Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
04/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 104/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 88/2015 de 13 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 104/2015

Núm. Cendoj: 28079230062015100352

Núm. Ecli: ES:AN:2015:4048

Núm. Roj: SAN  4048:2015

Resumen
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Voces

Impuesto sobre el Valor Añadido

Tipo reducido

Obras públicas

Contraprestación

Concesionaria

Período impositivo

Tipos impositivos

Contrato de concesión de obras públicas

Residuos

Ingresos indebidos

Prestación de servicios

Actos propios

Tipo general

Obligado tributario

Indefensión

Seguridad jurídica

Medios de prueba

Liquidaciones tributarias

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000088 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01079/2015

Demandante:HOSPITAL MAJADAHONDA S.A

Procurador:D. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

Letrado:D. ALEJANDRO FERNANDEZ ZUGAZBEITIA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a trece de noviembre de dos mil quince.

Vistoslos autos del recurso contencioso-administrativo num. 88/2015que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de HOSPITAL MAJADAHONDA S.A., asistida por el letrado Sr. Alejandro Fernández Zugazabeitia, frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico- administrativo Central de fecha 23 de octubre de 2.014, relativa a Impuesto sobre el Valor Añadidocon una cuantía de 5.850.767,06 euros. Ha sido Ponente el Magistrado D JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO-. La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala en fecha 23 de febrero de 2.015 contra la Resolución de referencia. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO-.En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando el acto administrativo impugnado con la devolución solicitada junto con los intereses de demora.

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho interesó la desestimación del recurso.

CUARTO-. Habiéndose acordado la admisión de las pruebas propuestas por auto de fecha 3 de julio de 2.015, las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 21 de octubre, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia a raíz de la complejidad de la cuestión debatida en autos.

Fundamentos

PRIMERO-. Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central de fecha 23 de octubre de 2.014, relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 5.850.767,06 euros, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por HOSPITAL DE MAJADAHONDA S.A. contra la resolución de fecha 18 de marzo de 2.011 del Inspector Regional Adjunto de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria desde el período de julio de 2.008 hasta el período de diciembre de 2.009, solicitando la devolución de lo indebidamente ingresando por el citado concepto y período impositivo.

SEGUNDO-. Son hechos acreditados en autos que se deducen del expediente administrativo o son admitidos por las partes los siguientes:

En fecha 26 de febrero de 2010 la actora instó la rectificación de sus autoliquidaciones del IVA correspondientes a los períodos comprendidos entre julio de 2.008 hasta el período de diciembre de 2.009 en relación con el tipo impositivo aplicado en la prestación de determinados servicios, solicitando la devolución de lo indebidamente ingresado. La entidad consideró que en el marco del contrato de concesión de obra pública para la redacción del proyecto de construcción del Hospital de Majadahonda, y explotación y mantenimiento de la obra pública y del mobiliario con los servicios prestados (limpieza, mantenimiento, conservación, transporte, gestión de almacenes, gestión de personal, seguridad, restauración, residuos urbanos y sanitarios, lavandería y esterilización...) debían tributar al tipo reducido y no al 16%, tal como se repercutió.

El acuerdo impugnado desestima su petición, teniendo en cuenta el contenido de diversas consultas de la DGT, como la de 1.12.2008, o 28.9.2009 (V2159/2009), considerando que dado el tipo de retribución percibido, en la que además de los rendimientos de la explotación de la zona comercial percibe una cantidad máxima anual de conformidad con su oferta y como contraprestación por la utilización de la obra por la Administración entendió que debía tributar al 16%, y no al 7%.

En fecha 29.4.2011 formuló reclamación económico-administrativa, que fue acumulada con la que interpuso el Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid, siendo ambas desestimadas por resolución del TEAC de fecha 23 de octubre de 2.014.

TERCERO-.Frente a la resolución impugnada del TEAC alega la actora en primer término, que ha tenido lugar una vulneración del art.89 de la LGT 58/2003, toda vez que el acuerdo de denegación de la solicitud de ingresos indebidos debió resolver en los términos acordados por la consulta vinculante 2229-08 de 1 de diciembre, considerando que dado que el servicio principal del hospital es el alojamiento de los pacientes les resulta de aplicación el tipo de gravamen reducido del 7%, conforme a lo previsto en el art.91.uno.2.2º de la LIVA como prestación de servicios, en la que se incluye 'los servicios de alojamiento y manutención de los pacientes'.

