Última revisión
22/06/2004
Sentencia Administrativo Nº 1040/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 580/2002 de 22 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 1040/2004
Núm. Cendoj: 28079330022004100717
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01040/2004
Recurso 580/2002
SENTENCIA NUMERO 1040
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Javier E. López Candela.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Enrique Calderón de la Iglesia.
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En la Villa de Madrid, a veintidós de junio de dos mil cuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 580/2002, interpuesto por D. Jesús , representado por el Procurador D. Carlos Valero Saez, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 2 de enero de 2002. Habiendo sido parte demandada la Dirección General de la Policía, estando representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha siete de mayo de 2003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.- Que por auto de fecha 15 de julio de 2003, se acordó recibir a prueba el presente recurso por término de treinta días comunes para proponer y practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día veintidós de junio de dos mil cuatro, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente D. Jesús , representado por el Procurador D. Carlos Valero Saez, impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 2 de enero de 2002 que le denegó la entrada en territorio español, retornándolo al lugar de procedencia.
Posteriormente, amplió el recurso a la resolución de fecha 10 de junio de 2002 que desestimó expresamente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 2 de enero de 2002.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente infracción del art. 25 de la L.O. 4/2000 por haber cumplido los requisitos para acceder al territorio español; falta de motivación de las resoluciones recurridas, falta de competencia del funcionario que adopta la resolución, así como falta de distinción entre la fase instructora y la sancionadora en el procedimiento.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la alegada falta de competencia del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de Policía del Aeropuerto de Madrid-Barajas; ha de ser asimismo rechazada, toda vez que en la propia resolución recurrida consta la delegación realizada por resolución del Delegado del Gobierno en Madrid publicada en el B.O.C.A.M. de fecha 2-2-2000; delegación que se hizo a favor del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo, tal y como consta en dicho periódico oficial, y no a favor del Jefe del Puesto Fronterizo, como aduce erróneamente el recurrente.
TERCERO.- Analizando en primer lugar la alegada falta de motivación de las resoluciones recurridas, ha de ser rechazada por cuanto el art. 54 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre sólo exige que la motivación sea sucinta, es decir, bastante o suficiente para cumplir con la finalidad, de que el destinatario pueda entenderla, sin necesidad de complejos razonamientos jurídicos que puedan llegar a confundir al lector, como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 13-7-82, 4-2-85, 3-3-90, etc. , etc. ; de tal manera que la concisión en la motivación, no impide el ejercicio de los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, que en el presente caso, se han visto satisfechos mediante la interposición del recurso de alzada que agotó la vía administrativa, y el presente recurso jurisdiccional, en las cuales, se combate de forma fáctica y jurídica las razones en que se fundamentaron las resoluciones impugnadas; lo cual, constituye una prueba inequívoca y fehaciente de que fueron motivadas y entendidas por el recurrente.
CUARTO.- Para la adecuada resolución de la problemática que aquí nos ocupa, en atención a las alegaciones formuladas por la parte recurrente, debemos tener presente que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19. Ahora bien, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1993, de 22 de marzo, "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE, y STC 107/1984, f. j. 3º ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y los extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".
En consecuencia, el reconocimiento y efectividad de este derecho de configuración legal está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros. Esto es, "los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19, si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley (artículo 13.1 CE)"- Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 116/1.993 de 29 de marzo -.
Pues bien, el artículo 5.1 del acuerdo de Schengen establece los siguientes requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero:
Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo.
Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido.
En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso a su país de procedencia o el tránsito hacía un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
No estar incluido en la lista de no admisibles.
De no reunirse alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada" - artículo 5.3 del acuerdo Schengen -.
Por su parte, la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en su artículo 25 establece que "El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios"; añadiéndose en el artículo 25.2 la necesidad de visado, salvo en los casos en que por convenio internacional se haya establecido lo contrario, y en todo caso, no será necesario cuando el extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español. De no cumplirse los expresados requisitos, se denegará la entrada mediante resolución motivada - artículo 26.2 -, y el extranjero será retornado a su punto de origen en el plazo más breve posible - artículo 60.1 -.
QUINTO.- Constando pues, en el expediente administrativo informe emitido por funcionario publico que goza de la presunción de certeza y veracidad establecida en el art. 137 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, en el que se hace constar que el recurrente carecía del visado preceptivo para entrar en territorio español, procede la desestimación del presente recurso.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 131 L.J.C.A., no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Jesús , representado por el Procurador D. Carlos Valero Saez, contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución conforme determina el art. 248 de la LOPJ.
P U B L I C A C I O N: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

