Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
24/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 104/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 140/2020 de 04 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Nº de sentencia: 104/2022

Núm. Cendoj: 28079230082022100090

Núm. Ecli: ES:AN:2022:771

Núm. Roj: SAN 771:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000140/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01804/2020

Demandante: Ambrosio

Procurador:SR. FERNÁNDEZ RODRIGUEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a cuatro de febrero de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 140/2020que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. Fernández Rodriguezen nombre y representación de Ambrosio,frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra una Resolución dictada por el Ministerio de Justicia el día 15 de Noviembre de 2019, en materia relativa a denegación de la nacionalidad española. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

Antecedentes

PRIMERO-. La representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia.

La Sala acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal actora, previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando dicte en su día sentencia ' por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión de la nacionalidad a don Ambrosio, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.'

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-. La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, denegándose la práctica de las propuestas por la parte actora.

QUINTO-.La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 2 de febrero de 2.022 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Director General de los Registros y del Notariado por delegación del Ministro de Justicia el día 15 de Noviembre de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Ambrosio nacional de Pakistan contra la resolución dictada el día que acuerda denegar la solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por residencia presentada por el mismo, expediente núm. NUM000.

El ahora recurrente había presentado una instancia en DIRECCION002, Barcelona el día 18 de abril de 2013.

Señala que es de nacionalidad pakistaní, nacido el día NUM001 de 1967 en DIRECCION000, que reside en España desde el año 1999, casado con una mujer de nacionalidad pakistaní, padre de dos hijos nacidos en DIRECCION000, Pakistan, el NUM002 de l.996 y el NUM003 de l.997. vive en DIRECCION001, Barcelona.

Aporta:

-. Certificado de empadronamiento en DIRECCION001, desde el 1 de mayo de 1996.

-. Certificado de nacimiento

-. Certificado de carencia de antecedentes penales en Pakistan.

-. Declaración jurada de su cónyuge de no objeción.

-. Certificado de matrimonio.

-. Certificado de nacimiento de los hijos.

-. Informe de vida laboral. La primera fecha de alta es el 6 de febrero de 2002. La empresa Shultreis Ribbert Andrea Helene, le da de alta el 15 de octubre de 2007 y de baja el 30 de junio de 2012. Nuevamente de alta con la referida empresa y actual empleadora el día 1 de julio de 2012.

-. Contrato de trabajo suscrito el 25 de septiembre de 2007 y nominas de noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero y marzo 2013. En las nóminas aparece como antigüedad el 25 de septiembre de 2007.

-. Tarjeta de residente de larga duración con validez hasta el 11 de febrero de 2016.

-. Pasaporte de Pakistan expedido en Barcelona el 23 de julio de 2010 válido hasta el 22 de julio de 2015. Con este pasaporte ha viajado a Pakistan en el año 2011 y en el año 2012.

Se ratifica en su solicitud el día 18 de abril de 2013.

Comparece ante el Juez encargado del Registro Civil de DIRECCION002 el día 18 de abril de 2013. Informa el Juzgado que 'Si se encuentra razonablemente adaptado a la cultura y estilo de vida españoles teniendo un conocimiento suficiente de la lengua castellana aportando autorización de su mujer para el trámite de la nacionalidad'.

El fiscal emite informe en el que manifiesta que no se opone, siempre y cuando se acredite el tiempo de residencia legal en España y que no consten antecedentes penales o policiales que pudieran desvirtuar su buena conducta cívica.

El Juez encargado del Registro Civil dicta auto con propuesta favorable.

La Dirección General de la Policía informa el día 9 de abril de 2014de que obtuvo su primer permiso de trabajo y residencia el 8 de marzo de 2001, con permisos sucesivos hasta el de residencia permanente, concedido el 8 de marzo de 2006. Igualmente, que no constan antecedentes.