El motivo ha de ser desestimado. Es claro que ante consultas de la DGT con contenidos no exactamente iguales ( la 2289-08 de 1 de diciembre, comparada con la V0936-10 y V-0934-10de 7 de mayo, o la V0954-10 de 10 de mayo, la 30204-11 de 21 de septiembre,), -pues las últimas han venido a establecer una discriminación del tipo aplicable, general o reducido, en función del servicio prestado- la Administración Tributaria ha actuado conforme al principio de legalidad, ajustándose a la interpretación que responde al espíritu de la LIVA y al que se deduce del contrato de concesión de explotación de la obra pública, del mismo modo que el TEAC queda vinculado en primer término, por la normativa tributaria, tal como se deduce del art.239.1 y 7 de la LGT 58/2003, pero no por el precedente de la Agencia Tributaria, aunque para ella suponga un acto propio que en principio, debe respetar, aplicándose así, el tipo general previsto en el art. 90.uno de la LIVA 37/1992.

CUARTO-.En este sentido, la resolución impugnada ha realizado una razonable y exhaustiva interpretación del contrato, de modo que conforme a una interpretación integradora del mismo llega a considerar que el objeto del contrato es único, no siendo del todo relevante y esencial el alojamiento de los pacientes. Considera muy relevante que el anexo V del contrato refleja el sistema de retribución de la sociedad concesionaria, consistente en las cantidades a pagar en contraprestación a la explotación de la obra pública y determinada por la ocupación media anual de las instalaciones en un 85% de camas ocupadas por día, y los rendimientos procedentes de la explotación de la zona comercial, teniendo en cuenta que el concesionario presta sus servicios a la Administración Pública, que es la que a su vez, presta la atención sanitaria a los pacientes, así como que todos esos servicios complementarios se prestan con la finalidad de atender no solo el alojamiento de los pacientes sino para todo el centro hospitalario.

La Sala acoge esta argumentación, y la hace suya, teniendo en cuenta además que como bien dice la resolución impugnada del Inspector Regional Adjunto, de afirmarse lo contrario, la entrega del edificio, producido de forma progresiva en el tiempo, acabaría siendo gravada a un tipo reducido, teniendo en cuenta que durante la ejecución del contrato el concesionario repercute la ejecución de la obra correspondiente a la construcción del hospital por medio del servicio de explotación. A este respecto debemos entender que el régimen de retribución es esencial para explicar el tipo de contrato en que nos encontramos, en el que la contraprestación de la Administración es un elemento fundamental para un contrato que tiene un objeto único, al margen de la retribución de la explotación comercial, y por ello, la totalidad de los servicios prestados (vigilancia, limpieza, mantenimiento...) responden a esa finalidad común, centrada en la gestión del hospital, y no tanto en la atención de cada paciente, pues ello forma parte ya de la atención sanitaria que presta el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma.

Por consiguiente, al ser procedente la denegación de la solicitud de devolución de los ingresos considerados indebidamente ingresados, y por tanto, la confirmación de la resolución del TEAC y del órgano de Inspección, queda al margen la cuestión acerca de quién se halla legitimado para reclamar los mismos. Por otro lado, la doctrina de la STS de 16.12.2013, recurso 2882/2012, Sección 7 ª, ha de entenderse que produce sus efectos en el seno de las relaciones contractuales entre ambas partes, Comunidad Autónoma y Concesionaria, y sobre la base de una concreta Consulta de la DGT que posteriormente ha sido superada, por lo que sus efectos no pueden extenderse al examen de la cuestión ahora debatida en autos.

QUINTO.- Invoca también la actora la falta de motivación del acuerdo recurrido y la designación errónea del obligado tributario, lo que supone una infracción del art.120.3 y 102 de la LGT 58/2003. Al margen de que por error informático la resolución pueda contener indicaciones que hagan referencia a otros expedientes en los que existan otros hospitales afectados (por la identificación del Hospital, contrato o su contenido), es evidente que no ello ha podido originar indefensión alguna a la actora ni desconocimiento de las razones que han justificado la denegación de la solicitud formulada, pudiendo invocar en la vía económico-administrativa y judicial cuanto ha tenido por conveniente, así como aportar los medios de prueba precisos en defensa de su interés. Por las mismas razones no es invocable lesión alguna de los principios de seguridad jurídica e interdicción de arbitrariedad ( art.9.3 de la CE ) que cita la actora en su demanda.

De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, debiéndose confirmar la resolución impugnada del TEAC y las liquidaciones tributarias de las que deriva.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139. Pfo. 1 de la Ley Jurisdiccional , no procede realizar condena alguna en cuanto al pago de las costas procesales, a la vista de la complejidad de la cuestión litigiosa, que suscita relevantes dudas de derecho.

Vistoslos preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional ha decidido:

1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de HOSPITAL MAJADAHONDA S.Adescrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos así como los actos administrativos de que traen origen por ser conformes a derecho.

2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Notifíquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ordinario, que se podrá preparar en esta Sección en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación, por lo que no resulta firme, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 24/11/2015 doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 104/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 88/2015 de 13 de Noviembre de 2015

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