Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 104/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 327/2014 de 27 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 104/2015

Núm. Cendoj: 28079330072015100087


Encabezamiento

RECURSO Nº 327/2014

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 104/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

D. José Luís Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a veintisiete de Febrero del año dos mil quince.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso- administrativo número 327/2014, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación del SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud dirigida por el mismo a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con fecha 12 de Abril de 2011, en orden a que se procediera al abono de la subvención correspondiente al año 2010,- estipulada en la Disposición Adicional Tercera del Acuerdo de 18 de Septiembre de 2003 del Consejo de Gobierno (B.O.C.M. nº 234 de 1 de Octubre próximo siguiente), por el que se aprobó expresa y formalmente el Acuerdo de 16 de Septiembre de 2003, de la Mesa General de Negociación, sobre Jornada de Trabajo y Derechos Sindicales del Personal que presta servicios en Instituciones Sanitarias Transferidas a la Comunidad de Madrid dependientes del Instituto Madrileño de la Salud -, en la suma de 120.000 Euros, correspondiente a los Sindicatos con Mayor Nivel de Implantación, subsidiariamente en la suma de 37.000 Euros, correspondiente a los Sindicados de Especial Audiencia, o, en su defecto, en la suma de 24.000 Euros, prevista para los Sindicatos, con representación en la Mesa de Negociación, en los que no concurra ninguna de las dos citadas condiciones. Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO:La dirección letrada de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 25 de Febrero del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal del SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, se dirige contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud dirigida por el mismo a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con fecha 12 de Abril de 2011, en orden a que se procediera al abono de la subvención correspondiente al año 2010,- estipulada en la Disposición Adicional Tercera del Acuerdo de 18 de Septiembre de 2003 del Consejo de Gobierno (B.O.C.M. nº 234 de 1 de Octubre próximo siguiente), por el que se aprobó expresa y formalmente el Acuerdo de 16 de Septiembre de 2003, de la Mesa General de Negociación, sobre Jornada de Trabajo y Derechos Sindicales del Personal que presta servicios en Instituciones Sanitarias Transferidas a la Comunidad de Madrid dependientes del Instituto Madrileño de la Salud -, en la suma de 120.000 Euros, correspondiente a los Sindicatos con Mayor Nivel de Implantación, subsidiariamente en la suma de 37.000 Euros, correspondiente a los Sindicados de Especial Audiencia, o, en su defecto, en la suma de 24.000 Euros, prevista para los Sindicatos, con representación en la Mesa de Negociación, en los que no concurra ninguna de las dos citadas condiciones.

La indicada Disposición Adicional Tercera del Acuerdo de referencia dispuso: 'La Comunidad de Madrid dotará de fondo anual de 445.000 Euros que se distribuirá en el primer semestre del año entre los Sindicatos con presencia en la Mesa Sectorial del personal al servicio de Instituciones Sanitarias Públicas del Instituto Madrileño de la Salud del modo que sigue:

- 120.000 Euros se destinarán a cada uno de los Sindicatos con Mayor Nivel de Implantación.

- 37.000 Euros se destinarán a cada Sindicato de Especial Audiencia.

- 24.000 Euros se destinarán a cada uno de los Sindicatos presentes en la Mesa Sectorial que no reúnen ninguna de las dos cualidades anteriormente citadas'.

La representación de la parte actora pretende, en su demanda, la ejecución del Acuerdo a que se ha hecho mención, en el particular destacado, para el año 2010, período a que se contraía la vigencia del mismo en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 3 de su Preámbulo, con el consiguiente abono de la subvención que se reclama, oponiéndose a tal pretensión la Administración demandada quien alegó, además y con carácter previo, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no existir, a su entender, actuación administrativa revisable, al no haberse agotado la vía administrativa previa ante la falta de solicitud, en la misma, de lo suplicado en el presente proceso.

SEGUNDO:Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, toda vez que una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.

Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que a los efectos emprendidos es necesario partir de la base de que, en materia de inadmisibilidad, como señala reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, en doctrina Jurisprudencial inconcusa que arranca ya desde la Sentencia dictada el 6 de Mayo de 1985 , 'hay que tener en cuenta los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes', de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio 'pro actione' y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Sobre la base de estas afirmaciones y centrándonos ya en la concreta causa de inadmisibilidad alegada, se opone por la dirección letrada de la Comunidad de Madrid que concurre en el caso de autos el supuesto que, como causa de inadmisibilidad, contempla el artículo 69, apartado c), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de Julio, a tenor del cual el recurso contencioso-administrativo es inadmisible cuando tenga por objeto actuaciones no susceptibles de impugnación, excepción que concurriría en el caso que nos ocupa, se dice, pues la parte actora no dirigió a la Administración demandada, a fin de que pudiera pronunciarse sobre la misma, la correspondiente solicitud, en la medida en que la reclamación que interpuso el Sindicato hoy actor, con fecha 12 de Abril de 2011, fue una reclamación previa a la vía laboral, que no constituye en ningún caso la reclamación preceptiva previa cuya desestimación permite, en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 25.1de la indicada Ley 29/1998 , el acceso a la vía Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.