El certificado de antecedentes penales recoge que fue condenado el día 14 de octubre de 2010 a una pena de un año y un día de privación del permiso de conducir por sentencia del Juzgado de lo Penal num. 3 de Tarrasa por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

La resolución de 5 de septiembre de 2014 es denegatoria con fundamento en lo siguiente:

'Que el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civilya que, como pone de manifiesto la correspondiente certificación del Registro Central de Penados, en la que se condenó al interesado por un delito de CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, DROGAS TÓXICAS, SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, en sentencia firme de fecha veintiocho de agosto de dos mil once, procedimiento abreviado 59/2010, del JUZGADO DE LO PENAL N. 3 DE TERRASSA . Tal circunstancia impide la apreciación del requisito de buena conducta cívica en el solicitante, toda vez que la existencia de antecedentes penales revela que su comportamiento no se ha ajustado a los estándares medios de conducta o convivencia ciudadana a los que reiteradamente se ha referido la jurisprudencia.'

Igualmente se añade:

'- El certificado de nacimiento del interesado no se encuentra debidamente legalizado de acuerdo con los convenios Internacionales existentes.

- El certificado de antecedentes penales de su país de origen, no se encuentra debidamente legalizado de acuerdo con los convenios Internacionales existentes.'

Se interpone recurso de reposición alegando que ' la Administracion denegó su solicitud en base a la existencia de unos antecedentes penales del año 2011 que debían estar totalmente cancelados desde hace diez años, sin tener en cuenta que el interesado lleva residiendo en España desde el año 2005, que ejerce una profesión cumpliendo sus deberes fiscales, que ha renovado recientemente su permiso de residencia, sin que la Delegación de Gobierno le haya puesto obstáculo alguno, concediéndosele permiso de residencia permanente, y que su comportamiento ha sido en todo momento cívico e intachable. En definitiva, la administración no ha tenido en cuenta las circunstancias particulares de mi representado tal y como exige la jurisprudencia'.

Se acompañan al escrito certificado de nacimiento y certificado de antecedentes penales de Pakistan debidamente legalizados.

En el certificado de antecedentes penales de 29 de octubre de 2019 continúa apareciendo un nuevo antecedente penal: fue condenado el día 25 de septiembre de 2014 a una pena de dos años seis meses y un día de privación del permiso de conducir por sentencia del Juzgado de lo Penal num. 2 de Tarrasa por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. El delito se habría cometido el día 26 de mayo de 2012, en concurso con un delito de conducción sin permiso, por haber estado vigente en el momento la anterior condena (de privación del permiso de conducir).

El anterior delito se cometió el día 20 de mayo de 2009, y la extinción de la condena se fijó para el 4 de octubre de 2012.

La resolución denegatoria del recurso de reposición se fundamenta en que:

'Las actuaciones penales con o sin condena seguidas contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo, con independencia de que los antecedentes penales hayan sido cancelado, máxime ante la ausencia de elementos positivos dotados de la suficiente relevancia y contundencia para soslayar el anterior juicio negativo.

En cualquier caso, la denegación de nacionalidad ahora impugnada se fundamenta fundamentalmente en que la parte recurrente tiene antecedentes penales, algunos ya cancelados, pero que traen su causa de la comisión de actos ilícitos claramente incompatible con los parámetros de conducta exigibles. Es jurisprudencia consolidada que algunos ilícitos penales deben ser considerados de especial gravedad a fin de determinar la concurrencia o no de buena conducta cívica y, entre ellos, se ha referido expresamente el Tribunal Supremo y a la conducción temeraria o bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

De la documentación obrante en este concreto expediente no se deducen, además, elementos positivos suficientes para revocar la resolución recurrida. En definitiva, ha de concluirse que la parte demandante no cumple el requisito de la buena conducta cívica exigido legalmente para la concesión de la nacionalidad española'.

SEGUNDO.-La obtención de la nacionalidad por residencia no constituye un derecho subjetivo, por lo que su denegación no supone la limitación del ejercicio de un derecho, sino que nos hallamos ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado.

Tal afirmación no impide aseverar que su otorgamiento se encuentra en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegada por motivos de orden público o interés nacional.

En estos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 (Recurso 2911/2007), haciéndose eco de una doctrina jurisprudencial consolidada que, en lo que ahora nos interesa, establece:

'[...] el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser negado por razones de orden público o interés nacional&q uot;.

Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En particular, a tenor de lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil , el Juez Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, toda vez que de acuerdo con el art. 22.4 del Código Civil el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. De modo que para probar la integración en la sociedad española se exige la comprobación por parte del Encargado del Registro Civil del grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles; lo que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil. De ahí la relevancia que tiene el Informe del Encargado, en función de la inmediación de la que goza.

No obstante, aunque el informe del Encargado presenta singular relevancia en función de la inmediación de la que goza, no se constituye en un determinante absoluto e insuperable pues no es vinculante ni siquiera cuando es favorable, y no es el único que la Dirección competente puede o debe recabar, al margen, claro está, de que la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad corresponda al Ministro de Justicia ( artículo 21.2 del Código Civil).

Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.

TERCERO.- En el escrito de demanda la parte actora comienza recordando los antecedentes de hecho del litigo, y centra su alegato en la cuestión de la buena conducta cívica del recurrente.

Al respecto, alega resumidamente lo siguiente: la resolución carece de la motivación necesaria, ' En el presente supuesto, insistimos que el recurrente fue condenado por unos hechos que no atentaban ni al orden publico ni seguridad publica, y de levedad, por los que solo fue condenado al pago de una multa de 720,00 euros, y no se le impuso ninguna pena privativa de libertad. Dicha multa fue abonada en su totalidad en 1 de Octubre del 2012, habiendo cumplido íntegramente la pena, tal y como acredita esta representación mediante el certificado de antecedentes penales, y la cual además no tuvo que ser tenida en cuenta ya que la misma era cancelable según lo dispuesto en el art. 136 del cpdesde 1 de octubre del 2015. No existen detenciones posteriores, y consta informe de policía favorable. Consta acreditada plenamente su integración social, además de una permanencia de casi 20 años en España, por lo que entiende esta representación que ha quedado acreditada la buena conducta cívica.

Tiene contrato de trabajo fijo, y esta debidamente empadronado en su localidad de residencia, con permiso de residencia larga duración en vigor.

Por ello que aunque es cierto que el solicitante tenia un antecedente desfavorable no es menos cierto que se trata de un suceso aisladoSin embargo, el recurrente aparte de justificar un buen uso del idioma español, y conocimiento del mismo, ha acreditado sobradamente su integración en la sociedad española, constando que el mismo desde su llegada a España a trabajado en empresas españolas, cotizando todo el tiempo desde su llegada, a parte de cursar los estudios en España para el correcto desarrollo de su trabajo y el establecimiento por completo de su familia.'

Por su parte el Abogado del Estado alega que ' El demandante solicita de la Sala la concesión de la nacionalidad española conforme a lo dispuesto en el art. 22 del Código Civil, invocando la concurrencia de buena conducta cívica, circunscribiéndose todo el debate procesal a la concurrencia de este requisito.

Pues bien, las circunstancias de hecho que se hallan presentes en el expediente de concesión de la nacionalidad española al que se refiere al presente recurso no son objeto de discusión, encontrándose perfectamente acreditado que la documentación que obra en el expediente que el hoy demandante fue condenado en sentencia de 25 de Septiembre de 2014 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas [ art.379.2 CP ] y un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente [ art.384 CP ]. '

De este modo, la realidad es que tal condena evidencia una conducta que dista de la buena conducta cívica exigida legalmente, y se refiere a un delito de no menor importancia por las consecuencias de notoria importancia que produce el tráfico vial y la infracción de las normas que lo regulan cuando son constitutivas de infracción penal.'

CUARTO-. La cuestión que se plantea en el presente recurso es, la relativa al requisito de buena conducta cívica. La resolución combatida tuvo en cuenta la existencia de unos antecedentes judiciales, que se recogen en la resolución administrativa.

La concesión de la nacionalidad española por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter objetivo como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En el caso de autos, como ya se ha expuesto, se cuestiona el requisito de la buena conducta cívica. El Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de julio de 2017 casa una sentencia de esta Sala de la Audiencia Nacional, con el siguiente fundamento:

'No puede olvidarse que, como ha declarado nuestra constante jurisprudencia, la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, su otorgamiento queda condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

......

