Sentencia Administrativo ...ro de 2000

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11/02/2000

Sentencia Administrativo Nº 104, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 8860 de 11 de Febrero de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA

Nº de sentencia: 104

Resumen:
  Sobre devolución ingresos por Impuesto sobre Sociedades, años 1989 a 1993.. Por otra parte, tampoco es de recibo la vulneración de los principios de igualdad en la imposición y capacidad económica que se alega por el Ayuntamiento recurrente así, sobre ambos principios tiene dicho el T. C. que "La igualdad ante la Ley -ante la Ley tributaria, en ese caso--, resulta, pues, indisociable de los principios (generalidad, capacidad, justicia y progresividad, en lo que ahora importa) que se enuncian en el último precepto constitucional citado, (STC 209 /88, f j. 6º ). 81.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional). Que se  desestima el  recurso.  

Fundamentos

RECURSO NUMERO: 03 /0008860 /1996

 

RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE CAMPO LAMEIRO

 

ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA

 

PONENTE: D/ña. MARGARITA PAZOS PITA

 

EN NOMBRE DEL REY

 

      La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la

 

SENTENCIA NUMERO 104/2000

 

Iltmos. Sres:

 

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ. Presidente.

D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

 

En la Ciudad de A Coruña, once de febrero de dos Mil.

 

      En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008860 /1996 pende de resolución ante esta Sala interpuesta por AYUNTAMIENTO DE CAMPO LAMEIRO, representado por D/ña. VICTOR LOPEZ RIOBOO Y BATANERO y dirigido por el Letrado D/ña. ANGEL TEOFILO SUTIL GARCIA, contra Acuerdo de 13 /2 /96 desestimatorio de Rec. 36 /1008 /94 contra otro de la Administración en A Estrada de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre devolución ingresos por Impuesto sobre Sociedades, años 1989 a 1993.. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA,  representada y dirigida por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 3.246.035 ptas.

 

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. MARGARITA PAZOS PITA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

 

      II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

 

      III. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 1 de Febrero de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

 

      IV. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      I. - La cuestión que se plantea en el presente recurso contencioso-administrativo viene referida a la procedencia de la devolución, como ingreso indebido, interesada por el Ayuntamiento recurrente, respecto del importe de las retenciones efectuadas en los intereses devengados por las cuentas bancarias de su titularidad, correspondiente a los ejercicios 1989 a 1993, ambos inclusive; petición que fue denegada tanto por el Acuerdo de la Administración en A Estrada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como por la Resolución del TEAR de Galicia, resoluciones que son objeto de la presente litis.

 

      El Ayuntamiento recurrente, viene a alegar que el art. 18.3 de la Ley 5 /83, de 29 de junio, vino a dar carta de naturaleza legal al sistema de "Tributación mínima" respecto de los rendimientos sometidos a retención obtenidos por Entidades exentas del Impuesto de Sociedades, al establecer que seguirán limitando su tributación en cuanto a ellos (rendimientos) al importe de dichas retenciones, sin que se integren, por tanto, con las restantes rentas excluidas del ámbito de la exención, elevando, así, a rango legal, lo que ya se venía plasmando en norma de rango reglamentario, anulada por STS de 22 de febrero de 1985, y siendo ello así, "y no pudiendo el Ayuntamiento estar al régimen normal del Impuesto para practicar en la cuota las deducciones procedentes en orden al derecho de devolución de las cantidades ingresadas, es decir, el limitar la deuda tributaria únicamente a las retenciones practicadas supone un perjuicio al contribuyente, sin justificación alguna, ya que no se puede prohibir al sujeto pasivo la oportunidad de compensar por otros conceptos lo retenido; aceptar lo contrario, sería colocar al Sujeto exento en peor situación de quienes no lo están y sería contrario al principio de igualdad en la imposición y capacidad económica previsto en el art. 31 de nuestra Constitución".

