Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 104/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 17/2018 de 30 de Mayo de 2019

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 104/2019

Núm. Cendoj: 43148450012019100028

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:124

Núm. Roj: SJCA 124:2019


Voces

Derecho a la tutela judicial efectiva

Indefensión

Recurso de amparo

Proyectos de urbanización

Error material

Postulación de las partes

Días hábiles

Fraude de ley

Preclusión de plazo

Escrito de interposición

Falta de competencia

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 23 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977 920021

FAX: 977 920051

EMAIL:contencios1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801933320170007326

Procedimiento abreviado 17/2018 -D

Materia: Urbanismo

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4221000094001718

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Concepto: 4221000094001718

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Leovigildo

Procurador/a:

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DEL PERELLÓ

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 104/2019

Magistrado: Guillermo Peral Fontova

Tarragona, 30 de mayo de 2019

Vistos por mí, Guillermo Peral Fontova, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Tarragona, los autos de procedimiento contencioso- administrativo tramitados entre las partes que figuran en el encabezamiento de esta resolución, en la función jurisdiccional que me confiere la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso lo ha interpuesto el/la Letrado Xavier Tarrès Aznárez, en nombre y representación de Leovigildo , contra el Decreto del Ayuntamiento del Perelló de fecha 27-06-2017 sobre Urbanismo.

SEGUNDO.-El recurso fue admitido a trámite y las partes fueron convocadas a celebración de juicio, el cual tuvo lugar el día señalado, con la presencia de la partes comparecidas que constan registradas, quedando las actuaciones, después de la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, vistas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución del Ayuntamiento del Perelló de 27 de junio de 2017 por la que se deniega la solicitud de realización de una obra prevista en un proyecto de urbanización. Sostiene el recurrente que procede realizar la citada obra.

El Letrado del Ayuntamiento del Perelló se ha opuesto a la demanda, interesando la inadmisión de la misma, y subsidiariamente su desestimación.

SEGUNDO.-La cuestión de inadmisión planteada en el presente procedimiento presenta elementos excepcionales, que obligan a su valoración en este caso concreto. Sin perjuicio de ello, el fundamento esencial es la presentación inadecuada de un escrito procesal (en particular, el de inicio del procedimiento) ante un órgano incompetente, lo que ocasionaría, a juicio de la parte demandada, la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso presentado. Esta posibilidad ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional: en particular, la Sentencia 90/2002 del Tribunal Constitucional , cuya reproducción íntegra en sus fundamentos jurídicos sigue:'1. Lo que se discute en el presente recurso de amparo es si la decisión del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de tener por no anunciado el recurso de suplicación del demandante vulneró el derecho de éste a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos.

2. Es doctrina constitucional consolidada que el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos, contrariamente al derecho a acceder a la jurisdicción, se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE en la configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ; 211/1996, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 62/1997, de 7 de abril, FJ 2 ; 162/1998, de 14 de julio, FJ 3 ; 218/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 23/1999, de 8 de marzo, FJ 2 ; 121/1999, de 28 de junio, FJ 4 ; y 43/2000, de 14 de febrero , FJ 3) salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos jurisdiccionales referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable, o incursa en un error patente (por no citar más que resoluciones de los últimos años, SSTC 162/1998, de 14 de julio, FJ 3 ; 168/1998, de 21 de julio, FJ 4 ; 192/1998, de 29 de septiembre, FJ 2 ; 216/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 218/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2 ; 23/1999, de 8 de marzo, FJ 2 ; 121/1999, de 28 de junio, FJ 4 ; 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3 ; 134/2001, de 13 de junio, FJ 6 y 181/2001, de 17 de septiembre , FFJJ 2 y 3).

3. Hemos señalado asimismo que 'entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz realización figura la determinación del lugar donde deben producirse' (por todas, SSTC 165/1996, de 28 de octubre , FJ 4, y ATC 80/1999, de 8 de abril , FJ 3, y 137/1999, de 31 de mayo , FJ 2). Por eso mismo hemos declarado que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que la llegada de un escrito de parte, presentado en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente, o del Juzgado de guardia, en su caso, resulta extemporánea (así, SSTC 117/1999, de 28 de junio, FJ 3 ; 260/2000, de 30 de octubre, FFJJ 3 y 4; y 41/2001, de 12 de febrero , FJ 5, y AATC 134/1997, de 7 de mayo, FJ 2 ; 80/1999, de 8 de abril, FFJJ 2 y 3; 137/1999, de 31 de mayo, FJ 2 , y 182/1999, de 14 de julio , FJ 3). Sin perjuicio de lo anterior, como recuerda la citada STC 41/2001 (FJ 5), 'hemos admitido que en situaciones excepcionales debe considerarse plenamente eficaz la presentación datada y cierta de un escrito ante un registro público distinto al del órgano judicial; así lo ha hecho este Tribunal en relación con los recursos de amparo que llegan de forma extemporánea y son interpuestos por quienes actúan sin postulación y tienen su domicilio en una localidad lejana a Madrid ( STC 287/1994, de 27 de octubre , FJ 2). Sin duda, en situaciones excepcionales, y en las que no concurre negligencia alguna de parte, la inadmisión de un recurso por llegada extemporánea al órgano judicial - aunque presentado en tiempo y con certeza en otro registro público- puede ser tachada de desproporcionadamente rigurosa e irrazonable y, por tanto, contraria al art. 24.1 CE . Así lo entendió también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España , §§ 47 y siguientes, en relación con el art. 6.1 CEDH '.

