Última revisión
23/09/2005
Sentencia Administrativo Nº 1040/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 23 de Septiembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1040/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005101071
Encabezamiento
Recurso nº 2319/2003
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 1040/2005
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS
D. Miguel Soler Margarit
Dª Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia a veintitrés de septiembre de dos mil cinco.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 2319/2003, seguidos entre partes, de la una y como demandante, MENBRIVES GANDÍA, S.L., representada por la Procuradora doña Rocío Cuñat Tormo y dirigida por la Letrada doña Amparo Castells Ferrer; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Silla, representada por el Procurador don Ignacio Merino Chelós y dirigida por el Letrado don Vicente Yuste Navarro, recurso interpuesto contra del Decreto de la Alcaldía 1301/2003, de 3 de octubre.
Antecedentes
Primero. La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.
Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos , se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes , en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos , en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.
Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre pasado, en que ha tenido lugar.
Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.
Fundamentos
Primero. El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña Rocío Cuñat Tormo, en nombre y representación de MEMBRIVES GANDÍA, S.L., contra el decreto de la Alcaldía del ayuntamiento de Silla 1301/2003, de 3 de octubre, desestimatorio de la reclamación, en concepto de responsabilidad patrimonial, de 396,87 euros , por los daños acusados por el mal Estado de la calzada el vehículo V-1067-HH cuando, el 23 de marzo de 2002, circulaba por la Avenida Picassent en dirección al centro de Silla.
Segundo. Segundo. La exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración, en este caso por anormal funcionamiento del servicio público, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º La causación de un daño, incluso moral, o lesión evaluable económicamente que no deba soportar el ciudadano; 2º Que tal daño sea imputable, causalmente, a la Administración tanto por el normal como por el anormal funcionamiento del servicio público y 3º Que no concurra culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor , o que ésta no tenga el deber jurídico de soportarlo. Así, como ha indicado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 25 de mayo de 2000, con cita de anteriores, "La responsabilidad de las Administraciones Públicas...tiene su base..., de modo específico , en los arts. 40 LRJAE, 106.2 C.E. y 121 y 122 LEF, apareciendo regulada en la actualidad en el art. 139 aps. 1 y 2 LRAJP, habiendo precisado la jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a)la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo , el nexo causal; c)ausencia de fuerza mayor, y d)que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta"; la responsabilidad, de que se trata, es de carácter objetivo o, dicho de otro modo, se configura por el resultado, siendo, por tanto, indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal , bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo y que concurra un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso , sin que ello suponga, en consecuencia, la conversión de la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, lo cual implicaría, como ha señalado el Tribunal Supremo (Ss. 11 de mayo y 4 de junio de 1994 y 26 de febrero y 1 de abril de 1995) , el acogimiento de un sistema providencialista no contemplado en el ordenamiento , porque el instituto de la responsabilidad patrimonial no convierte a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales (T.S.. Ss. 7 febrero 1998, 19 junio 2001 y 26 febrero 2002).
Es esencial, por consiguiente, la prueba, de forma mediata, indirecta o concurrente , de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso (TS. Ss. 25 enero , 26 abril y 16 diciembre 1997, 28 febrero y 24 marzo 1998, 13 marzo 1999, 26 febrero y 15 abril 2000 y 21 julio 2001, entre otras). En definitiva, como indica el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de diciembre de 2004, la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los Derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también , de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el art. 40 de la LRJAE --hoy art. 139, aps. 1 y 2 de la LRJAP--, y en los arts. 121 y 122 de la LEF , que determinan el Derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por la jurisprudencia (SS 24 Mar. 1992, 5 Oct. 1993 y 2 y 22 Mar. 1995, por todas) que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal --es indiferente la calificación-- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir , alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.
Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la CE, la jurisprudencia (SS 5 Jun. 1989 y 22 Mar. 1995), ha homologado como servicio público , toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
Tercero. Analizado el expediente en relación con la prueba testifical practicada y con el texto propio de la previa reclamación administrativa, no puede esta Sala tener por probado que el daño, cuya indemnización se reclama, tuviera por causa eficiente el deficiente estado de la calzada , porque, ni las fotografías aportadas ponen de manifiesto, a falta de mayor precisión, la situación de la vía pública al tiempo de producirse el daño , según se afirma, ni el testimonio del conductor del vehículo es decisivo sobre el particular al relevar ciertas imprecisiones contradictorias sobre el punto exacto en el que se originó el daño, manifestando, además, otros daños por los que ni siquiera se ha reclamado, cuales los correspondientes al deterioro de la goma del neumático. Así pues, considerado, además, el informe emitido por la Policía Local , no cabe imputar a la Administración una responsabilidad, aún objetiva, por la causación de un daño derivado del mal Estado de la vía pública cuando, como en este caso, no se ha probado, con la concreción y precisión exigibles, el lugar exacto en el que se produjo el mismo.
Cuarto. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso , sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Rocío Cuñat Tormo , en nombre y representación de MEMBRIVES GANDÍA , S.L., contra el decreto de la Alcaldía del ayuntamiento de Silla 1301/2003 , de 3 de octubre, sin hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