 

      II. - A este respecto se ha de señalar que, como ya tuvo ocasión de exponer esta Sala en Sentencia de 3 -11 -97 (recurso num. 7907 /95 ) Ha de convenirse en que el art. 18.3 de la Ley 5 /83 vino a establecer un régimen de tributación mínima para las retenciones correspondientes a los rendimientos del capital mobiliario que puedan obtener las Entidades exentas del Impuesto de Sociedades de acuerdo con el art. 5 de la Ley del Impuesto, o como expresa la STS de 1.7 de febrero de 1989, que se cita por el Ayuntamiento recurrente, instauró una suerte de "imposición mínima", de tal forma que no operaría la prescripción que contenía en aquellas fechas el párrafo 2º del art. 24 de la Ley del Impuesto, esto es, la procedencia de la devolución de oficio del exceso cuando las retenciones, pagos o ingresos a cuenta superaban la cantidad resultante de aplicar en la cuota del Impuesto las deducciones referidas en los otros apartados del precepto.

      Si bien es cierto, como viene a reconocer la precitada sentencia del T. S., que dada la naturaleza del Impuesto sobre Sociedades como un Impuesto "directo y personal que grava la renta de las Sociedades y demás Entidades jurídicas", y que, en consecuencia, "los Impuestos personales, por definición, suponen la imputación de unas rentas a un sujeto pasivo, lo que es incompatible con la imposición de una cuota mínima sobre unos rendimientos concretos, que es lo que caracteriza a los Impuestos reales, de los que no forma parte el Impuesto sobre Sociedades, por propia definición de la ley que se interpreta", también lo es, aunque no lo diga dicha sentencia, que el Legislador, atendiendo a razones de política fiscal y económica, puede introducir correcciones o reajustes en una figura impositiva, aún suponiendo, como es el caso, la importación o trasvase de un elemento tributario extraño, desde el punto de vista técnico-tributario, al Impuesto al que se acopla o inserta, posibilidad que aquella sentencia viene a reconocer al expresar "que cuando el legislador ha querido establecer una cuota mínima respecto a los rendimientos sometidos a retención lo ha dicho así expresamente", para, después, señalar casuísticamente los supuestos en que así tiene ocurrido, mencionando, expresamente, el previsto en el art. 18.3 de la Ley 5 /83, cuyo régimen, dice la sentencia, "será aplicable a las situaciones creadas o producidas desde la entrada en vigor de dicha ley, pero que, indudablemente no pueden tener influencia alguna, en el sentido de modificar el régimen establecido antes de su vigencia, que estaba regulado por la Ley 27 -12 -78" .

 

      Por lo tanto, y a este respecto, se ha de tener plenamente en cuenta que los ejercicios a que se contrae el presente procedimiento son posteriores a la entrada en vigor de la Ley 5 /83, que, en consecuencia, les resulta plenamente aplicable.

 

      III. - Por otra parte, tampoco es de recibo la vulneración de los principios de igualdad en la imposición y capacidad económica que se alega por el Ayuntamiento recurrente así, sobre ambos principios tiene dicho el T. C. que "La igualdad ante la Ley -ante la Ley tributaria, en ese caso--, resulta, pues, indisociable de los principios (generalidad, capacidad, justicia y progresividad, en lo que ahora importa) que se enuncian en el último precepto constitucional citado, (STC 209 /88, f j. 6º ). En la misma línea, hemos destacado que la igualdad que se reclama en el art. 31 CE va íntimamente enlazada al concepto de capacidad económica y al principio de progresividad " (STC 54 /93 f j. 1º; STC 27 /81, f j. 4º ). Situado el recurso en el ámbito de la igualdad tributaria, hay que comenzar constatando que los términos de comparación que se apartan para ilustrar la desigualdad denunciada son homogéneos, condictio sine qua non para poder apreciar vulneración del art. 14 en relación con el 31.1, ambos CE" (STC Pleno 134 /96, de 22 -VII).

 

      Por otra parte, en la SI C Pleno 209 /88, de 10 -XI, se viene a decir "que para que las diferenciaciones normativas pueden considerarse no discriminatorias resulta indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia deba aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente, por ello, una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, y dejando en definitiva al legislador, con carácter general, la apreciación y tratar desigualmente (STC 75 183, f j. 2º )".

 

      Por último, en la STC Pleno 19 /87, de 17 -II, se argumenta que "diversidad, sin embargo, no es discriminación, ni es situación por sí sola que contravenga el art. 14, según una constante doctrina de este Tribunal, que por sobradamente conocida, es ahora ocioso citar de manera pormenorizada. Puede el legislador diferenciar los efectos jurídicos que haya de extraer de supuestos de hechos disimiles, en atención a la consecución de fines constitucionalmente lícitos".