Y continúa señalando la STC 41/2001 (FJ 6) que 'la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte sólo se puede apreciar, lógicamente, caso por caso. Con todo, la STC 287/1994 y la STEDH en el caso Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España proporcionan criterios para medir la excepcionalidad y la diligencia ... En la STC 287/1994 , FJ 2, la excepcionalidad quedó cifrada en la conjunción o suma de una serie de circunstancias relativas a la falta de asistencia letrada y postulación procesal, la lejanía entre el domicilio de la parte y el órgano judicial y la interposición temporánea del recurso en otro registro que permitía tener constancia de la fecha de presentación. En la STEDH de 28 de mayo de 1998 (Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España) se consideró que no era exigible la presentación de un recurso civil de reposición en la sede del órgano judicial al concurrir las siguientes particularidades: el recurso debía ser motivado e interpuesto en un breve plazo perentorio (tres días); la notificación de la resolución recurrible tenía lugar en otro sitio alejado (Madrid, respecto de Aoiz, en Navarra); la recurrente había intentado sin éxito remitir su recurso por medio del Juzgado de guardia de Madrid y, finalmente, lo registró en plazo en el registro del Servicio de Correos de Madrid'.

4. Para resolver el caso que nos ocupa conviene recordar que del régimen legal sobre presentación de escritos dirigidos a los órganos judiciales del orden social vigente en el momento de anunciarse el recurso de suplicación resulta que la regla general es que las partes deben presentar los escritos en los registros de entrada del órgano judicial competente ( arts. 268.1 LOPJ y 44 LPL ), si bien se admite para los escritos de término la presentación en el Juzgado de guardia, si la presentación del escrito se realiza en hora en la que ya estuviese cerrado el registro del órgano judicial al que va dirigido, y con obligación de dejar constancia de ello al día siguiente hábil en dicho órgano ( art. 45 LPL ). Asimismo cabe realizar la presentación de escritos en el Registro General a que se refiere el art. 272.3 LOPJ , cuando estuviere establecido tal servicio (como hemos recordado con frecuencia: por todas, SSTC 165/1996, de 28 de octubre, FJ 4 , y 41/2001, de 12 de febrero , FJ 4, y AATC 80/1999, de 26 de abril, FJ 3 , y 182/1999, de 11 de octubre , FJ 3).

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz adopta la resolución (confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura) de tener por no anunciado el recurso de suplicación del actor por ser extemporáneo, al haber tenido entrada en el registro de dicho Juzgado fuera del plazo de cinco días hábiles que establece el art. 192.1 LPL , siendo así que, en efecto, el art. 193.2 LPL determina que el órgano judicial declarará mediante Auto tener por no anunciado el recurso si el recurso no se hubiera anunciado en tiempo. Es un hecho incuestionable que el escrito de anuncio del recurso, que iba dirigido al Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz, fue presentado en este Juzgado el último día de plazo, y no tuvo entrada en el Juzgado de lo Social núm. 3, que era el competente, hasta el día siguiente, cuando la oficina judicial del Juzgado de lo Social núm. 2 se apercibió del error cometido por el Letrado del recurrente.

Ciertamente el error en el lugar de presentación del anuncio del recurso de suplicación (consecuencia del error material padecido en el encabezamiento del escrito sobre el número del Juzgado al que se dirigía) es imputable al Letrado que asumía la representación y defensa del recurrente, como expresamente se reconoce en la demanda de amparo y se deduce, en cualquier caso, de las actuaciones. Sin embargo, como señala el Ministerio Fiscal, este error material sufrido por el Letrado no puede llevar aparejada tan grave consecuencia para el demandante de amparo como es la inadmisión de un recurso legalmente establecido por la aplicación rigurosa de las reglas sobre presentación de escritos dirigidos a los órganos judiciales del orden social y sin ponderar las circunstancias concretas del caso. En efecto, el Juzgado dio a un mero error material del Letrado el mismo tratamiento que si la presentación del escrito en un Juzgado distinto hubiera obedecido a una decisión deliberada y con intención de fraude de ley o a una 'triquiñuela forense', como se insinúa en el Auto de 26 de febrero de 1999 por el que se desestima el recurso de reposición contra la providencia por la que acuerda tener por no anunciado el recurso de suplicación del demandante de amparo. A ello hay que añadir, como asimismo advierte el Ministerio Fiscal, que la entrada del escrito de anuncio del recurso en el Juzgado competente no se dilató más allá de lo que lo hubiera hecho si el Letrado hubiera presentado el escrito en el Juzgado de guardia.

