Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 104/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 328/2015 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA
Nº de sentencia: 104/2016
Núm. Cendoj: 28079330022016100105
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2014/0006810
RECURSO DE APELACIÓN 328/2015
SENTENCIA NÚMERO 104/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 328/2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Sr. Letrado consistorial, contra la Sentencia dictada el 9 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de los de Madrid , recaído en los autos de Procedimiento Ordinario nº 154/2014.
Antecedentes
PRIMERO.-Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelante, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de febrero de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia referida en el encabezamiento de la presente resolución que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación formulada por la parte apelada, no personada en esta segunda instancia, con fecha 10 de julio de 2013, condenándose al Ayuntamiento a que realice una exhaustiva inspección del local de hostelería a que se refieren las presentes actuaciones con arreglo a los parámetros que exige la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica del Ayuntamiento de Madrid (en adelante OPCAT), especialmente en lo que se refiere a los aislamientos acústicos a ruido aéreo, a ruido de impacto y a bajas frecuencias producidos por la citada actividad, el control y verificación del ruido producido por los equipos de aire acondicionado y las posibles molestias producidas por la salida de humos de la cocina así como la emisión de música en el local mediante reproductores eléctricos o la utilización de los instrumentos existentes, y en su caso, se impongan las medidas correctoras que puedan resultar exigibles o el resto de consecuencias previstas en dicha norma, desestimándose el recurso en todo lo demás.
El Ayuntamiento de Madrid, parte apelada, solicita la revocación de la sentencia apelada argumentando que no hay inactividad de la Administración en los términos previstos en el art. 29 LJCA ni inactividad material alguna.
La parte apelada no se ha personado ante esta Sala.
SEGUNDO.-Como esta Sección ha tenido ocasión de resolver en otros recursos de apelación, como el nº 1114/2015 resuelto por sentencia de 1 de abril de 2015 , han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones jurídicas:
'Este Tribunal ya ha dado respuesta supuestos similares al presente, siendo paradigmática la sentencia dictada el 10 de octubre de 2012 dictada en el recurso de apelación 333/2011 en la que indicamos Examinadas las alegaciones formuladas por las partes personadas, así como los razonamientos contenidos en la Sentencia recurrida en apelación, y con anterioridad a entrar en el estudio concreto de los motivos de impugnación aducidos por el Ayuntamiento apelante, consideramos necesario, para una mejor comprensión de la problemática jurídica que se nos somete a nuestra consideración, realizar una serie de consideraciones en torno a la compleja problemática del Medio Ambiente, centrándonos en el marco jurídico regulador, así como en la distribución competencial entre las distintas Administraciones, con especial detenimiento en el ámbito local.
Empezaremos citando el artículo 45 de la Constitución , que es la norma básica que ilumina todo el conjunto normativo relacionado con la materia del Medio Ambiente. Dicho precepto se encuentra ubicado dentro del Capítulo correspondiente a los principios de la política social y económica, y en cuyo párrafo primero dispone que: ' Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo ', y por ello, en su párrafo segundo impone a los poderes públicos la obligación de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Finalmente, en el párrafo tercero de ese artículo se recoge que: ' Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado '.
Como es sabido, el reconocimiento del derecho al disfrute de un medio ambiente adecuado, contenido en el párrafo primero del citado artículo 45, lleva aparejada la imposición a los poderes públicos (en general y sin distinción de ámbito territorial, independientemente de la distribución competencial a la que haremos referencia más adelante) de la obligación de actuar para proteger y mejorar la calidad de vida mediante la oportuna restauración del medio ambiente, y permite la imposición de sanciones penales o administrativas para los que dañen al medio ambiente e imponiendo, en todo caso, la obligación de reparar el daño causado.
La Constitución considera el medio ambiente como un bien de carácter colectivo del que es titular la sociedad, a la que se reconoce el derecho a disfrutarlo pero también la obligación de conservarlo; a la vez que se impone a los poderes públicos la obligación de protegerlo y restaurarlo en el caso de que sufra alguna clase de daño. Por lo tanto, todos los ciudadanos tienen el derecho y la obligación de participar en la protección medioambiental; el carácter colectivo del medio ambiente garantiza la participación pública en toda la materia afectante el medio ambiente. El derecho a la participación pública procede de que el elemento a proteger, y que integra el medio ambiente, suele ser o bien público (como las costas, los ríos o las aguas) o bien son de utilización pública y de imposible aprehensión privada (como la atmósfera o los hábitats), por lo que el interés en la protección de todos estos elementos no se vincula al criterio de la propiedad privada y se puede reclamar su defensa y protección sin necesidad de que se produzca una lesión individualizada, ni de que afecte directamente al patrimonio de un particular. Esto, a su vez, justifica el amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico de la participación pública en los procedimientos administrativos en la materia de reparación de daño ambiental.