 

      Así las cosas, no se puede aceptar la pretendida vulneración de los principios de igualdad y capacidad económica previstos en el art. 31 de la Constitución, y ello toda vez que sentado que la forma especial de tributar por dichos rendimientos que en el precepto se establece, se predica respecto de todas las Entidades exentas, lo que, en primera instancia, descarta la concurrencia de discriminación entre iguales, la instauración de tal tributación mínima (vigente hasta el 1 de enero de 1996 ), que se arbitra a través de la técnica de desintegrar o separar el tratamiento tributario de dichos rendimientos respecto de los restantes rendimientos no exentos que integran la base imponible del Impuesto, no representa una discriminación tributaria de tales Entidades exentas respecto de los restantes sujetos pasivos sometidos al Impuesto de Sociedades que no gozan de exención, término comparativo con el que debe realizarse el juicio de igualdad, pues la propia circunstancia de si;, condición de Entidades exentas, aún cuando se trata de una exención parcial, justificaría la dispensa de un distinto tratamiento tributario, al margen de que ese trato desigualitario encontrarla su razonabilidad , justificación Última en el establecimiento de una medida compensatoria a tal exención, plenamente explicable si se repara en el hecho de que dichas Entidades vienen caracterizadas por dos notas comunes, cuales son, las de carácter de ánimo de lucro, y financiarse, directa o indirectamente, con fondos públicos, de tal forma que su propia contribución a las cargas públicas, explicitada que resulta su capacidad económica, se cumpliría a través de aquel mecanismo de la tributación mínima en el Impuesto de Sociedades, por lo que cabe concluir que dicha medida tributaria, aún cuando pueda resultar reprochable desde el punto de vista técnico-tributario, al introducir un elemento distorsionador en la configuración del Impuesto, resulta conforme con aquel principio de igualdad tributaria, al no discernirse en ella, tal y como expresa aquella jurisprudencia constitucional, "una finalidad contradictoria con la Constitución y cuando, además, las normas de las que la diferencia nace muestran una estructura coherente, en términos de razonable proporcionalidad, con el fin así perseguido", pues "nada impide que las normas que ordenen los tributos, atiendan a esta diferenciación de situaciones y de finalidades, a conseguir, estableciendo regímenes jurídicos que pueden ser, por lo menos parcialmente, distintos".

 

      Por consiguiente, y en virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto, siendo finalmente de notar que, si bien la parte recurrente invoca a su favor, entre otras de fechas anteriores, la Sentencia del TSJ de Valencia del 11 -2 -93, sin embargo, podemos señalar como, por el contrario, también la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 23 -12 -97, además de rechazar la pretendida vulneración de los principios de capacidad económica e igualdad, apunta, al igual que la sentencia de fecha 27 -1 -98 a que, el art. 111.3 de la Ley 5 /83, de 29 de junio, establece que los rendimientos sometidos a retención obtenidos por entidades exentas del impuesto seguirán limitando su tributación en cuanto a ellos al importe de dichas retenciones, sin que se integren, por tanto, con las restantes rentas excluidas de la exención", lo que debe ser interpretado, en el sentido de que a los rendimientos sujetos a retención no les es aplicable el tipo general de gravamen sino un tipo especial constituido por el propio porcentaje de la retención, como también hemos dicho.

 

      IV. - No se hace imposición de costas (arts. 81.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional).

 

FALLAMOS

 

      Que  desestimamos  el  recurso contencioso-administrativo deducido por AYUNTAMIENTO DE CAMPO LAMEIRO contra Acuerdo de 13 /2 /96 desestimatorio de Rec. 36 /1008 /94 contra otro de la Administración en A Estrada de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre devolución ingresos por Impuesto sobre Sociedades, años 1989 a 1993. dictado por TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA. Sin imposición de costas.

 

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, contra ella sólo cabe interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina establecido en el capítulo III Sección 4ª de la Ley 29 /1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del plazo de treinta días, contados desde el siguiente a su notificación, ante esta Sala a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 97.1 de dicha ley, adjuntando las certificaciones que en el mismo se indican.

      En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.

 

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION. - La precedente sentencia ha sido leída y publicada el  mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, once de febrero de dos Mil.

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