono de la anualidad de 2005, se dice que se adjuntó la documentación justificativa del gasto requerida al efecto, incluyéndose un resumen de la ejecución de la subvención en la que constaba el concepto subvencionable, proveedor, importe y fecha de la factura, informe parcial en modelo normalizado donde se reflejaban en forma sucinta los datos de ejecución del proyecto, certificación de costes de personal, facturas, y una memoria donde se detallaba el desarrollo científico-técnico del mismo. Se añade que, a la vista de la documentación presentada, se emitió informe por los técnicos de la Dirección Xeral de Innovación y Desarrollo de la Consellería en el que se dio conformidad al realización del proyecto de que se trataba, haciéndose constar expresamente que el proyecto estaba iniciado y en progreso adecuado a su plan de trabajo de diseño e ingeniería, estando bien documentado (Al folio 256 vuelto). Fue por esto por lo que la Resolución posterior de 11 de enero de 2006-partiendo, entre otras cosas, de que se había realizado la comprobación material de la documentación y de que la inversión realizada alcanzaba el costo mínimo exigido para recibir el importe de la anualidad de 2005, ordenó tramitar su pago, considerando acreditada la realización de la inversión que justificaba ese abono, hasta el punto que se expidió a continuación el documento 'O.K.' de reconocimiento de la obligación y propuesta de pago, que se hizo efectivo el 16 de enero de 2006. Se resalta también que en un informe posterior de 26 de octubre de ese año 2006 el técnico de gestión y el gestor que se citan, al supervisar las labores y trabajos de investigación subvencionados, hicieron a finales de 2006 una valoración positiva del curso del mismo, precisando que se habían conseguido la mayor parte de los objetivos propuestos, que la estructura permitía la reducción significativa de los costes de reparación, y que estaban preparando la solicitud de patente nacional para el sistema, con motivo de lo cual se les comunicó que informasen sobre ese particular cuando se produjera la solicitud, haciéndose también referencia a la existencia de una memoria detallada y con planos, etc.'. Tales argumentos son prácticamente los mismos, referidos a este otro proyecto, que los empleados en éste otro recurso para el abono de la anualidad del año 2005, para cuya petición de abono se había adjuntado la documentación justificativa del gasto, con un resumen de ejecución de la subvención en la que constaban los conceptos subvencionables, los proveedores, el importe y fecha de las facturas, así como el informe parcial donde se reflejaban los datos de ejecución del proyecto, los costes, las facturas, la memoria, y los resultados parciales ya obtenidos, a lo que siguió un informe favorable de diversos organismos de la Consellería valorando de conformidad la realización del proyecto en su fase de 2005, y la tramitación del procedimiento de pago del mismo, con la expedición de los documentos 'O', de reconocimiento de la obligación, y 'K', de propuesta de pago, que después se hizo efectivo en su importe de 46.707 euros, no sucediendo lo mismo con la anualidad correspondiente al año 2006, en el que llegó a expedirse el documento 'O', que después fue dejado sin efecto.
Tercero.- También se dijo en la sentencia anterior de referencia que '.- La argumentación impugnatoria de la empresa, con las consideraciones y matices que se estudiarán, gira, básicamente, en torno al hecho de que había cumplido escrupulosamente sus obligaciones en cuanto al desarrollo y cumplimiento del proyecto subvencionado, ateniéndose a todas las condiciones exigidas para la concesión de la ayuda por las bases determinantes de la misma, por lo que considera desacertados e injustificados los motivos que tuvo en cuenta la resolución recurrida para haber ordenado el reintegro de las cantidades ya concedidas y entregadas correspondientes a la anualidad de 2005.
