Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 104/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 758/2015 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 104/2016

Núm. Cendoj: 28079330102016100073


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2015/0008870

Recurso de Apelación 758/2015

Recurrente: D. Amador

PROCURADOR D. EDUARDO VELEZ CELEMIN

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 104/2016

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Madrid, a 2 de marzo de 2016.

Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación, número 758/2015 de su registro, que ha sido interpuesto por don Amador , representado por el Procurador don Eduardo Vélez Celemín y dirigido por la Letrado doña Eva Llorente González, contra el auto dictado en fecha de 2 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 18 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 199/2015 de su registro.

Ha sido parte apelada la Administración de Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 6 de mayo de 2015 don Amador interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 21 de junio de 2011, que acordó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un período de 3 años, como autor de una infracción grave tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.

En fecha de 2 de julio de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 18 de Madrid, dictó auto en el Procedimiento Abreviado tramitados con el número 199/2015 de su registro, declarando inadmisible y acordando el archivo del recurso contencioso administrativo, por extemporáneo.

SEGUNDO.- Notificado el auto a las partes, don Amador interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada, que formalizó oposición al recurso.

TERCERO.- Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 24 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- El auto impugnado en el presente recurso de apelación inadmitió el recurso contencioso administrativo formulado por don Amador , nacional de Bangladesh, contra la resolución dictada en fecha de 21 de junio de 2011 por la Delegación del Gobierno en Madrid, al considerar que concurría la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 51.1.c) en relación con los artículos 46 , 68 y 69, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haberse interpuesto extemporáneamente.

El auto apelado se basó en que, habiéndose notificado válidamente la antedicha resolución el día uno de julio de 2011 en el domicilio de don Amador y practicado dicha diligencia con quien se identificó como don Luis , compañero de piso, al no haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo hasta el día 5 de mayo de 2015 se sobrepasó ampliamente el plazo fijado en el artículo 46 de la Ley de esta Jurisdicción para la interposición del recurso contencioso administrativo, de 2 meses contados desde el día siguiente a la notificación del acto expreso que puso fin a la vía administrativa.

La anterior conclusión ha sido rebatida por el apelante, que sostiene la caducidad del procedimiento de expulsión con el argumento de que la orden de expulsión no se le notificó personalmente y el receptor de la notificación tampoco le hizo entrega de la misma, por lo que no tuvo conocimiento de ella hasta el día 5 de mayo de 2015, en que fue detenido para ser expulsado a su país al día siguiente, alegando que el Juzgado de Instrucción número 39 de Madrid otorgó la suspensión cautelarísima, y que solicitó de inmediato la revocación de la expulsión a la Delegación del Gobierno en Madrid, de manera que, al no haberse tenido en cuenta tales circunstancias, el cierre del proceso ha vulnerado su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a lo que se opuso a la Abogacía del Estado, que solicitó la confirmación de la auto recurrido.

SEGUNDO.- Se ha de señalar, sin embargo, que con posterioridad a la entrada de este recurso de apelación en la Sala y de que las partes se hubieran personado, han sucedido acontecimientos relevantes:

En primer lugar, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 18 de Madrid ha dado traslado a la Sala de un oficio de la Delegación del Gobierno en Madrid en el que se le comunicaba que por resolución de 5 de noviembre de 2015 se había revocado la expulsión de don Amador , y que la sanción se había sustituido por una multa de 501 euros.

En segundo término, la representación procesal del apelante ha aportado una segunda resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, dictada en fecha de 6 de noviembre de 2015, mediante la que se le concedió a don Amador autorización inicial de residencia temporal por circunstancias excepcionales y autorización de trabajo por cuenta ajena, condicionada a la afiliación y al alta en la Seguridad Social con la empresa Sushmita Int.SL.

Atendidas las anteriores circunstancias, y preguntado el apelante sobre si deseaba continuar el recurso interpuesto, o desistía del mismo, instó su continuación y solicitó que se anulara el auto dictado en la instancia así como la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 5 de noviembre de 2015, al resultar contraria a derecho la imposición de la multa, según lo declarado por la Sección Novena de esta misma Sala en su sentencia de 3 de octubre de 2015 , a lo que se opuso la Abogacía del Estado alegando que el recurso no se había ampliado al precitado acto administrativo y que procedía archivar los autos por satisfacción extraprocesal, al haber quedado la expulsión vacía de contenido, y ello sin perjuicio de que la autorización de residencia y trabajo concedida sólo produce efectos de futuro, por lo que no desaparece la infracción de estancia irregular en España cometida en su día.

TERCERO.- Se está en el caso de que la resolución de 5 de noviembre de 2015 de la Delegación del Gobierno en Madrid no dejó sin efecto la sanción impuesta a don Amador , sino que sustituyó la expulsión por una multa, por lo que, como la Administración demandada no ha reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del recurrente, no cabe apreciar la existencia de satisfacción extraprocesal, al no darse los presupuestos establecidos en el artículo 76 de la Ley Jurisdiccional .

Tampoco cabe someter dicha resolución a revisión de la Sala, no sólo porque no se ha solicitado la ampliación del recurso, sino también porque en esta segunda instancia no sería posible tal ampliación. En cualquier caso, la pretensión impugnatoria de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 5 de noviembre de 2015, contraría la prohibición de mutatio libelli -puesto que ahora se pretenden introducir unos hechos y unas peticiones que alteran sustancialmente la 'causa petendi' del proceso de instancia y afectan a la esencia del objeto del mismo-, y desvirtúa la naturaleza del recurso de apelación que, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio a la actuación administrativa, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opondría el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'.