Sobre la base inicial de estas afirmaciones es preciso traer a colación, en este momento, la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de Marzo de 1999 , en la que señaló '... es cierto que, cuando no se ha agotado la vía administrativa, hay que declarar la inadmisibilidad. Ahora bien, el principio de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución impide pueda invocarse la falta de agotamiento de la vía administrativa previa cuando la propia Administración ni dio respuesta a la petición deducida por el particular ni indicó, por tanto, al interesado la orientación procesal necesaria, infringiendo con ello, ..., no sólo el deber de resolver que tiene la Administración, sino el de notificar los recursos procedentes; entenderlo de otra forma implicaría primar la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales - STC 21-1-86 '.

En la Sentencia de 20 de Abril de 1996 el propio Alto Tribunal señala, al preguntarse respecto de la falta de agotamiento de la vía administrativa previa y si tal requisito procesal constituye una formalidad ritual y literalista que debe rechazarse en aras de la tutela judicial efectiva, que 'la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no puede quedar condicionada por el contenido del acto objeto de impugnación, porque, de lo contrario, la Administración podría limitar, obstaculizar y demorar el ejercicio de la potestad Jurisdiccional, haciendo inaplicable el control que a ésta encomienda el artículo 106.1 de la Constitución ', y, en consecuencia, concluye 'el único presupuesto exigible para el ejercicio de la potestad de juzgar es que la Administración haya tenido la oportunidad de conocer la queja, agravio o reclamación del interesado y de pronunciarse sobre la cuestión, dándole la contestación que considere oportuna o la callada por respuesta, aun cuando esta actitud infrinja el deber de resolver en todo caso, de modo que el régimen de impugnación de resoluciones presuntas no consiente, como solución, la nulidad de actuaciones y la retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los trámites o requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las pretensiones formuladas' ( Sentencias, entre otras, de 15 de Octubre de 1990 , 6 de Noviembre de 1990 , 5 de Diciembre de 1991 , 9 de Marzo de 1992 , 10 de Mayo de 1993 - recurso de apelación 9171/1990 , fundamento jurídico séptimo -, 4 de Diciembre de 1993 - recurso de apelación 11726/90 , fundamento jurídico cuarto -, 18 de Abril de 1995 - recurso de apelación 6905/91 , fundamento jurídico tercero -, 15 de Julio de 1995 - recurso de casación 578/1993 , fundamento jurídico tercero -, 30 de Septiembre de 1995 - recurso de apelación 675/1993, fundamento jurídico segundo -, y 14 de Noviembre de 1995 - recurso de apelación 6299/91 , fundamentos jurídicos primero, segundo y quinto -)'.

Resulta evidente, a la luz de esta doctrina, que no es posible entender de recibo, en el caso de autos, la causa de inadmisibilidad opuesta por la dirección letrada de la Administración demandada y ello porque, como es notorio y así consta acreditado, el 12 de Abril de 2011 el Sindicato hoy actor presentó, ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid (folios 9 a 18 del Expediente Administrativo), escrito, que calificó como 'reclamación previa en materia de reclamación de cantidad', en el que interesaba exactamente lo mismo que se pretende en el suplico del escrito de la demanda formulada en el presente proceso.

Esta reclamación inicial fue remitida, por la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de la Salud (folio 19 del Expediente Administrativo), a la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia, Justicia en Interior de la Comunidad de Madrid, la cual dio, respecto a la misma, la callada por respuesta.

El concreto proceder seguido por la Administración hoy demandada, en base a ello, impide pueda acogerse la invocación de falta de agotamiento de la vía administrativa previa pues, como sabemos, ni dio respuesta a la petición deducida por el Sindicato actuante, ni indicó, por tanto, al mismo la orientación procesal necesaria, infringiendo con ello su deber primario de resolver, siendo así que estas omisiones, lejos de ser irrelevantes, pudieron ocasionar el error que se atribuye de acudir directamente ante sede Jurisdiccional, sin el intermedio de la vía administrativa. Pero este error, inducido por la propia Administración actuante, nunca puede erigirse en obstáculo impediente de una resolución en cuanto al fondo de lo pretendido pues, en caso contrario, se causaría un beneficio a quien dio lugar, con su oscuridad y defectuoso proceder, al mismo; entenderlo de otra forma implicaría primar la irregular actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber y hubiera efectuado una notificación de la correspondiente resolución con todos los requisitos legales.