La Administración, a través de las observaciones y datos obtenidos en dos visitas de inspección, la primera el 26 de junio de 2007 y la segunda el 30 de julio de 2008, entendió, por el contrario, que, pese a la apariencia de lo que resultó de las primeras averiguaciones que se citan en la demanda, los objetivos fundamentales del proyecto no habían sido cumplidos, y, de manera añadida, los responsables de la empresa habían mostrado una conducta obstructiva y de no colaboración a las actuaciones de comprobación y control financiero del proyecto subvencionado, ya que, como resultado de esas visitas, -jurídicamente solo se toma como referencia la última, pues el resultado de la primera, que originó un primer expediente de reintegro con resultado positivo, fue dejado sin efecto en la respuesta al recurso de reposición contra esa primera resolución- no se pudo comprobar el grado de realización del proyecto ni la consecución de sus objetivos y resultados, de acuerdo con las previsiones al respecto del artículo décimo segundo de la Orden de Convocatoria de las ayudas, que, en cuanto al seguimiento de los proyectos, disponían que la Dirección Xeral de Investigación e Desenvolvemento podrá utilizar los procedimientos que considerase precisos para conocer el desarrollo de la acción financiada y la inversión de las cantidades obtenidas, y que, en cualquier caso, para proyectos, se solicitarían informes parciales o finales, de ser el caso, que acreditasen el proceso de investigación en curso y diesen cuenta de los resultados obtenidos hasta ese momento, y que, en el caso de proyectos empresariales, se podrían realizar visitas a la propia empresa con la misma finalidad. La cobertura jurídica de este juicio de valor acerca de la procedencia del reintegro la constituiría en este caso concreto el art. 12, apartado 10 de la Ley 14/2004 , de medida tributarias y de régimen administrativo, que contempla, entre otras causas de reintegro, el incumplimiento de la obligación de justificación, o justificación insuficiente, de la subvención, el incumplimiento, total o parcial, del objetivo, actividad, proyecto, la no adopción del comportamiento que fundamentó la concesión de la subvención, y la resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en la ley, lo que precisamente se dice que ocurrió tanto en una como en otra visita que se hizo a la empresa, aunque la determinante del acuerdo fuese, como ya se dijo, la última a la que se hizo referencia. En cuanto a la normativa aplicable, en términos casi idénticos de manifiesta el art. 37 de la Ley estatal de Subvenciones y el art. 33 de la Ley autonómica gallega de 13 de junio de 2007, pues no se puede olvidar que las subvenciones son medidas de fomento que consisten en una disposición dineraria realizada por la Administración a favor de personas públicas o privadas, que requieren que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios de la misma, que tal entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido, y, por otra parte, el proyecto, la acción, la conducta o la situación financiada han de tener por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social, o la promoción de una finalidad pública útil para el conjunto de la comunidad. Es, por tanto, un acto jurídico fuertemente condicionado al cumplimiento estricto formal y de fondo de las bases de su concesión y al cumplimiento puntual de todas sus exigencias legales, no solo al principio sino a lo largo del desarrollo de todo el procedimiento, en el que normalmente van a tener que seguir realizándose-sobre todo en subvenciones que amparan proyectos- actuaciones de comprobación de la actividad encaminada a su continuación y acabado.'
Tal argumentación también es aplicable a este otro caso, al haber mantenido las partes en este otro recurso una tesis sustancialmente coincidentes, a la que le es aplicable la misma doctrina en materia de subvenciones.
Cuarto.- En el fundamento cuarto de la sentencia anterior ya se decía que '.- Estos presupuesto jurídicos son los que hay que tener en cuenta para tratar de aproximarse a la solución más justa y proporcionada a las cuestiones planteadas en el recurso.
En primer lugar, la empresa alega, -al pronunciarse sobre el contenido de las resoluciones que cita,- que la resolución impugnada que ordena el reintegro de la primera anualidad, por entender que el abono de la misma había sido indebidamente realizado sin concurrir los requisitos establecidos al efecto, no se pronuncia previamente sobre la anulación de la subvención concedida con anterioridad el 29 de julio de 2005 para la realización del proyecto objeto de la misma, contrariamente a lo que había hecho en el acuerdo de reintegro anterior, de 11 de febrero de 2006, dejado sin efecto por la propia Administración en el recurso de reposición que se interpuso contra el mismo. Este motivo es claramente rechazable, porque el acuerdo de reintegro, por propia definición y por su indudable significado de acto revocatorio de la subvención por no cumplirse alguna de sus condiciones esenciales, ya iniciales o sobrevenidas, ya lleva implícita la anulación de la misma, relegando cualquier problema relacionado con esto a la cuestión de fondo objeto de debate.
