Última revisión
24/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 104/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 140/2020 de 04 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Nº de sentencia: 104/2022
Núm. Cendoj: 28079230082022100090
Núm. Ecli: ES:AN:2022:771
Núm. Roj: SAN 771:2022
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a cuatro de febrero de dos mil veintidós.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm.
Antecedentes
La Sala acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.
Fundamentos
El ahora recurrente había presentado una instancia en DIRECCION002, Barcelona el día 18 de abril de 2013.
Señala que es de nacionalidad pakistaní, nacido el día NUM001 de 1967 en DIRECCION000, que reside en España desde el año 1999, casado con una mujer de nacionalidad pakistaní, padre de dos hijos nacidos en DIRECCION000, Pakistan, el NUM002 de l.996 y el NUM003 de l.997. vive en DIRECCION001, Barcelona.
Aporta:
-. Certificado de empadronamiento en DIRECCION001, desde el 1 de mayo de 1996.
-. Certificado de nacimiento
-. Certificado de carencia de antecedentes penales en Pakistan.
-. Declaración jurada de su cónyuge de no objeción.
-. Certificado de matrimonio.
-. Certificado de nacimiento de los hijos.
-. Informe de vida laboral. La primera fecha de alta es el 6 de febrero de 2002. La empresa Shultreis Ribbert Andrea Helene, le da de alta el 15 de octubre de 2007 y de baja el 30 de junio de 2012. Nuevamente de alta con la referida empresa y actual empleadora el día 1 de julio de 2012.
-. Contrato de trabajo suscrito el 25 de septiembre de 2007 y nominas de noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero y marzo 2013. En las nóminas aparece como antigüedad el 25 de septiembre de 2007.
-. Tarjeta de residente de larga duración con validez hasta el 11 de febrero de 2016.
-. Pasaporte de Pakistan expedido en Barcelona el 23 de julio de 2010 válido hasta el 22 de julio de 2015. Con este pasaporte ha viajado a Pakistan en el año 2011 y en el año 2012.
Se ratifica en su solicitud el día 18 de abril de 2013.
Comparece ante el Juez encargado del Registro Civil de DIRECCION002 el día 18 de abril de 2013. Informa el Juzgado que '
El fiscal emite informe en el que manifiesta que no se opone, siempre y cuando se acredite el tiempo de residencia legal en España y que no consten antecedentes penales o policiales que pudieran desvirtuar su buena conducta cívica.
El Juez encargado del Registro Civil dicta auto con propuesta favorable.
La Dirección General de la Policía informa el día
El certificado de antecedentes penales recoge que fue condenado el día 14 de octubre de 2010 a una pena de un año y un día de privación del permiso de conducir por sentencia del Juzgado de lo Penal num. 3 de Tarrasa por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
La resolución de 5 de septiembre de 2014 es denegatoria con fundamento en lo siguiente:
'
Igualmente se añade:
Se interpone recurso de reposición alegando que '
Se acompañan al escrito certificado de nacimiento y certificado de antecedentes penales de Pakistan debidamente legalizados.
En el certificado de antecedentes penales de 29 de octubre de 2019 continúa apareciendo un nuevo antecedente penal: fue condenado el día 25 de septiembre de 2014 a una pena de dos años seis meses y un día de privación del permiso de conducir por sentencia del Juzgado de lo Penal num. 2 de Tarrasa por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. El delito se habría cometido el día 26 de mayo de 2012, en concurso con un delito de conducción sin permiso, por haber estado vigente en el momento la anterior condena (de privación del permiso de conducir).
El anterior delito se cometió el día 20 de mayo de 2009, y la extinción de la condena se fijó para el 4 de octubre de 2012.
La resolución denegatoria del recurso de reposición se fundamenta en que:
Tal afirmación no impide aseverar que su otorgamiento se encuentra en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegada por motivos de orden público o interés nacional.
En estos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 (Recurso 2911/2007), haciéndose eco de una doctrina jurisprudencial consolidada que, en lo que ahora nos interesa, establece:
Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
En particular, a tenor de lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil , el Juez Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, toda vez que de acuerdo con el art. 22.4 del Código Civil el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. De modo que para probar la integración en la sociedad española se exige la comprobación por parte del Encargado del Registro Civil del grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles; lo que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil. De ahí la relevancia que tiene el Informe del Encargado, en función de la inmediación de la que goza.
No obstante, aunque el informe del Encargado presenta singular relevancia en función de la inmediación de la que goza, no se constituye en un determinante absoluto e insuperable pues no es vinculante ni siquiera cuando es favorable, y no es el único que la Dirección competente puede o debe recabar, al margen, claro está, de que la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad corresponda al Ministro de Justicia ( artículo 21.2 del Código Civil).
Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.
Al respecto, alega resumidamente lo siguiente: la resolución carece de la motivación necesaria, '
Por su parte el Abogado del Estado alega que '
La concesión de la nacionalidad española por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.
Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter objetivo como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
En el caso de autos, como ya se ha expuesto, se cuestiona el requisito de la buena conducta cívica. El Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de julio de 2017 casa una sentencia de esta Sala de la Audiencia Nacional, con el siguiente fundamento:
'
El propio Tribunal Supremo ya había señalado que
Es decir: nada tiene que ver, como indica el Tribunal Supremo, el concepto jurídico indeterminado, buena conducta cívica, a que se refiere el art. 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada. En el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de «justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica» - art. 22.4 del Código Civil-, constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo y permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
De contrario los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española ( Sentencia Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2001, recurso nº. 5.912/1997).
Valorando la prueba practicada la Sala considera que debe confirmar la decisión de la Administración por las siguientes razones: los antecedentes del recurrente muestran una clara conducta incívica. Ha sido condenado en dos ocasiones, por hechos cometidos antes de la solicitud de nacionalidad, por el mismo delito, conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en el segundo caso en concurso con un delito de conducción sin permiso, al no haber transcurrido el tiempo de condena de privación del permiso de conducir que fue la pena impuesta en la primera sentencia condenatoria de fecha 14 de octubre de 2010.
Conviene recordar que atribuir valor probatorio a tales antecedentes no supone una violación del principio de presunción de inocencia, pues no estamos ante una sanción, sino ante una denegación que responde a la no concurrencia de uno de los requisitos exigidos por la ley como se recoge en la sentencia de esta Sala de fecha 25 de septiembre de 2020 (Rec.1572/2019) y las que en ella se citan.
Por otra parte, esta Sala ha declarado que es la parte recurrente la que debe acreditar, una vez que la Administración ha puesto de relieve esos datos, su falta de incidencia en la apreciación de la buena conducta cívica, ya que es a la recurrente a quien le corresponde acreditar en positivo su buena conducta cívica, no habiendo acreditado nada en este litigio la parte actora en relación con su comportamiento, o con la aportación de datos que permitieran deducir especiales elementos de carácter positivo con suficiente relevancia para desvirtuar aquellos hechos claramente negativos en la vida de la recurrente en España.
El hecho de residir y trabajar en España no basta al efecto de acreditar buena conducta cívica. Consideramos por todo ello que en el caso enjuiciado la recurrente no ha acreditado buena conducta cívica a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española, pues frente a esos datos negativos, no ha aportado otros que acrediten ese elemento positivo que pusiera de manifiesto no solo la superación de esas circunstancias negativas sino una conducta cívica reveladora de su comportamiento cívico.
En consecuencia, la resolución administrativa recurrida es ajustada al ordenamiento jurídico, debiendo por lo tanto ser desestimado el recurso.
Procede en consecuencia desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