Debe recordarse, además, el espíritu antiformalista que inspira el procedimiento administrativo que obliga a atribuir a los actos de los administrados su verdadera naturaleza, con independencia de la errónea denominación que aquéllos les den o puedan haberles dado, siempre que reúnan los requisitos exigidos por la legislación específica aplicable, requiriendo, en su caso, la Administración las subsanaciones necesarias, como se deduce del tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En el caso concreto, la solicitud presentada por el Sindicato recurrente en vía administrativa cumplía con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para llevar a cabo una reclamación de abono de una subvención como la pretendida, y aunque la propia Administración, dada su actuación silente, no aclaró al hoy recurrente la verdadera naturaleza de su pretensión, nada impide tener por debidamente agotada la vía administrativa, en la medida en que, pese al error que se achaca cometió el Sindicato actor, sus actuación se acomodó al procedimiento previsto por la Ley rituaria administrativa para evacuar una solicitud como la formulada.

TERCERO:Adentrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección, para una adecuada resolución de la misma resulta obligado poner de relieve que es un hecho incuestionable que la Administración demandada dejó de abonar la parte del fondo que eventualmente pudiera corresponder al Sindicato hoy actor en el año 2010, en aplicación de las previsiones contenidas en la Disposición Adicional Tercera del Acuerdo de 18 de Septiembre de 2003 del Consejo de Gobierno (B.O.C.M. nº 234 de 1 de Octubre próximo siguiente), por el que se aprobó expresa y formalmente el Acuerdo de 16 de Septiembre de 2003, de la Mesa General de Negociación, sobre Jornada de Trabajo y Derechos Sindicales del Personal que presta servicios en Instituciones Sanitarias Transferidas a la Comunidad de Madrid dependientes del Instituto Madrileño de la Salud, de tal suerte que la pretensión encaminada al cumplimiento del tal previsión acordada, en el período analizado, debe ser estimada en los términos que diremos como ya se pronunciaron, en asuntos idénticos y entre otras, las Sentencias dictadas por la Sección Octava de esta propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fechas 23 de Mayo de 2012 (recurso 578/2011 ), 21 de Febrero de 2013 (recurso 957/2011 ), 17 de Abril de 2013 (recurso 25/2012 ) y 24 de Julio de 2013 (recurso 24/2012 ), conclusión que debemos mantener, compartiendo como compartimos los argumentos contenidos en tales Sentencias, en aras a la satisfacción de un elemental principio de Unidad Jurisdiccional, unido a los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma.

Debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto que la Disposición Adicional Undécima de la Ley 5/2011, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, señaló que durante 2012 no se concederían subvenciones o cualquier tipo de ayudas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid a Partidos Políticos y Organizaciones Sindicales y Empresarial, la indicada suspensión no afectaba a las cantidades reclamadas en el presente proceso, pues el devengo del derecho correspondiente ya se había producido con mucha anterioridad a la entrada en vigor de la indicada Ley 5/2011, que no fue hasta el 1 de Enero de 2012 conforme a lo establecido en su Disposición Final Segunda .

En resumidas cuentas, la Sección, a la vista del texto del Acuerdo de 18 de Septiembre de 2003 de constante cita, y, en concreto de las previsiones contenidas en su Disposición Adicional Tercera, cuya ejecución se postula, entiende que procede acoger la pretensión actora, aunque no en los términos que se postulan en la pretensión principal ejercitada.

En efecto, como ya puso de relieve la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 24 de Marzo de 2011 (recurso de suplicación 3265/2010 ) en el Preámbulo del Acuerdo de 18 de Septiembre de 2003 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid (B.O.C.M. nº 234 de 1 de Octubre próximo siguiente), de cuya ejecución se trata en el presente proceso, se señala literalmente que '... se procede a regular en el presente Acuerdo los derechos sindicales del personal sometido al ámbito de aplicación del mismo, estableciéndose el régimen de los correspondientes órganos de representación y de participación, tanto unitaria como sindical', siendo así que tal Acuerdo, además de los dos capítulos que regulan la Jornada ordinaria de trabajo del personal transferido a la Comunidad de Madrid procedente del Instituto Nacional de la Salud (Capítulo II) y los Derechos Sindicales (capítulo III), contiene un Primer Capítulo, que regula con carácter general el Ámbito de Aplicación del Acuerdo, en cuyo artículo 1 preceptúa que 'El presente Acuerdo es de aplicación a todo el personal que preste servicios en las Instituciones Sanitarias Públicas transferidas del Estado a la Comunidad de Madrid, en las que se incluyen las de atención primaria, atención especializada y el personal estatutario SUMMA 112', reseñando el artículo 2 del propio Capítulo que 'El presente Acuerdo está referido a los Centros dependientes de la Comunidad de Madrid, recogidos en el Anexo del presente Acuerdo'. En base a estas concretas previsiones debe entenderse que el fondo anual de 445.000 Euros, previsto en la Disposición Adicional Tercera debe distribuirse teniendo en cuenta el ámbito de aplicación previsto en el propio Acuerdo y sin incluir al personal que presta sus servicios en Centros no transferidos y que tienen sus derechos sindicales reconocidos en el Convenio Único del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , y si bien el artículo 1 del Capítulo III regula los derechos de las Juntas de Personal que representan al personal incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo, no puede concluirse que los otros preceptos se refieran únicamente a las Juntas de Personal y no a los Comités de Empresa de los Centros transferidos, es más el título del Acuerdo se refiere a la 'jornada de trabajo y derechos sindicales del personal que presta sus servicios en Instituciones Sanitarias transferidas a la Comunidad de Madrid dependientes del Instituto Madrileño de la Salud', y no solo al personal funcionario o estatutario.