En segundo término, y al hilo de lo anterior, se alega como causa de nulidad del acuerdo de reintegro el hecho de que, como el libramiento de la subvención, para el supuesto de empresas privadas, exige, entre otros requisitos, la acreditación del gasto subvencionado mediante la presentación de una completísima documentación justificativa del mismo (Resumen de la ejecución, proveedores, importe individualizado de facturas por todos los conceptos, justificación de los costes de personal, relación de todos los datos de ejecución del proyecto, memoria con relación de detalle del desarrollo científico-técnico del proyecto, etc. ), y eso ya se había llevado a cabo por la empresa, con el informe favorable de los técnicos ya dichos de la Dirección Xeral,- lo que justificó el acuerdo de la misma concesión de la ayuda y el pago de la primera anualidad,- no se puede mantener con posterioridad, en contradicción con ello, que el pago fue indebidamente realizado , pues sería desdecirse de un acto declarativo de derechos contrario a la buena fe y, de manera añadida, anulado de facto sin haber acudido antes al procedimiento de lesividad previsto en el artículo 103 de la ley 30/1992 , tal como podía deducirse incluso de la doctrina de una sentencia de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 2009 respecto a la revocación de una subvención concedida a una Ayuntamiento también por la Consellería de Industria. Pero también este motivo ha de ser rechazado porque el reintegro fue acordado por otras causas distintas a la justificación de los gastos previstos y comprobados para la concesión de la ayuda, nacidas a posteriori de ese primer acuerdo y relacionadas con el seguimiento del desarrollo y avance del proyecto, que hay que considerar como un objetivo final a conseguir que ha de estar pendiente de vigilancia por la Administración en todo momento, con la que la empresa tiene que colaborar de manera obligada proporcionándole cualquier tipo de dato relacionado con la ejecución del proyecto, so pena de incurrir en motivo de reintegro por resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control por parte de la Administración concedente, que ésta imputó precisamente a la empresa en la última visita de inspección que hay que tener en cuenta, situación muy distinta a aquellas otras contempladas en las sentencias que jurisprudencialmente se citan.', y también esta argumentación es aplicable a este otro recurso, ante el hecho indudable de la existencia de estos mismos planteamientos en éste.
Quinto.-Y se añade en fundamento siguiente de la misma, también de correcta aplicación a esta otra en lo básico del planteamiento, aunque referido éste a otro proyecto distinto, que '.- Con independencia de ello, y en cuanto al fondo de la cuestión, se insiste en que el acuerdo de reintegro es, en todo caso, improcedente y contrario a derecho, habida cuenta de que se sustenta en un único documento que carece de toda fuerza de convicción y que se encuentra contradicho por el Gestor del programa y por la documentación justificativa de la inversión realizada por la empresa, Ese documento es el relativo a la visita de inspección a la empresa realizada el 30 de julio de 2008 por el gestor del proyecto, la jefa de servicio y la gestora del programa, en la que fueron atendidos por el director de la oficina y por un asesor legal de la empresa. En el apartado de ésta de actividades y resultados relevantes realizados según la memoria entregada, se hizo constar, entre otras cosas, que no mostraron el estudio técnico y de evaluación del estado de la tecnología y de las alternativas técnicas actuales, pese a haberles solicitado que lo hiciesen, que, en cuanto al diseño de ingeniería básica del sistema propuesto e ingeniería de detalle, solo presentaron un proyecto del colaborador externo Jose María , un ingeniero técnico industrial de Vigo, del que se dice que solo recoge diseños de tipo general, basados-según les indican sin acreditar-en hipótesis de cálculo proporcionadas por la propia empresa, mostrando también unas litografías, pero sin presentar diseños constructivos de detalle. Por otro lado, al averiguar sobre la actividad de la fase final del proceso de fabricación del prototipo, se comprueba que el prototipo no existe, informándosele de que había sido fabricado por la empresa Metaca y posteriormente desguazado, mostrando asimismo media docena de fotografías en las que no se puede observar adecuadamente tal prototipo, así como dos DVD de demostración, que, por su corta duración, entre 15 y 30 segundos, tampoco aportan mucho sobre la evidencia de lo realizado. En otro orden de cosas, tampoco muestran documentación acreditativa de la actividad de pruebas y ensayos, y tampoco disponen de documentación del rediseño del prototipo en función de los resultados obtenidos en las pruebas, y, por último, en cuanto a la difusión de resultados y solicitud de patentes, se les muestra solo una solicitud de patente nacional de 'Equipo para inspección, reparación y mantenimiento de palas de autogeneradores in situ', con fecha de entrada de 6 de abril de 2006, apareciendo como inventora Dª Diana , pero ninguno de los miembros del equipo investigador del proyecto.