El Tribunal Constitucional ha reconocido siempre el carácter poliédrico de la materia medioambiental y el entrecruzamiento de competencias de las distintas Administraciones territoriales, lo que tiene gran influencia a la hora de decidir la atribución competencial correspondiente. Al respecto, cabe citar la Sentencia núm. 306/2000 cuando dice que: ' Debemos reiterar una vez más el carácter complejo y polifacético que presentan las cuestiones atinentes al medio ambiente ( STC 102/1995, de 26 de junio , FJ 3). Desde la perspectiva que ahora interesa, dicho carácter se traduce en la transversalidad de las competencias sobre medio ambiente en su configuración constitucional en cuanto que, como dice la expresada STC 102/1995 , el medio ambiente incide 'en otras materias incluidas también, cada una a su manera, en el esquema constitucional de competencias ( arts. 148.1.1, 3, 7, 8, 10 y 11 CE )'. Por ello lo ambiental es un factor a considerar en las demás políticas públicas sectoriales con incidencia sobre los diversos recursos naturales integrantes del medio ambiente'.
En definitiva, el interés supraindividual connatural a la protección del Medio Ambiente, hace que sea la Administración, como garante del interés común, la que ostente un evidente protagonismo en dicha defensa.
Y dentro de la compleja estructura compuesta por la Administración Ambiental, en lo que ahora nos interesa destacar, los Entes Locales ocupan un lugar muy importante en la gestión diaria de los intereses ambientales de los ciudadanos, derivado de las distintas normas que regulan sus actividades.
El art. 25.2 f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, configura la protección del medio ambiente, como materia de competencia propia de los Municipios, bajo el marco, como establece el art. 2 del mismo cuerpo legal , de ' las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión a los ciudadanos '. Lo que significa, que la protección ambiental ha sido reconocida por la citada LBRL, como uno de los asuntos que afectan directamente al ámbito de intereses municipales.
Así podemos hacer mención a la Ley 37/2003, del Ruido, que atribuye a los Ayuntamientos un conjunto de potestades esenciales en el ejercicio de protección de la contaminación acústica y, entre ellas, la aprobación de las Ordenanzas locales en desarrollo del objeto de la Ley (art. 6 ), la creación de nuevas infracciones y sanciones además de las ya previstas en la norma (art. 28), o las facultades de imposición de las sanciones, con carácter general, ante emisiones que superen los límites establecidos por las normas ( art. 30). Tales Ordenanzas deberán acomodarse, como mínimo, a los límites fijados por el Estado para todo el territorio nacional, sin que, en ningún caso, puedan permitirse inmisiones y emisiones, mayores que las fijadas en la Ley 37/2003 . De todo ello se desprende el papel tan fundamental que la Administración local, a través de los Ayuntamientos, juega en la protección de la salud de sus ciudadanos frente a la contaminación acústica.'.
TERCERO.-En este caso el juzgador a quo afirmó, erróneamente, que el Ayuntamiento no ha acreditado haber desplegado actividad de verificación suficiente a los efectos de inspección pretendidos por el recurrente. Y afirmamos que erróneamente porque omite cualquier referencia y valoración de la prueba documental practicada en las actuaciones que prueba que no existió inactividad material municipal. Así, se levantó un acta de inspección el 12 de junio de 2014 en aplicación de la OPCAT, examinándose tanto los aparatos de climatización como los elementos musicales y las instalaciones de la cocina, originando una resolución de propuesta de adopción de medidas correctoras el 25 de junio de 2014, tras el análisis de todos los elementos antes mencionados. Es por ello que debe estimarse el recurso de apelación porque no puede imponerse al Ayuntamiento la realización de una inspección que ya consta realizada.
CUARTO.-Las costas procesales causadas en ambas instancias no son de expresa imposición a las partes ( art. 139. 1 y 2 LJCA ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Sr. Letrado consistorial, contra la Sentencia dictada el 9 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de los de Madrid , recaído en los autos de Procedimiento Ordinario nº 154/2014, que se revoca, y que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE SANTIAGO Nº 11 DE MADRID contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación formulada con fecha 10 de julio de 2013, sin costas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