En rigor, la inadmisión del recurso de suplicación, teniéndolo por no anunciado, descansa en la extemporaneidad del anuncio por haberse presentado el escrito fuera del plazo preclusivo. No es, pues, lo determinante, a efectos de las resoluciones judiciales de inadmisión, el lugar de presentación de dicho escrito ni su verdadero destinatario. La singularidad del caso radica en que la equivocación padecida al señalar el Juzgado de lo Social no puede obviar el hecho de que dicho escrito estuviese presentado el último día del plazo y siendo ello así y habiéndolo podido comprobar en tal sentido el Juzgado como después la Sala de lo Social, no se atuvieron a dicha realidad.

En definitiva, las especiales circunstancias concurrentes en el asunto que nos ocupa permiten asimilarlo a los supuestos excepcionales a los que antes nos hemos referido, en los que la inadmisión de un recurso por llegada extemporánea al órgano judicial -aunque presentado en tiempo y con certeza en otro registro público- puede ser tachada de contraria al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, lo que conduce a la estimación del recurso de amparo.'

De esta Sentencia interesa destacar que proclama la regla general de que los escritos han de ser presentados en el lugar a que van dirigidos por razón del órgano judicial competente para resolver, y que sólo desde que tienen entrada en el registro de dicho órgano pueden considerarse adecuadamente presentados. Como ejemplo de esto último baste ver la práctica absolutamente pacífica de no tener por presentados los escritos ante una oficina de Correos sino cuando se produce la entrada en el órgano jurisdiccional. Ciertamente, el Tribunal Constitucional ha admitido los denominados supuestos excepcionales, en que existe una justificación razonable para la conducta de la actora o la consecuencia resulta desproporcionada al error cometido. Sigue la línea antes referida la Sentencia 323/2005 del Tribunal Constitucional , citada por la parte demandada.

Pues bien, en este caso se ha de inadmitir el recurso presentado por hallarnos ante la regla general antes descrita, como se va a exponer, puesto que la conducta de la actora carece de una justificación razonable y, además, le ha supuesto una ventaja procesal indebida.

Para ello, ha de señalarse en primer término que en el escrito de interposición de recurso, a folio 6 de los autos, que dirige ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, señala que la competencia corresponde a 'aquest Jutjat', y posteriormente, 'al Jutjat sol licito', por lo que el propio escrito iniciador ya viene a señalar que se presenta el recurso donde no corresponde. El pie de recurso contra el acto recurrido ya señala la competencia de los Juzgados contencioso-administrativos de Tarragona para conocer del recurso, como hace el art. 8.1 de la Ley Jurisdiccional , invocado también por la actora. Es cierto que posteriormente en el escrito ante el traslado efectuado por la Sala por falta de competencia alega que el precepto excluye la impugnación de los instrumentos de planeamiento, pero no es menos evidente que ni lo que se impugna es un instrumento de planeamiento (porque es una solicitud de ejecución) ni tan siquiera el proyecto de urbanización es un instrumento de planeamiento, que además no se impugna sino que, bien al contrario, se solicita su ejecución. Este Juzgador entiende que la competencia, en este caso, no admitía discusión alguna y era absolutamente clara con un mínimo de diligencia por parte del actor o, simplemente, siguiendo la indicación correcta de la Administración. Por otra parte, en modo alguno puede considerarse un mero error la presentación ante el Tribunal Superior, pues se hizo con procurador no utilizado en la instancia y además no se puso de manifiesto tal error en ningún momento a pesar de existir un traslado posterior.

Evidentemente, el Tribunal Superior determinó que la competencia para conocer del recurso correspondía a este Juzgado, y al dar traslado para determinar cuantía, la parte actora presentó demanda por ser inferior a 30.000 euros. Por lo tanto, con su actuación la parte actora no sólo obtuvo más plazo para preparar sus escritos procesales, y un plazo nada despreciable de 4 meses, sino que además omitió la regla imperativa de que el recurso debía principiar por demanda. Estas dos circunstancias determinan que el error padecido, o la conducta desarrollada, no haya sido neutral desde el punto de vista procesal, sino que se ha reflejado en un beneficio claro y contrario a la normativa reguladora del procedimiento. Alega la parte demandada también, y no puede dejarse de hacer notar, que el Letrado actor no sólo tiene amplia experiencia sino que, singularmente, ha sido concejal de Urbanismo de la capital de esta provincia, por lo que se le debe presumir conocimiento de todo lo anterior. Así, la conducta del actor ha de ser, cuando menos, calificada de negligente en los términos de la jurisprudencia constitucional antes citada, y sólo a su actuación cabe achacar el presente resultado procesal.

Ello lleva a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, en los términos previstos en el art. 28 de la Ley de la Jurisidicción .

TERCERO.- Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede la imposición de costas al actor, con el límite de 100 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo inadmitir e INADMITO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas al actor, con el límite de 100 euros por todos los conceptos.

Modo de impugnación:recurso deAPELACIÓNen ambos efectos, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El recurso se debe presentar en este Órgano dentro del plazo deQUINCEdías, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero ), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 104/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 17/2018 de 30 de Mayo de 2019

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