En el apartado de planos, diseños y prototipos, solo mostraron los planos hechos por el colaborador externo Jose María , sobre hipótesis de cálculo de empresa, pero no mostraron planos de detalle por no disponer de ellos, y tampoco pudo verse el prototipo por haberse desguazado. En el apartado de aplicabilidad, se hace constar que, de momento, no tienen vendido ninguno de estos equipos, y en cuanto a la protección de resultados, solo disponían de una solicitud de patente, y, como colofón, en el apartado de impresiones y valoración general de la visita, no pudieron hacer ninguna apreciación sobre este aspecto, pues no tuvieron oportunidad de estar con el responsable del proyecto y con el personal que trabajó en su ejecución, que consideraron la gestión del proyecto como deficiente, y que criticaron que la documentación fuese presentada carente de orden lógico y cronológico, por lo que hicieron una valoración general negativa, teniendo en cuenta, sobre todo, la escasa documentación acreditativa de las actividades desarrolladas para la ejecución del proyecto, y la no existencia de prototipo para poder comprobar la ejecución final del mismo. Aún así, - y esto es bastante esclarecedor para el juicio de valor práctico y jurídico de las cuestiones debatidas- la no existencia del prototipo solo lleva al inspector de la visita a proponer, no el reintegro total de la subvención, sino el que no se abonen las ayudas correspondientes a los aparatos, materiales y servicios externos de construcción, pruebas y adecuación dimensional, recogidas en los epígrafes de gasto de Servicios Tecnológicos Externos y Material Fungible, pese a lo cual, la Consellería acabó ordenando el reintegro de todas las cantidades entregadas para la realización de la primera fase del proyecto por entender que concurría una causa de revocación total de la subvención de que se trata.
Sexto.- Como término de la argumentación, se añadía un último fundamento de derecho, que expresaba que '.- La resolución impugnada que ordenó el reintegro razona en su fundamentación que ya las bases de la convocatoria de las ayudas,-en su apartado 10- contemplaba como supuestos de reintegro los previstos en el art. 78 del Decreto legislativo 1/999, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del régimen presupuestario de Galicia en su redacción dada por la Ley 14/2004 de Medidas Tributarias y de Régimen Administrativo , sustituido después por el art. 33 de la Ley 9/07, de Subvenciones de Galicia , que, entre otras, considera como causas de reintegro el incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad o del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención, o los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención, y, por otro lado, y en contestación a las alegaciones de la empresa, se expresa que estas no desvirtúan las conclusiones obtenidas por los gestores del programa en su visita de seguimiento, ni los documentos de Talleres Metaca S.L., Iberdrola Renovables, L M Glsfiber y Acciona Energía sirven como demostración de que la finalidad fue cumplida.