El Sindicato recurrente, en el ámbito de aplicación del Acuerdo de cuya ejecución se trata, a tenor de los resultados del proceso electoral llevados a cabo en el mes de Febrero de 2007 en el ámbito de Comités y Juntas de Personal que presta servicios en las Instituciones Sanitarias transferidas, en el actual SERMAS, correspondiente al Acuerdo de 18 de Septiembre de 2003 de constante cita, obtuvo una representación de 16 miembros (11,51%) entre los representantes del Comité de Empresa -sobre un total de 139- y 51 miembros (15,89%), entre los representantes de las Juntas de Personal -sobre un total de 321- habiendo obtenido, en consecuencia, 67 representantes sobre 460 posibles, es decir el 14,56% del total (así se pone de manifiesto por la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 3 de Junio de 2013, dictada en el recurso de suplicación 4724/2012 ).

Ese porcentaje está por debajo del 15% necesario para ser considerado Sindicato con Mayor Nivel de Implantación según el artículo 2.1, Capítulo III, del Acuerdo de constante cita, alcanzando sin embargo más del 10% de miembros en las Juntas de Personal, en concreto 15,89%, lo que le confiere la condición de Sindicato de Especial Audiencia conforme al artículo 3.1 del propio Capítulo III del Acuerdo de 18 de Septiembre pues, como dijimos, para determinar la representatividad a considerar ha de estarse al ámbito de aplicación reseñado en el propio Acuerdo, exclusión hecha de aquella representación que el Sindicato recurrente pueda ostentar en otros ámbitos de representación y negociación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos que, desempeñando sus funciones también en el Servicio Madrileño de la Salud, han negociado en su respectivo ámbito su condiciones de trabajo y derechos sindicales.

Considerado, en consecuencia y en atención a lo expuesto, el Sindicato recurrente como Sindicato de Especial Audiencia, conforme a la previsiones contenidas en la Disposición Adicional Tercera del Acuerdo de 18 de Septiembre de 2003 del Consejo de Gobierno (B.O.C.M. nº 234 de 1 de Octubre próximo siguiente), por el que se aprobó expresa y formalmente el Acuerdo de 16 de Septiembre de 2003, de la Mesa General de Negociación, sobre Jornada de Trabajo y Derechos Sindicales del Personal que presta servicios en Instituciones Sanitarias Transferidas a la Comunidad de Madrid dependientes del Instituto Madrileño de la Salud, del fondo anual de 445.000 Euros previsto en la misma le correspondían, en su distribución, 37.000 Euros, procediendo así reconocerlo en la presente Sentencia, estimando la primera de las peticiones subsidiarias ejercitadas en el suplico del escrito de demanda.

CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas, al haberse estimado parcialmente el presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la dirección letrada de la Comunidad de Madrid, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación del SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, contra la resolución desestimatoria presunta descrita en el Fundamento de Derecho Primero la cual, por ser contraria a derecho, anulamos, y, en consecuencia, debemos reconocer y reconocemos el derecho del Sindicato recurrente al abono de la suma de 37.000 Euros, incrementada con los intereses legales correspondientes computados desde la fecha de la notificación de esta Sentencia a la dirección letrada de la Comunidad de Madrid hasta el momento del efectivo abono de la misma, correspondiente al ejercicio anual de 2010, que, como Sindicato de Especial de Audiencia, tiene reconocido con base en la Disposición Adicional Tercera del Acuerdo de 18 de Septiembre de 2003 del Consejo de Gobierno (B.O.C.M. nº 234 de 1 de Octubre próximo siguiente), por el que se aprobó expresa y formalmente el Acuerdo de 16 de Septiembre de 2003, de la Mesa General de Negociación, sobre Jornada de Trabajo y Derechos Sindicales del Personal que presta servicios en Instituciones Sanitarias Transferidas a la Comunidad de Madrid dependientes del Instituto Madrileño de la Salud; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración actuante; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.b), de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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