Desde luego, la naturaleza del delito cometido es incompatible con una buena conducta cívica, máxime cuando no se ha desplegado actividad probatoria de clase alguna, que en este caso debería ser especialmente intensa, ni el tiempo transcurrido desde la condena puede calificarse de lo suficientemente extenso para enervar, desde la perspectiva que se analiza, el estigma social y desvalor asociado a este tipo de delitos (y comportamientos antisociales), y todo ello aunque el antecedente esté ya cancelado. En este sentido podemos citar las sentencias de la extinta Sección Sexta de esta Sala de 12 y 19 de diciembre de 2011 ( casaciones 2983 y 759/10 ).

La falta de justificación de la buena conducta cívica del solicitante nos lleva a afirmar que la conclusión valorativa de la Sala de instancia es arbitraria (por no justificada) e irrazonable.'

El propio Tribunal Supremo ya había señalado que 'Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado 'buena conducta cívica' a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales, ....'( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 6 Febrero 2007, rec. 5072/2002, Sentencia de 18 Enero 2006, rec. 462/2002; Sentencia de 23 Mayo 2011, rec. 3407/2008'.

Es decir: nada tiene que ver, como indica el Tribunal Supremo, el concepto jurídico indeterminado, buena conducta cívica, a que se refiere el art. 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada. En el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de «justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica» - art. 22.4 del Código Civil-, constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo y permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

De contrario los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española ( Sentencia Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2001, recurso nº. 5.912/1997).

Valorando la prueba practicada la Sala considera que debe confirmar la decisión de la Administración por las siguientes razones: los antecedentes del recurrente muestran una clara conducta incívica. Ha sido condenado en dos ocasiones, por hechos cometidos antes de la solicitud de nacionalidad, por el mismo delito, conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en el segundo caso en concurso con un delito de conducción sin permiso, al no haber transcurrido el tiempo de condena de privación del permiso de conducir que fue la pena impuesta en la primera sentencia condenatoria de fecha 14 de octubre de 2010.

Conviene recordar que atribuir valor probatorio a tales antecedentes no supone una violación del principio de presunción de inocencia, pues no estamos ante una sanción, sino ante una denegación que responde a la no concurrencia de uno de los requisitos exigidos por la ley como se recoge en la sentencia de esta Sala de fecha 25 de septiembre de 2020 (Rec.1572/2019) y las que en ella se citan.

Por otra parte, esta Sala ha declarado que es la parte recurrente la que debe acreditar, una vez que la Administración ha puesto de relieve esos datos, su falta de incidencia en la apreciación de la buena conducta cívica, ya que es a la recurrente a quien le corresponde acreditar en positivo su buena conducta cívica, no habiendo acreditado nada en este litigio la parte actora en relación con su comportamiento, o con la aportación de datos que permitieran deducir especiales elementos de carácter positivo con suficiente relevancia para desvirtuar aquellos hechos claramente negativos en la vida de la recurrente en España.

El hecho de residir y trabajar en España no basta al efecto de acreditar buena conducta cívica. Consideramos por todo ello que en el caso enjuiciado la recurrente no ha acreditado buena conducta cívica a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española, pues frente a esos datos negativos, no ha aportado otros que acrediten ese elemento positivo que pusiera de manifiesto no solo la superación de esas circunstancias negativas sino una conducta cívica reveladora de su comportamiento cívico.

En consecuencia, la resolución administrativa recurrida es ajustada al ordenamiento jurídico, debiendo por lo tanto ser desestimado el recurso.

Procede en consecuencia desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo139 de la ley jurisdiccional, procede condenar al pago de las costas procesales a la parte recurrente. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimary desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Ambrosiocontra la Resolución dictada por el Ministro de Justicia el día 15 de Noviembre de 2019 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora al pago de las costas, con el límite establecido en el último fundamento de esta sentencia con el límite establecido en el último fundamento de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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