Ésta es realmente el problema básico del que depende la solución del recurso, que, como ya se ha anticipado en los planteamiento, no es nada fácil de resolver, a la vista de que- en una situación de aparente contradicción- todo parece indicar que los objetivos iniciales de preparación del proyecto y gastos previstos para avanzar en su estudio-que en el formulario de seguimiento obtuvieron los informes favorables de los técnicos de la Xunta ya dichos, a los folios 256 y 258 vuelto del expediente-obtuvieron la conformidad de los técnicos y se amoldaron a las metas exigidas , mientras que, por el contrario, el desarrollo final del proyecto se encontró con serias dificultades en esa segunda fase y no pudo ser culminado en la práctica de la manera debida, pese al esfuerzo de la empresa para conseguirlo, lo que, si nos atuviéramos estrictamente a las bases de la convocatoria en cuanto al resultado exigido, podría ser, en efecto, causa de reintegro de lo ya entregado antes, con independencia de los trabajos anteriormente realizados, cuya corrección inicial tampoco puede ponerse en duda. De esta manera, si bien es cierto que, a la vista del resultado de la última inspección-en algunas de cuyas apreciaciones hay un cierto componente de ambigüedad y duda-el diseño de ingeniería básica que presentó la empresa se basa en un diseño de tipo general no debidamente contrastado, que no logró obtenerse físicamente un prototipo definitivo, ya que el fabricado inicialmente por la empresa Metaca tuvo que ser desguazado, que las fotografías y DVD de demostración no pudieron aportar mucho sobre la evidencia y operatividad del realizado, que no se pudo aportar la adecuada documentación de los trabajos de pruebas y ensayos, y que la solicitud de la patente está pendiente aún de resultado, no podemos dejar de considerar, sin embargo, que la empresa demostró al principio una dedicación seria y responsable a los principales trabajos de estudio e iniciación del proyecto y justificó en gran parte los gastos de trabajos de campo necesarios para su desarrollo normal, aunque las dificultades surgidas a partir del periodo intermedio impidieron una consumación aceptable del mismo.La apreciación conjunta de todo esto nos lleva a una solución intermedia presidida por la aplicación del llamado principio de proporcionalidad en el cumplimiento de las subvenciones - jurisprudencialmente reconocido en las sentencias que se citan, conforme al cual un incumplimiento en parte de los objetivos no tiene porque conllevar la pérdida de la totalidad de la subvención, si concurren, como en este caso, causas debidamente justificadas que interfieren en la marcha de los trabajos e impiden de manera no definitiva la consecución plena de los objetivos previstos.Piénsese que incluso en este caso el técnico oficial responsable del seguimiento del proyecto, a pesar de sus apreciaciones negativas, propuso solo el reintegro parcial de los conceptos de gasto de los epígrafes que se citaban. En lo que se refiere a la cuantía de la rebaja de la subvención discutida en este caso-por los 76.666 euros correspondientes a la primera anualidad,- la Sala entiende como solución más justa y proporcionada la propuesta con carácter subsidiario en el apartado décimo del fundamento cuarto de la demanda, que, sobre la base de que los gastos acreditados de manera correcta en la anualidad de 2005 representaron el 62% del coste total del proyecto ejecutado en dicha anualidad, procede establecer en esa proporción el importe de su coste , con la consecuencia de que la suma a devolver ha de ser solo la de 47.432 euros, por lo que, restados a los 76.666, importe de la subvención por ese año, resulta la cantidad de 29.234 euros,que es la suma en que subvención por ese año debe ser mantenida, procediendo solo el reintegro de los 47.432 euros ya dichos, y no de la totalidad de los 76.666 euros acordada por la resolución recurrida.'
Aplicada solo en parte esta doctrina al proyecto de que se trata, procede mantener la vigencia de la subvención concedida, y ya pagada, correspondiente a las tres primeras anualidades, por importe de 72.721 euros, por considerarse que se ha acreditado de manera correcta la totalidad de los gastos correspondientes a los objetivos de esos periodos de tiempo, mientras que, por el contrario, no aparecen justificados los correspondientes a la cuarta anualidad, que, necesariamente y de manera indirecta, forma parte de ese procedimiento, en la medida en que la orden de reintegro de esas tres primeras anualidades lleva implícita la devolución o reintegro de la cuarta.
Séptimo.-Por lo expuesto, y en los términos indicados, se estima el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo presentado por SERVICIOS DE INGENIERIA Y MONTAJE ALEN S.L contra la Resolución de 15-9-09 desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra resolución de 17-6-09 dictada en el expediente de reintegro de subvención SX-2008/14, confirmándola en todos sus extremos; que anulamos por ser contraria a derecho, y, en su virtud, debemos revocar la misma a los solos efectos de declarar la improcedencia del reintegro de los 72.721 euros correspondientes a las tres anualidades ya dichas de la subvención de que se trata, ya abonadas a la empresa actora, mientras que si la declaramos correcta en cuanto a la improcedencia del pago del resto de la subvención correspondiente a la anualidad siguiente, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-8432-09-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, Veintitres de enero de dos mil trece.