CUARTO.- Puesto que la finalidad del recurso de apelación es la de combatir los razonamientos jurídicos en los que se ha basado la resolución judicial que se impugna, y en el mismo no cabe la reapertura del debate sobre la adecuación a derecho de la actuación administrativa ni el planteamiento de temas inéditos, resulta que el ámbito de la presente resolución se ha de circunscribir a la conformidad a derecho del auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en fecha de 2 de julio de 2015 , en su Procedimiento Abreviado 199/2015, es decir, si el recurso contencioso administrativo deducido por don Amador fue, o no, extemporáneo, lo que implica que se examine la validez de la notificación de la resolución dictada en fecha de 21 de junio de 2011 por la Delegación del Gobierno en Madrid, y ello sin perjuicio del recurso contencioso administrativo que, al margen y con independencia de la presente litis, pueda el interesado interponer contra la resolución de 5 de noviembre de 2015 de la Delegación del Gobierno en Madrid.

Así las cosas, ha de concluirse que al apelante no le asiste la razón:

El artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone:

' 1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.'

Según el artículo 59 de la precitada Ley, la notificación debe practicarse personalmente en el domicilio señalado a tal fin por el interesado, que en el caso que nos ocupa es el domicilio personal de don Amador y, al no encontrarse este en su domicilio, se entendió la diligencia con un compañero de piso debidamente identificado, lo que resulta conforme con el precepto citado.

Por consiguiente, al haber sido válidamente notificada la resolución sancionadora dentro del plazo máximo reglamentario, de seis meses, para tramitar, resolver y notificar el procedimiento, no cabe considerar producida la caducidad del mismo, ni tampoco la interposición tempestiva del recurso contencioso administrativo, que se formuló casi 4 años después de que se hubiese notificado en legal forma la orden de expulsión acordada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de de 21 de junio de 2011.

La decisión adoptada en el auto apelado no ha comportado la denegación de la tutela judicial efectiva porque, aunque es doctrina jurisprudencial pacífica que en cuestiones de inadmisión 'ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución y que las formalidades procesales, como enseña la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, no pueden convertirse en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo', también lo es que esa misma doctrina declara que la interpretación antiformalista no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador.

Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1994 , ya se recordaba que tanto dicho tribunal como el Tribunal Constitucional habían declarado que:

"Cuando un Tribunal aprecia, como es el caso, que el recurso de que conoce es extemporáneo, aunque sea por un solo día, no puede apelar a la levedad de este defecto para enervar la caducidad de la acción contenciosa-administrativa, que se produce por el transcurso del plazo legal para su ejercicio', ya que seguir este criterio y entrar a examinar el fondo del asunto 'conduciría a desconocer abiertamente el principio de legalidad - art. 9.3 de la C. E . - y a olvidar algo tan importante como es nuestra sumisión, en calidad de miembros integrantes del Poder Judicial, al imperio de la Ley - art. 117.1 de la C. E .-(...)'"

Por lo demás, la jurisprudencia constitucional (por todas la sentencia TC número 59/89 ) ha señalado que ' la improrrogabilidad de los plazos es una garantía del proceso y no sólo como consecuencia del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica, sin que la interpretación amplia y flexible que los Tribunales hagan de las normas que regulan esta materia, pueda desvirtuar el cumplimiento de los requisitos legales que condicionan la válida interposición del recurso contencioso administrativo, por la que los órganos jurisdiccional han de velar como garantes del orden procesal, haciendo efectivas las consecuencias que la Ley anuda a su incumplimiento que, en casos como el presente, se traducen en la inadmisibilidad del recurso, en coherencia con la reiterada doctrina jurisprudencial que hemos citado'.

Sin perjuicio de lo anterior, hemos de señalar que, en puridad de conceptos, lo acontecido en el caso litigioso ha sido la pérdida sobrevenida del objeto, por haberse dictado otra resolución administrativa que ha dejado sin efecto la orden de expulsión y la ha sustituido por una sanción pecuniaria: aunque la carencia sobrevenida del objeto no tiene su reflejo dentro de las causas de inadmisibilidad que la Ley 29/1998 establece en su artículo 69 , sí debe tenerse en cuenta como causa de desestimación del recurso si no se ha solicitado la ampliación o, en su caso, la acumulación en los plazos que contempla el artículo 46 de la propia Ley - ya se ha dicho que en el supuesto de autos no se ha pedido la ampliación y que, aún habiéndose solicitado, no habría sido posible acordarla en esta segunda instancia-.

Pues bien, la existencia de la ulterior resolución, que ha sustituido la expulsión por una multa, priva de interés o utilidad a la controversia inicialmente planteada en la instancia frente a una orden de expulsión, lo que se hace extensivo al presente recurso de apelación, por lo que éste tampoco podría haber prosperado.

De todo lo anterior resulta que, no habiéndose desvirtuado en esta instancia los fundamentos del auto impugnado, no procede estima el presente recurso de apelación.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede formular condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, dadas las especiales circunstancias concurrentes en el mismo.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Amador contra el auto dictado en fecha de 2 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 18 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 199/2015 de su registro, el cual confirmamos. No se formula condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente resolución es firme.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día , de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.


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